Decisión nº 859 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. No. 42.423.

Parte Demandante: B.R..

Parte Demandada: O.A..

Motivo: Resolución de Contrato.

Fecha: 05/10/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana B.D.R.I., mayor de edad, venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. V-4.740.331 y domiciliada en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por la profesional del Derecho S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, para demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el ciudadano O.A.S., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.115.867, con domicilio en la Concepción, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1984 celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.A.S., el cual quedó reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 111, Tomo 4 y autenticado con posterioridad en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 36, el cual acompaña marcado con la letra “A”, sobre un inmueble su única y exclusiva propiedad por haberlo adquirido en fecha ocho (08) de Octubre de 1981 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 2, Tomo 53 y registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1982, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, del cual anexa en documento original marcado con la letra “B”, donde se demuestra la fecha cierta.

Señala además la parte demandante que dicho bien, le pertenece en su totalidad y lo administra, por cuanto se disolvió la comunidad conyugal en fecha veinte (20) de Junio de 1983, con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consigna marcada con la letra “C”.

Aduce además la parte actora que, aún cuando en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, solicitan la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida), según consta del Expediente No. 7.656 de la nomenclatura particular llevada por este, y donde este despacho decretó con lugar la Perención de la Instancia en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, motivo por el cual resulta la única propietaria del inmueble que está ubicado en el Sector denominado Campo E.d.C.l.C. en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., distinguida con el No. 52-A, y cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el mencionado contrato de arrendamiento.

Ahora bien, expresa la parte demandante que cuando el demandado y ella solicitaron la Liquidación de la Comunidad Conyugal (Convenida), fue allí donde nació el Contrato de Arrendamiento en el año 1984, y en aquel entonces se estipuló la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por motivo canon de arrendamiento contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, cantidad ésta que no canceló durante el año en vigencia del contrato, tal como lo estipula la cláusula segunda del mencionado contrato dando un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) en ese año; en el año 1985 el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), dando un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); en el año 1986 el canon de arrendamiento fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dando un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en ese año; en el año 1987 el canon de arrendamiento es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) dando un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en ese año; en el año 1988 el canon de arrendamiento es por la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) dando un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) en ese año; en el año 1989 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dando un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para ese año; en el año 1990 el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) dando un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) en ese año; en el año 1991 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dando un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), para ese año; en el año 1992 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) dando un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), en ese año; en el año 1993 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) dando un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00) en ese año; en el año 1994 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) dando un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) en ese año; desde el año 1995 hasta el año 2003 el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) dando un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) durante esos años, más los dos meses del año a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); total general de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento que debita el ciudadano O.A.S. es por la cantidad general de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.585.600,00), por cuanto nunca ha querido cancelar los mencionados cánones de arrendamiento, y mucho menos entregar el inmueble ante tantas diligencias efectuadas por la actora, las cuales han sido infructuosas.

En este mismo orden de ideas, señala la parte actora que a partir del día veintidós (22) de Diciembre de 1983, según lo estipula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el ciudadano O.A.S., ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, y según la cláusula tercera del contrato, el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a considerar la obligación como de plazo vencido y exigible en su totalidad; e incluso, en la cláusula sexta tiene prohibido, el arrendatario, modificar las estructuras del inmueble arrendado, y aún así las efectuó sin el consentimiento de la arrendadora.

Por todo lo señalado, es por lo que demandaba al ciudadano O.A.S., ya identificado, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en el artículo 34, literales A y E del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2004, este Juzgado admitió conforme ha lugar en Derecho la presente demanda; en consecuencia se acordó citar al ciudadano O.A.S., en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil EGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de Despacho siguiente, después de citado, a dar contestación a la demanda en horas destinadas para despachar.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Abril 2004, suscrita por la ciudadana B.R., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.237 y de este domicilio, señaló que visto el auto dictado por este Tribunal de fecha primero (01) de Abril de 2004, en el cual se ordena citar al ciudadano O.A.S., no lo hace en nombre propio sino en representación de la sociedad mercantil EGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, dicha empresa no es parte demandada en la presente causa, ni guarda relación alguna con la misma, por lo que solicitó a este Juzgado se sirviera corregir el error cometido en dicho auto, y pidió que en consecuencia se ordenara nuevamente al ciudadano O.A.S., en nombre propio.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, la ciudadana B.D.R., parte actora del presente proceso, asistida por la profesional del Derecho S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, otorgó Poder Apud Acta a la profesional del Derecho S.S., ya identificada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2004, este juzgado corrigió el auto de admisión de fecha primero (01) de Abril de 2004, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordando citar al ciudadano O.A.S., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, el ciudadano O.A.S., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, portador de la cédula de identidad No. V-3.939.931, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos y consideraciones siguientes:

En primer lugar, negó rechazó y contradijo, por no ser ciertos, los hechos alegados por la actora, de que el día veintiséis (26) de Febrero de 1984, haya celebrado un contrato de arrendamiento con ella y que ese contrato jurídico fuera reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y fuera anotado bajo el No. 111, Tomo No. 4, así como tampoco es cierto y verdadero que el referido contrato arrendaticio posteriormente fuera autenticado el día diecinueve (19) de Marzo de 2004 y que fuera anotado bajo el No. 63, Tomo 36.

De igual forma negó, rechazó y contradijo, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por la demandante, de que el inmueble fue objeto del contrato de arrendamiento sea de su propiedad por haberlo obtenido el día ocho (08) de Octubre de 1981, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 2, Tomo 53, así como tampoco es cierto ni verdadero que el mencionado inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre de 1982, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo No. 17, Tercer Trimestre.

En este mismo orden de ideas, negó rechazó y contradijo la parte demandada, que el inmueble ubicado en el Sector denominado Campo E.d.C.L.C. en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., sea de propiedad de la parte actora y por no ser dueña, mal puede hacer uso del derecho de preferencia para comprárselo a la demandante, por el sólo hecho de que el demandado es el único y exclusivo propietario del mencionado inmueble. Igualmente, manifiesta que tampoco es cierto que cuando supuestamente demandaron la liquidación de comunidad, haya nacido el contrato de arrendamiento en el año 1984.

Señala el demandado que es falso que se haya estipulado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de canon de arrendamiento que supuestamente estipulaba la cláusula tercera, así como no es cierto que su persona haya pagado durante el año de vigencia del contrato, así como no es verdadero que la cláusula segunda del contrato da un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) en ese año; tampoco es cierto que en el año 1984 el canon mensual era de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) así como también de que sea cierto ni verdadero que en el año 1985 sumara un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); tampoco es cierto que en el año 1986 el canon de arrendamiento es de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) dando un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en ese año.

Rechazó, negó y contradijo, los hechos alegados por la demandante de que en el año 1987 el canon de arrendamiento fuese de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que haya dado un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que en el año 1988 el canon de arrendamiento fuese de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y que dé un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) en ese año; señala que tampoco es cierto que para el año 1989, el canon haya sido de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dando un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para ese año; que para el año 1990 el canon de arrendamiento fuera de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) para ese año; que para el año 1991 el canon de arrendamiento fuese de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) para ese año; que en año 1992 el canon haya sido de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) para ese año; asimismo negó, rechazó y contradijo que en el año 1993, el canon de arrendamiento fue de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para un supuestamente de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00); que en el año 1994 el canon fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) para ese año; que el canon de arrendamiento del año 1995 fuese de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00) hasta el año 2003; tampoco es cierto que los dos (02) meses del año 2004 a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) dé un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

De igual forma, el demandado negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.585.600,00) y que nunca haya querido cancelar ni hacerle la entrega del inmueble, por cuanto es de su propiedad y no de la demandante; señaló que a la demandante no asiste ningún derecho de propiedad sobre el inmueble; establece que no se justifica que la actora recurra ante este Tribunal a demandarle por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, dejando transcurrir tanto tiempo para actuar haciéndose imperecedero este derecho, lo cual pone de manifiesto su conducta omisiva y de no hacer como un acto negligente la cual debe pagar con la prescripción como figura jurídica que corre contra todo aquel que no ejerce o ejecuta el derecho que le corresponde en una determinada relación jurídica como en el caso en cuestión.

Asimismo, la parte demandada señaló en el Capítulo Segundo de su escrito de contestación, titulado Reconvención o Mutua Petición, que el días treinta (30) de Abril de 1969, contrajo matrimonio con la ciudadana B.D.R.I., ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio J.E.L., Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal, el inmueble que es objeto de este conflicto jurídico, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme el día veinte (20) de Junio de 1983, declarando disuelto el vínculo matrimonial. De la institución del matrimonio nace el régimen de bienes que se rige por convenio en los cónyuges o por el propio imperio de la Ley. Ahora bien, la sentencia de divorcio fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día doce (12) de Agosto de 1988, bajo el No. 4, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, que acompañó en originales marcado con la letra “A”. Ejecutoriada la sentencia de divorcio se procedió entre su persona y la actora B.D.R.I. a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, en la cual se encuentra un (01) bien inmueble, fundamento de esta controversia, y que la actora alega en este proceso que es la verdadera propietaria, situación que no es verdadera ni cierta, a su parecer.

Señala el demandado que para el momento de liquidar y adjudicar bienes matrimoniales, cada ex cónyuge tenía la propiedad plena, representada en un cincuenta por ciento (50%) del valor total de cada bien existente en los bienes comunes, como se demostrará con el documento de liquidación de bienes que fue homologado y se le impartió el carácter de cosa juzgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día diecinueve (19) de Diciembre de 1984 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día doce (12) de Agosto de 1988 bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, que acompañó en originales marcado con la letra “B”.

Ahora bien, establece el demandado en el Capítulo Tercero de su escrito de contestación, el cual se titula Bien Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y de Liquidación, que el inmueble objeto de contratación arrendaticia y de liquidación, está compuesto de una casa con terreno propio, ubicado en el sector denominado Campo Elías, La Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, No. 52-A, numeración que llevó la compañía Shell de Venezuela Limited, construida de paredes de bloque, techo de asbestos, pisos de cemento, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (479,69 Mts2); linderos: Noreste: En parte con casa No. 51-B, y parte con casa No. 51-A, que son o fueron de propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited; vía pública intermedia; Noroeste: Casas No. 49-B y 49-A, que son o fueron de la Compañía Shell de Venezuela Limited, vía pública intermedia; Sureste: En parte casa No. 77-A, y en parte con casa No. 76-B, que son o fueron propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited; Suroeste: Casa No. 52-B, que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela Limited. Señala que este inmueble, durante la vigencia del matrimonio, fue adquirido por su ex cónyuge, hoy demandante, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre de 1982, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo No. 17, Tercer Trimestre, como se desprende de la copia simple que acompañó la actora a su escrito libelar, marcada con la letra “B”. Que, igualmente, adquirieron un (01) vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Ford; Modelo Año: 1971; Modelo Vehículo: Custom 500; Colores: Marrón Ambar; Placas: VEN-116; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: IAJ536E-19809; señala que el inmueble ya determinado y especificado se le adjudica al demandado-reconviniente, recibiendo a cambio la demandante- reconvenida por su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene en plena propiedad en el inmueble, a través de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), así como también el vehículo particular ya identificado como puede verse en el mencionado documento de liquidación.

Expone la parte demandada que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, deja de ser propietaria en comunidad con el demandado la demandante, de acuerdo a la homologación y al carácter de cosa juzgada que le atribuyó este Juzgado a la presente liquidación y que como puede apreciarse, el contrato de arrendamiento, fundamento de este contradictorio judicial, fue firmado u otorgado ante la Notaría mencionada el día veintiséis (26) de Febrero de 1984, es decir, cuando el régimen de bienes matrimoniales, por efectos de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de Julio de 1983, se convierte en comunidad ordinaria, donde puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte el comunero, en este caso, la demandante, situación esta que no puede realizarse en la sociedad de gananciales y si no va el consentimiento de los cónyuges deja de existir jurídicamente la comunidad ordinaria con la realización del convenimiento de liquidación y adjudicación, como está demostrado con el documento que se incorpora a este debate judicial, por el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, ya que con la liquidación cambia la situación jurídica de los comuneros por una nueva situación como la de propietario particular a partir de la homologación, y como consecuencia, el contrato de arrendamiento no puede cumplir la función o naturaleza jurídica de que está investido por el hecho de que el demandado- reconviniente y arrendatario por efectos de la liquidación de bienes se convierte en propietario del bien que tenía en comunidad con la demandante-reconvenida, y ésta deja de ser copropietaria del bien por la mencionada liquidación, que comienza a partir del día diecinueve (19) de Diciembre de 1984, es decir, jurídicamente se fusiona la condición de comunero y arrendatario que tenía para el momento de la liquidación el demandado en propietario y la demandante pierde la condición jurídica de comunera por efectos de la misma, ya que cede en propiedad al demandado el cincuenta por ciento (50%) que tiene en propiedad sobre el inmueble liquidado y pierde también la condición jurídica de arrendadora por haber cedido la parte que era materia del contrato de arrendamiento, y por lo tanto el contrato de arrendamiento, fundamento de este proceso, es inexistente porque no puede cumplir el objeto que es materia de contrato.

Por último, estableció el demandado-reconviniente que por las razones expuestas es por lo que ocurrió por ante este Tribunal para ejercer en este contradictorio judicial formal reconvención contra la demandante ciudadana B.D.R.I., fundamentándola en la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; asimismo, demandó los costos y costas procesales y estimó la presente reconvención en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).

En fecha veinte (20) de Mayo de 2004, el ciudadano O.A.S., parte demandada-reconviniente del presente proceso, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, portador de la cédula de identidad No. V-3.939.931, de este domicilio, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.C.M.R. y V.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566 y 53.528, respectivamente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano O.A.S., por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y en consecuencia, se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadana B.D.R., ya identificada, para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha dos (02) de Junio de 2004 fue agregado a las actas procesales.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2004, este Juzgado negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.S., actuando como apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana B.D.R.I., por cuanto fueron presentadas extemporáneamente por anticipado.

En fecha ocho (08) de Junio de 2004, la parte actora-reconvenida, ciudadana B.D.R.I., ya identificada, presentó escrito de contestación a la Reconvención o Mutua Petición presentada por el ciudadano O.A.S., ya identificado, lo cual hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la reconvención, por cuanto el demandante-reconviniente no es el único propietario del inmueble ubicado en Campo E.d.L.C., Municipio J.E.L.d.E.Z., por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal (convenida) no fue homologada, perimida por este Tribunal, y la misma quedó sin efecto jurídico, tal como se demuestra en el Expediente No. 7.656, que lleva este Tribunal y para lo cual consignó una copia simple, copia donde este órgano jurisdiccional declara con lugar la Perención de Instancia en la Liquidación de la Comunidad Conyugal entre el ciudadano O.A.S. y la ciudadana B.D.R.I., ya identificados. De la misma forma, negó, rechazó y contradijo los argumentos interpuestos por el ciudadano O.A.S., donde establece que nunca celebró contrato de arrendamiento y que el mismo no nació con la liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto en la admisión de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal (convenida) en los recaudos presentados consigna el original del Contrato de Arrendamiento, tal cual se evidencia en el expediente de No. 7.656 llevado por este Tribunal en su escrito de reconvención o mutua petición. Por último solicitó a este Tribunal dejara sin efecto jurídico la reconvención interpuesta por el ciudadano O.A.S., ya identificado, y se prosiga con la demanda de Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ella.

En fecha ocho (08) de Junio de 2004, la parte actora-reconvenida, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron agregadas a las actas procesales. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha catorce (14) de Junio de 2004, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron agregadas a las actas procesales. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004, la abogada en ejercicio S.S., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó copias simples de la nota marginal estampada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, correspondiente a la sentencia donde se declara perimida la liquidación de la comunidad conyugal la cual formó parte del expediente No. 7.656, llevado por este Tribunal, para que las mismas sirvan de referencia a este Tribunal al momento de sentenciar la Reconvención interpuesta por el ciudadano O.A.S., ya identificado, en contra de su representada; asimismo, solicitó a este Tribunal condenara a la parte perdidosa al pago de costas y costos procesales, más los gastos por honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2005, el abogado en ejercicio J.C.M.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia sobre el presente debate judicial.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, la abogada en ejercicio S.S., apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, y fuesen libradas las correspondientes boletas de notificación.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, el abogado en ejercicio J.C.M.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado del presente debate judicial.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, la abogada en ejercicio S.S., apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, se dio por notificada del avocamiento realizado por este Tribunal en la presente causa.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio J.C.M.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado del avocamiento hecho por este Juzgado en la presente causa.

Por diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio S.S., apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, expresó que por cuanto las partes, tanto demandante como demandado, fueron notificadas de la resolución de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, donde se avoca al conocimiento de la presente causa, pidió a este Tribunal resolviera o sentenciara sobre la Reconvención interpuesta en la presente causa.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.C.M.R., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia sobre el presente debate judicial.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana B.R.I. y el ciudadano O.A.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 63, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.

    Esta juzgadora por cuanto observa que la valoración que se le otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

  2. Copia Certificada de Documento de compra-venta, donde la ciudadana B.R.D.A., adquiere un inmueble ubicado en el Sector Campo E.d.c.l.C. en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1982, anotado bajo el No. 35, protocolo 1°, Tomo 17.

    En relación a este medio de prueba, esta sentenciadora por cuanto observa que el mismo constituye un documento público, en base a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga su valor probatorio en cuanto al hecho que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana B.R. y O.A.. Así se valora.-

  3. Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 1983, donde se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana B.D.R.I. contra el ciudadano O.A.S., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos.

    En lo referente a esta prueba, y siendo que la misma constituye un documento público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga su valor probatorio, en cuanto a la fecha cierta en la cual cesó el vínculo matrimonial. Así se valora.-

  4. Copia Fotostática simple de Partida de nacimiento No. 74, correspondiente al ciudadano O.J.A.R., expedida por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La presente prueba se desecha del proceso por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.-

  5. Copia fotostáticas simples del expediente No. 7.656, de la nomenclatura particular llevada por este juzgado de la solicitud de Liquidación de la comunidad conyugal (convenida), seguida por O.A.S. y B.D.R.I..

  6. Copia Certificada de sentencia de declaratoria de Perención de la Instancia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, en el expediente No. 7.656 de la nomenclatura interna llevada por este despacho.

  7. Documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., de fecha diez (10) de Junio de 2004, anotado bajo el No. 27, Tomo 3°, Protocolo Primero, a los fines de demostrar que la liquidación de la comunidad conyugal no fue homologada, sino extinguida.

    Con relación a las anteriores pruebas, esta juzgadora se reserva su valoración para el momento de analizar los documentos fundantes de la acción y demás medios probatorios. Así se decide.-

  8. Copia fotostática simple de Nota Marginal estampada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Estado Zulia.

    Esta juzgadora por cuanto observa que la misma fue promovida de forma extemporánea, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.-

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    De la invocación del mérito favorable de las actas.

    Con dicha invocación no se promueve un medio de prueba como tal, sino que se hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. Copia mecanografiada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 1983, donde se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana B.D.R.I. contra el ciudadano O.A.S., y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de 1983, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 4, Protocolo 2°, Tercer Trimestre.

    En lo referente a esta prueba, y por cuanto la misma constituye un documento público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

  10. Copia mecanografiada de Solicitud de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (amigable) presentada por los ciudadanos O.A.S. y B.D.R.I., homologada por este despacho en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1984, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5, protocolo 1°, Tomo 12°.

    En lo atinente a esta prueba, y por cuanto esta juzgadora observa que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo, se posterga su análisis para el momento de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.-

    Realizado el anterior análisis probatorio, pasa esta juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Observa esta jurisdicente que la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2005, presentó formal reconvención o mutua petición en contra de la demandante reconvenida, siendo admitida dicha reconvención en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, emplazándose a la ciudadana B.D.R.I., para el segundo (2do.) día de despacho a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.

    En fecha ocho (08) de junio de 2004, la demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

    Ahora bien, siendo que la misma presentó dicha contestación en forma extemporánea por tardía, esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

    .

    En este sentido, esta jurisdicente considerando los medios de pruebas aportados al proceso, en pro del principio de comunidad de la prueba pasará en la parte motiva de este fallo a determinar la procedencia o no de la reconvención propuesta. Así se decide.-

    DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

    El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

    También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyu

    1ges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La disposición antes citada, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Al disolverse el matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que consta en actas procesales de la copia fotostática simple del expediente No. 7.656 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, correspondiente a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (CONVENIDA), que la ciudadana B.D.R.I. y O.A.S., decidieron de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, expresando los términos en que se adjudicarían los bienes que la conformaron a cada uno, siendo homologado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1984, pasándosele en autoridad de cosa juzgada.

    Por otra parte, consta de las aludidas copias una sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, donde se declara la perención de la instancia.

    Así las cosas, es concluyente quien decide en afirmar que, ante tal situación es menester aclarar que mal podía haberse declarado la perención de la instancia de una solicitud de partición de comunidad conyugal realizada en forma amigable, la cual había sido homologada por este despacho y se le había otorgado el carácter de cosa juzgada, por lo que esta sentenciadora considera tal perención un exabrupto que mal puede otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    Ante ello, es preciso destacar que los ciudadanos B.D.R.I. y O.A.S. mantuvieron un vínculo conyugal desde el día treinta (30) de abril de 1969, hasta fecha veinte (20) de Junio de 1983, regido patrimonialmente por régimen supletorio de comunidad de gananciales.

    Durante la vigencia de dicha unión y, en consecuencia mientras los cónyuges mantenían comunidad de bienes, la ciudadana B.R. adquirió el inmueble distinguido con el No. 52-A de la numeración que llevó la Compañía Shell de Venezuela Limited en dicho sector, ubicado el el sector denominado Campo E.d.c.l.C. en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

    El legislador ha determinado en términos precisos que, la comunidad conyugal se extingue por el hecho de disolverse o cuando éste se declare nulo (artículo 173 Código Civil).

    Consta en autos que la ciudadana B.D.R.I. solicitó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la disolución del vínculo matrimonial con sustento en una causal del artículo 185 del Código Civil.

    En tal sentido, el inmueble descrito correspondía en propiedad en igual proporción a los ciudadanos B.D.R.I. Y O.A.S., por cuanto se adquirió estando casados, según se desprende del documento de adquisición de fecha ocho (08) de octubre de 1981, posteriormente registrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1982 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En el escrito de solicitud de partición de comunidad conyugal (convenisda) los mencionados ciudadanos indicaron una serie de bienes que habrían sido adquiridos durante el matrimonio y en consecuencia, serían comunes y, habrían dispuesto liquidarlos atribuyendo la propiedad del inmueble antes identificado, objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano O.A.S..

    Por virtud de la comunidad conyugal que mantenían los ciudadanos B.D.R.I. Y O.A.S., conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil correspondería a éstos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble, en atención del artículo 148 del Código Civil.

    Dilucidado como ha sido que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos B.D.R.I. Y O.A.S. y, de una ordinaria entre éstos respecto al inmueble descrito en el presente fallo, el Tribunal conforme a los medios de pruebas aportados en la causa pasará a analizar si la comunidad de gananciales fue liquidada o si por el contrario, se mantiene vigente.

    Encuentra quien sentencia que el matrimonio que existió entre el ciudadano O.A. y B.R., fue disuelto por sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 1983.

    El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 ejusdem.

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    La liquidación de la comunidad conyugal es posible con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil.

    Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal. Puede existir la posibilidad de lograr una partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal, por acuerdo realizado en un escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, la posibilidad de lograr la partición de bienes antes del divorcio. Pero esto no quiere decir que es procederse a la liquidación de la comunidad sino a la solicitud de los cónyuges de que una vez declarado disuelto el vínculo que los unía se proceda a la repartición conforme al acuerdo previo realizado entre ellos el cual declaran en su escrito de solicitud de divorcio.

    La citada disposición se refiere a la liquidación de la comunidad de gananciales, es decir, no pueden antes de que exista la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial declarar la liquidación de la comunidad conyugal, pues esto es un resultado inmediato y directo de esa declaratoria, mal puede entenderse esta norma en el sentido de que el acuerdo que las partes expresan al momento de solicitar la disolución del vínculo conyugal, en relación a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales como un acuerdo nulo. En este sentido valdría hacernos esta pregunta ¿Quién mejor que los cónyuges para determinar que bienes forman parte de la comunidad conyugal? o ¿Qué bienes se adjudicarán a cada cónyuge? La respuesta a ello es simple, solo los cónyuges como únicas partes de esa comunidad lo saben, entonces, por qué el Juez va a declarar una manifestación de voluntad expresamente aceptada y que a la vez se encuentra condicionada, a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, es decir, a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, es decir, la misma sólo surte efecto cuando el juez declare la disolución del vínculo y ordene la liquidación de la comunidad conyugal, antes de esto la misma no tiene ni surte efecto alguno ante terceros.

    Por ello considera quien suscribe que el caso de marras se evidencia que la manifestación de voluntad de ambos cónyuges en la repartición de bienes fue hecha conforme a derecho, en razón que fue acordado de común acuerdo por las partes, y en virtud de ello homologado por este juzgado con el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es menester destacar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación que deben tener las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y reza al tenor siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Probidad o Lealtad, y con base al cual establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2693, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, ha expresado:

    (…) se debe advertir a los jueces de instancia que la declaratoria del llamado fraude procesal exige una actuación prudente y ponderada, así como decisiones que no incurran, como ésta, en una contradicción inaceptable, ya que la declaración del fraude y la inexistencia de un proceso sólo procede cuando la cosa juzgada deviene colusoria…

    .

    La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la Administración de Justicia. Tal principio inspira al Código de Procedimiento Civil vigente, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad.

    Por lo anteriormente expuesto, se concluye que las partes y sus apoderados se encuentran en el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad; es decir, según A.G. y Á.G. (2003), las partes y sus apoderados deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2. No interpretar pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y,

    3. No promover pruebas, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Es por ello que, luego de a.l.s. de hecho y de derecho esta Juzgadora considera que la ciudadana B.D.R.I., antes identificada, no ajustó su conducta a la dignidad de la Justicia y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad; teniendo claro que las partes no deben luchar por conseguir el triunfo y reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que deben cooperar a la realización concreta del bien común y a la aplicación de la justicia por encima de los intereses particulares de cada persona. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, siendo que ha quedado demostrado que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, este órgano jurisdiccional homologó la partición y liquidación de comunidad conyugal (convenida) presentada por los ciudadanos B.D.R.I. y O.A.S. y la pasó en autoridad de cosa juzgada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que las características de la autoridad de cosa juzgada son la inimpugnabilidad, Inmutabilidad y coercibilidad, mal podría este juzgado luego de casi veinte (20) años declarar la perención de la instancia de una solicitud de partición que ni siquiera era contenciosa, ya que los mismos ex-cónyuges habían acordado los términos de la partición de forma amigable.

    En relación a la petición de la demandante reconvenida de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO, y por cuanto esta juzgadora observa que habiéndosele otorgado la propiedad del inmueble objeto de la partición al ciudadano O.A.S., no puede concebirse la idea de que el mismo propietario sea el arrendatario de un inmueble de su propiedad, por cuanto no se cumple la figura jurídica del contrato de arrendamiento.

    Bajo esta óptica, es menester tener claro que el contrato de arrendamiento esta definido en el artículo 1.579 del Código Civil, de la siguiente manera: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

    En tal sentido, y por cuanto se observa que no se cubren los requisitos exigidos para el contrato de arrendamiento, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de Contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  11. SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana B.D.R.I., mayor de edad, venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. V-4.740.331 y domiciliada en la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z. contra el ciudadano O.A.S., mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.115.867, con domicilio en la Concepción, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

  12. CON LUGAR RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano O.A.S. contra la ciudadana B.D.R.I. por NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la profesional del derecho y de este domicilio S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.570, actuó como apoderada judicial de la parte actora; y que los profesionales del derecho J.C.M.R. y V.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.566 y 53.528, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ;

    D.S.M.R.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    DSMR/jaf.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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