Decisión nº 162-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1057-10-125

DEMANDANTE: La ciudadana B.D.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.666.713 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos F.S.H. y F.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.828.028 y V-20.257.872, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.081.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana B.D.C.G.D.R. contra los ciudadanos F.S.H. y F.J.H.. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho, M.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 28 de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2010, acude ante la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, la ciudadana B.D.C.G.D.R., asistida de por la profesional del derecho M.R.V., y presentan demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos F.S.H. y F.J.H..

Por distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con el libelo de la demanda, fueron consignados los recaudos que la parte actora consideró conducentes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia declarando lo siguiente:

Analizando lo anterior, puede observar esta Sentenciadora, una vez que se procede a evidenciar los presupuestos de admisibilidad, que dicha causa guarde semejanza tanto en el objeto como en los sujetos procesales, con una causa que actualmente se encuentra en curso por ante este Tribunal, hallándose la misma en la etapa probatoria, siendo ésta la relacionada con el Expediente Nº 1001, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, lo cual es de notoriedad judicial, lo que obligatoriamente es de considerar que mal pueden admitirse dicha causa y sustanciarla, debiendo hacer un llamado de atención a la Profesional del Derecho asistente, de conformidad con el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha acción representa una falta de lealtad y probidad. Así se establece.-

(…)

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS Cabimas, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA presentada por la Ciudadana B.D.C.G.D.R., en contra de los ciudadanos F.S.H. y F.J.H., antes identificados…

En este orden de ideas, en fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana B.D.C.G.D.R., mediante diligencia, otorga poder apud acta, a la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 47.081, a los fines que la represente judicialmente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, la profesional del derecho antes mencionada ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación en contra de la decisión emitida por la a quo, de fecha 28 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el a-quo provee conforme lo solicitado ut supra, oyendo la apelación en ambos efectos. Acordando a su vez, remitir el expediente a este juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior de la a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1) Razonamientos del fallo recurrido:

Expresa la a quo en su sentencia, lo siguiente:

…Analizado lo anterior, puede observar esta Sentenciadora, una vez se procede a evidenciar los presupuestos de admisibilidad, que dicha causa guarda semejanza tanto en el objeto como en los sujetos procesales, con una causa que actualmente se encuentra en curso por ante este Tribunal, hallándose la misma en la etapa probatoria, siendo ésta la relacionada con el Expediente N° 1001, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, lo cual es de notoriedad judicial, lo que obligatoriamente es de considerar que mal pueden admitirse dicha causa y sentenciarla, debiendo hacer un llamado de atención a la Profesional del Derecho asistente, de conformidad con el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha acción representa una falta de lealtad y probidad. Así se decide.- …

2) Motivos del fallo de Alzada:

3) A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

Consta entre los folios 24 y 31 de las estas actuaciones, escrito de contestación de la demanda que se tramita en la causa llevada por el mismo órgano jurisdiccional de la recurrida, según Expediente N°. 1.001, de la nomenclatura del Archivo, en la cual como argumento de defensa de fondo se expresa:

…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro L.L., la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.

Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestra LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Tratándose el presente juicio de una demanda de nulidad de compra-venta se hace necesario definir la compra-venta , de conformidad con el Artículo 1.474 del Código civil, como “el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y como contrato, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, por determinarlo así el artículo 1.133 ejusdem. De manera que, el contrato de compra-venta está clasificado, según la naturaleza del vínculo, como un contrato bilateral, en el que existen obligaciones recíprocas; y siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional; no pudiendo concebirse la acción de nulidad en contra de una sola de las partes intervinientes en el contrato, por cuanto con respecto a ellas se produce un litis consorcio forzoso o necesario, que consigue su fundamento en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que al texto establecen:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por loas comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

El litis consorcio necesario se produce cuando una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compraventa, como un acto jurídico bilateral, por efecto de la cosa juzgada; por una parte, el actor debe demandar no solo al vendedor sino también al comprador, es decir, resulta necesario demandar conjuntamente, a todos los otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento en presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, y por la otra, si son varios los legitimados activamente en el proceso, de manera que constituye también un litis consorcio activo necesario, como el caso de autos, donde al demandante es parte integrante de una comunidad jurídica, esto es, la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges están legitimados conjuntamente para actuar y en consecuencia, los dos conjuntamente deben ser demandantes y no solo uno de ellos; y en ambos casos, cuyo mérito debe ser calificado por el Juez, y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente la nulidad, sin garantizar la protección de todos los intervinientes como sujetos de derecho, activos y pasivos.

En el caso de autos, la actora ciudadana B.D.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.666.713, domiciliada en el municipio Autónomo Cabimas jurisdicción del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho, Doctora M.R.V., intentó acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, contra el ciudadano F.S.H., debidamente identificado, por la venta que este hiciera del inmueble identificado al ciudadano F.J.H., para ello acompaño a su demanda documento de compra-venta donde el ciudadano F.S.H., vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a F.J.H., titular de la cédula de identidad N° 20.257.872, …

(…omisis…)

Analizado el libelo de demanda y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en la presente acción de nulidad de venta, la parte actora únicamente demandó al vendedor del descrito inmueble, ciudadano F.S.H., quien fue citado para dar contestación a la demanda. El comprador del inmueble, según consta en el instrumento fundamental inserto conformando del folio diez (10) al trece (13), F.J.H., antes identificado, no fue demandado en el presente juicio, por lo que resultó forzoso realizar las consideraciones hechas sobre la acción de nulidad de venta y la legitimación en este tipo de acción. De manera que, “la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto de litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

Entonces, cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. Definiéndose en sentido técnico, el litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos loes integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

(…omisis…)

Siendo así resulta evidente que en el caso planteado, tratándose de una demanda de nulidad de documento de compraventa, realizada por dos sujetos de derecho, comprador y vendedor, la pretensión debió hacerse valer frente a ambos, por cuanto la legitimación para contradecirán juicio corresponde en conjunto a los dos, y lo que en dicho juicio pueda pronunciarse por haberse admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos de derecho, es decir, el vendedor, los efectos de dicha resolución podrían afectar también los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, es decir, el comprador; tratándose por tanto como ya se dijo necesario o forzoso el litis consorcio pasivo. …”

Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se ha pronunciado en relación con la defensa de fondo anteriormente citada, fallo que debe suscitarse de manera previa al asunto de merito. Sin embargo, de acuerdo al sub iudice, la parte actora introduce una nueva demanda, esta vez supuestamente “subsanando” el presunto vicio incurrido en la causa que riela en el ut supra , el cual se reitera, aparece advertido como defensa de fondo en el asunto que riela en el Expediente N° 1.001. Correspondiéndole el conocimiento de esa segunda pretensión al mismo Tribunal Tercero de Municipio antes identificado.

Como se ha podido observar, existe el riesgo manifiesto que surjan decisiones contradictorias entre ambas pretensiones, frente a lo cual el legislador, tomando en cuenta esa finalidad precautelativa de garantizar el cumplimiento del derecho-deber de prestar la tutela jurisdiccional en condiciones de efectividad, tal como lo prevé el Texto Político en su artículo 26. Ha establecido reglas dirigidas a evitar, como se dijo, que se profieran sentencias dicotómicas en tutelas en las cuales exista la identidad de elementos a que se refiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Desde una perspectiva pedagógica, unos de esos elementos reguladores son los artículos 51 y 52 de la N.A.C., los cuales disponen:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

Si bien, en virtud que entre la causa cursante en el Tribunal de la recurrida, según Expediente N° 1001 indicado ut supra, se demanda sólo al ciudadano F.S.H.; en cambio, en el sub iudice los presuntos legitimados pasivos son el antes mencionado F.S.H. y F.J.H., lo cual se puede subsumir en la estructura contingente prevista en el numeral 3° del antes citado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Se reconoce, tal como ha sido reputado en párrafos anteriores, que la intencionalidad del la actora no es otra que enervar los supuestos vicios alegado como defensa de fondo en el asunto primigenio.

En este orden de ideas, el Parágrafo Único de artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

(Negrillas de la decisión)

Al respecto, se trae a colación un auto dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 1996, en el Exp. N°. 95-0067, cuyo ponente fue el para entonces Magistrado Dr. H.G.L., en el cual se asentó: “…de haberse constatado que los abogados…omissis…han interpuesto dos escritos ante esta Sala solicitando lo mismo y en el mismo proceso, se precisa que dichos abogados no han actuado con lealtad y probidad…omissis… creándose un evidente peligro de que se dicten sentencias contradictorias.”.

Es el caso, mutatis mutandi, que tal falta de lealtad y probidad igualmente debe decretarse en el supuesto como el de autos, según el cual se ha introducido una nueva demanda en el mismo Tribunal en que ya cursaba una pretensión anterior, con las similitudes antes expresadas en cuanto a los elementos del proceso, so riesgo que se dicten fallos contradictorios. Basado en el hecho de pretender desvirtuar, se insiste, los supuestos vicios incurridos en la primera demanda como producto de una presunta falta de legitimidad pasiva alegada por la demandada en su oportunidad como defensa de fondo.

De acuerdo a lo anterior, es ineludible para quien juzga advertir, conforme lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la falta de lealtad y probidad procesal de la demandante, así como de la abogada que actúa como representante legal en la presente causa. Quienes contraviniendo lo dispuesto en el artículo 170 eiusdem, procedieron activar el aparato jurisdiccional del Estado con fines inoficiosos y apartados de los propósitos teleológicos del proceso. Esto con la única objetivo de obstaculizar el desenvolvimiento normal de la relación jurídico-procesal (ord. 3°, art. 170 CPC).

Las contravenciones incurridas por la apoderada judicial de la demandante se fundamenta en el hecho según el cual, “…los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”, son parte del sistema de justicia. Lo anterior, a tenor de lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, tienen el deber insoslayable de hacer uso de su oficio en ceñida armonía con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, satisfaciendo los principios deontológicos intrínsecos a su profesión, entre otros el de lealtad y probidad. Asimismo, propendiendo con sus actuaciones, conjuntamente con los órganos jurisdiccionales, el alcance del principio axiológico primario de justicia a través de los instrumentos y mecanismos dispuestos en el orden procesal.

Por lo expuesto, resulta inevitable exhortar a la apoderada judicial de la actora, para que en lo adelante, ejercite en juicio su patrocinio profesional en absoluta correspondencia con las normas anteriormente citadas, honrando a plenitud su rol como integrante del sistema de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contrario, irremisiblemente, se ha de ocurrir a los órganos disciplinarios respectivos con el objeto que se establezcan las responsabilidades y sanciones a las que hubiere lugar. ASÍ SE EXHORTA.

Una vez expuesto lo anterior, conforme los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, LA INADMISIBILIDAD de la causa de autos. Quedando de esa manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA seguido por la ciudadana B.D.C.G.D.R., contra los ciudadanos F.S.H. y F.J.H., declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho M.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.G.D.R.;

- INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA formulada por la ciudadana B.D.C.G.D.R. en contra del ciudadano F.S.H. y F.H.; y, en consecuencia,

- Quedó CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2010.

En virtud de la naturaleza lo decidido, no se hace especial condenatoria en costas

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

JGN/mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR