Decisión nº 2296 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 47.232

PARTE DEMANDANTE:

J.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.352.163 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.H.S.R., R.I.G.M. y E.A.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.682, 85.258 y 90.514, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.V. y D.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.637.694 y 15.562.925, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.D.J.M.C. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.237 y 46.586, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN

FECHA: 22/07/2009.

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones C.H.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 19 de enero de 2009, en donde se declaró SIN LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano J.B.V. en contra de los ciudadanos J.A.V. y D.E.V.A., procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 05 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.

En fecha 17 de abril de 2008, se agregaron a las actas, recibos donde consta la citación de la parte demandada.

Por escritos presentados en fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano J.A.V. y D.E.V.A., con la asistencia legal requerida, contestaron la demanda en forma separada.

En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano D.E.V.A. y J.A.V., asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio O.D.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.237, presentaron ante el juzgado a quo escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por parte de dicho órgano jurisdiccional en la misma fecha.

De igual modo, en fecha 25 de abril de 2008, el co-demandado J.A.V., asistido por el profesional del derecho y de este domicilio O.D.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.237, promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas por auto de la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial del ciudadano J.A.V., impugnó y desconoció todos los recibos acompañados por la parte demandante en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, este órgano jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de enero de 2005, celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.A.V. y su hijo D.E.V.A., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 77, Nº 48A-43, del Barrio Panamericano en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M. del estado Zulia, poseyendo el terreno una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (655, 66 Mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedades que son o fueron de L.N.d.V. y M.S.; Sur: Su frente la calle 77; Este: Propiedad que es o fue de J.C. y por el Oeste: Propiedad que es o fue de J.E.P., cuyas dependencias consta de cuatro (04) dormitorios, comedor, cocina, una sala sanitaria, construida de techos de zinc y pisos de cemento, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1974, registrado bajo el Nº 74, Protocolo 1º, Tomo 9º de los Libros respectivos.

Destaca además, que se estableció como duración del contrato por el período de un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2005, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100, oo).

Pero que es el caso que los arrendatarios han incumplido con las obligaciones pactadas, sin hacerle entrega del inmueble de su propiedad, objeto del arrendamiento, adeudándole la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.900, oo), equivalentes a los meses de agosto de 2006 a febrero de 2008, razón por la cual demandaba con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSA DEL CO-DEMANDADO D.E.V.:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el co-demandado D.E.V., dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su tío J.B.V., y que por ende le adeude la cantidad reclamada a la parte demandante por el concepto alegado.

Manifiesta además que en el inmueble distinguido con el Nº 48A-43, del cual pretenden desalojarlo, ha sido la casa en la cual ha vivido desde que nació, es decir, desde hace 28 años, en compañía con su padre, madre, abuela paterna.

Destaca además que actualmente vive en la casa Nº 48A-43, con su concubina ciudadana ZULEINY DEL C.C.F., su hija DERMARY ZURELY VALERO CARDOZO y su padre J.A.V..

Por último, señala que el colegio donde cursó estudio y donde le toca votar, es el colegio D.H., ubicado en la calle 75-A, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia.

DEFENSA DEL CO-DEMANDADO J.A.V.

De igual modo el co-demandado J.A.V., dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con su tío J.B.V., sobre un inmueble ubicado en la calle 77, Nº 48A-43 del sector Panamericano en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia.

Por otra parte, manifiesta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo ha venido poseyendo de buena fe, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente desde el mes de abril del año 1974, es decir desde hace más de 34 años aproximadamente.

Igualmente, resalta que sobre dicha parcela de terreno está construida su casa de habitación familiar, toda vez que en el año 1996, el ciudadano R.A.V., construyó su casa de habitación familiar con dinero de su propio peculio, según se evidencia de documento de bienhechurías autenticado en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 17, Tomo 258.

En este mismo sentido, arguye el demandado que es ese mismo inmueble vivió hasta su muerte con su madre, ciudadana M.E.V., su concubina M.D.C.F.A. y su hijo D.E.V., quien actualmente vive con él en el referido inmueble.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad reclamada por dicho concepto, en vista de que nunca celebró contrato de arrendamiento verbal alguno.

Acompaña como prueba recibos de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enerven), a fin de demostrar la falsedad de lo alegado por el demandante; y señala que el centro de votación donde le corresponde votar a igual que a su hijo, es el colegio D.H., ubicado en la calle 75-A, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, colegio éste último donde cursó estudios su hijo.

V

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas que componen el presente expediente que por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, entre ellas, las pruebas de informes solicitadas.

La argumentación que sustenta dicha oposición se centra en lo impertinentes que resultan tales pruebas, en virtud de que con las mismas se pretende demostrar el derecho de propiedad, pero no así, el contrato de arrendamiento verbal, objeto de la presente controversia.

Por otra parte, evidencia esta jurisdicente que por autos de fecha 24 y 25 de abril de 2008, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los fines de resolver la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, observa que la misma fue formulada en la oportunidad a la que hace alusión el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, y tomando en cuenta el deber implícito inmerso en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a la búsqueda de la verdad, así como atendiendo al principio de comunidad de la prueba, conforme el cual, las pruebas aportadas al proceso pertenecen al mismo, y favorecen a cualquiera de las partes, independientemente de quien las haya promovido, en consecuencia, se ratifica la admisión de las referidas pruebas, reservándose este juzgado su valoración o desecho en la sentencia de mérito. Así se decide.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DOCUMENTALES:

  1. Documento de propiedad a favor del ciudadano J.B.V., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 74º, Protocolo 1º, Tomo 9º.

    En relación a la anterior documental, y por cuanto observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigno, estimándose en la medida que el mismo permita aclarar los hechos controvertidos. Así se valora.

  2. Constante de veintiún (21) folios útiles, recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2006 a abril de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100, oo).

    Con relación a los anteriores recibos, y por cuanto esta superioridad observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 292.030 y de este domicilio.

    En relación a la declaración del anterior testigo, observa esta jurisdicente que el mismo en sus respuestas, declara: “El día primero de enero de 2.005 (sic), fui a cobrar a la señora de Darwin, unos perfumes y me entere (sic) que estaban haciendo ese convenio, verbalmente con cien mil bolívares el arrendamiento mientras ellos conseguían donde mudarse”. Igualmente, señala: “Pasando frente al inmueble, escuche (sic) al señor BIENVENIDO, que le decía a su hermano en forma responsable, que le pagase todo lo caído por concepto de los cien mil bolívares, y lo escuchamos una cantidad de vecinos que estábamos presente…”.

    En este sentido, y por cuanto se observa que el testigo es referencial, pues tiene conocimiento de los hechos no por sí mismo, sino por el conocimiento de otras personas, aunado a la prohibición de ley, establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

    • B.M.C.P., identificada con cédula personal Nº 7.768.228 y de este domicilio.

    Con respecto a la declaración de la referida ciudadana, se observa que la misma declara en relación al conocimiento que tiene sobre la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes que: “Si (sic) tengo entendido que fue así (sic) en varias oportunidades, yo vi al señor J.B.V. en las puertas de su casa, cobrando el arrendamiento de dicha casa”. Asimismo, en relación al conocimiento que tiene sobre la deuda por varios cánones de arrendamiento, declara: “…cada vez que iba a cobrar su arrendamiento nunca le hacía (sic) cancelado, debía devolverse con su recibo hacia atrás”.

    De igual forma, y por cuanto esta jurisdicente al analizar sus respuestas, constata que se trata de un testigo referencial, que además pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha del presente proceso. Así se decide.

    • DEXY J.L., identificada con cédula personal Nº 3.773.767 y de este domicilio.

    En lo atinente a las declaraciones de la anterior testigo, y por cuanto esta juzgadora evidencia que la misma en la respuesta a la pregunta Quinta, pretende demostrar la falta de pago a través de sus declaraciones, incumpliendo la prohibición de ley estatuida en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO D.E.V.A.

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

    Con respecto a este particular, esta juzgadora da por reproducido lo sostenido anteriormente, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  3. Constancia de estudio de fecha 22 de abril de 2008, suscrita y firmada por el Director de la escuela Básica D.H. de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano D.E.V.A..

  4. Solicitud de actualización de actualización de datos, planilla Nº 13640000000458, de fecha 16 de abril de 2008, correspondiente al ciudadano D.E.V.A..

    Con respecto a las anteriores documentales, y siendo que fue promovida la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de dichas pruebas, en consecuencia, esta jurisdicente se reserva la estimación correspondiente para el momento de valorar las pruebas de informes evacuadas. Así se decide.

    INFORMES:

  5. Prueba de informes dirigida a la Escuela Básica Estatal D.H. de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    En este orden, cabe destacar que el referido plantel informó lo siguiente:

    En atención del oficio Nº 199 2008, de fecha 24 de Abril (sic) de 2008, recibido en esta Escuela Social Avanza.D.H.; se informa a ese tribunal, que el ciudadano D.E.V., portador de la C.I. Nº V- 15.562.925, cursó sus estudios de primaria en esta escuela D.H., ubicada en la calle 75ª, del Barrio Panamericano, en el año 1986, y culmino (sic) en el periodo 1991-1992; igualmente se informa que su representante fue el señor J.A.V., C.I. Nº 3.637.694; indico (sic) en esa oportunidad como su vivienda familiar la casa Nº c 48A -43, calle 77, Barrio Panamericano

    .

    De esta forma, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho órgano en la medida que permita aclarar los hechos controvertidos. Así se valora.

  6. Prueba de informes dirigida al Centro de Actualización de Datos de Inscripción en el registro Electoral, ubicado en la Av. 2, El Milagro, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    Conforme a esta solicitud, el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en relación a esta solicitud, informó a este juzgado que conforme a su sistema el estatus del referido ciudadano es el siguiente:

    DARWIN E.V.A. C.I. 15.562.925

    Centro de Votación Asignado: Esc. Bas. D.H. (cod. 60580)

    Fecha de solicitud: 06-12-2005

    DIRECCIÓN: Urb. Panamericano, Calle 77, Edif/Casa 48A 43. Parroquia:

    Carracciolo Parra Pérez. Municipio: Maracaibo Estado: Zulia

    .

    De esta forma, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho órgano en la medida que la misma permita resolver el conflicto planteado. Así se valora.

    TESTIMONIALES:

    • A.S.C.F., identificado con cédula personal Nº 7.797.256 y de este domicilio.

    Observa esta juzgadora que en la respuesta a la pregunta Nº Sexta del interrogatorio realizado, el anterior testigo, en relación al conocimiento que tiene sobre la existencia del contrato de arrendamiento y la deuda por conceptos de cánones de arrendamiento que posee el ciudadano J.V., declara lo siguiente: “No (sic) desde que conozco al ciudadano J.A.V., nunca ha pagado ningún dinero salvo la luz, el agua, es mas (sic), desde que conozco a su mamá le decía a su hermano JOSE, que no fuera a dejar a J.A., sin casa porque el no tenia (sic) donde vivir, eso fue un trato entre ellos”.

    En lo atinente a la declaración rendida por el mencionado testigo, y por cuanto esta juzgadora evidencia que el mismo en su respuesta Sexta, pretende demostrar la inexistencia de deuda en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha al anterior testigo. Así se decide.

    • M.J.F., identificada con cédula personal Nº 4.528.298 y de este domicilio.

    En relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición de la misma concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem. Así se decide.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.A.V.

    DOCUMENTALES:

  7. Documento de bienhechurías o construcción a favor del ciudadano J.A.V., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 258.

    En lo atinente a esta prueba, y siendo que fue promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano R.A.V., en consecuencia, se reserva esta jurisdicente su estimación para el momento de valorar la testimonial del referido ciudadano. Así se decide.

  8. Justificativo de testigo, de fecha 20 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, donde declaran los ciudadanos G.M.M.F. y E.M.C..

    En lo atinente a esta prueba, y siendo que fue promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación en juicio de la declaración de los testigos en referencia, en consecuencia, se reserva esta jurisdicente su estimación para el momento de valorar las testimoniales. Así se decide.

  9. Solicitud de actualización de actualización de datos, planilla Nº 6890000000236, de fecha 16 de abril de 2008, correspondiente al ciudadano J.A.V..

  10. Constancia suscrita por el ciudadano T.S.U. A.A., en su condición de analista de consumo y facturación y por el ciudadano T.S.U. J.G. MORILLO, en su carácter de planificador comercial de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven).

    Con respecto a las anteriores documentales, y siendo que fue promovida la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de dichas pruebas, en consecuencia, esta jurisdicente se reserva la estimación correspondiente para el momento de valorar las pruebas de informes promovidas. Así se decide.

  11. Constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, facturas expedidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), a nombre del ciudadano J.A.V., correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, calle 77, Nº 48A-43, de vieja data.

    Con respecto a estas pruebas, y siendo que fue promovida la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de dichas pruebas, en consecuencia, esta jurisdicente se reserva la estimación correspondiente para el momento de valorar las pruebas de informes evacuada. Así se decide.

  12. Copia de Formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat), Nº 16894, de fecha 21 de noviembre de 2007, en relación al inmueble ubicado en el sector la Limpia, Barrio Panamericano, calle 77 Av. 74A y 75.

    Con respecto a esta prueba, y por cuanto esta juzgadora observa que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se valora.

  13. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 3823, correspondiente al ciudadano D.E.V.A., expedida por el jefe civil de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia.

    En relación a la anterior documental, y por no relacionarse con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del presente proceso, por ser impertinente. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    • G.M.M.F., identificada con cédula personal Nº 3.453.803 y de este domicilio.

    En relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición de la misma concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem. Así se decide.

    • E.M.C., identificado con cédula personal Nº 3.117.013 y de este domicilio.

    En relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem. Así se decide.

    • Con relación a la declaración de los ciudadanos Á.S.C.F. y M.J.F., se da por reproducida la valoración otorgada anteriormente, al momento de estimar la pruebas del co-demandado D.E.V.A.. Así se decide.

    • En relación a la declaración del ciudadano R.A.V., y por cuanto era necesaria su ratificación, a los fines de valorar el documento de bienhechurías, de fecha 21 de noviembre de 2007, sin que el mismos haya comparecido a rendir su declaración, en consecuencia, se desecha del proceso el mencionado documento de bienhechurías o construcción a favor del ciudadano J.A.V., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 17, Tomo 258. Así se decide.

    INFORMES:

  14. Prueba de informes dirigida al Centro de Actualización de Datos de Inscripción en el registro Electoral, ubicado en la Av. 2, El Milagro, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    El referido órgano, por medio de oficio Nº 1280/2008, informó a este juzgado:

    J.A. VALERO C.I. 3.637.694

    Centro de Votación Asignado: Esc. Bas. D.H. (cod. 60580)

    Fecha de solicitud: 06-12-2005

    DIRECCIÓN: Urb. Panamericano, Calle 77, Edif/Casa 48A 43. Parroquia:

    Carracciolo Parra Pérez. Municipio: Maracaibo Estado: Zulia

    .

    De esta forma, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho órgano en la medida que permita resolver los hechos controvertidos. Así se valora.

  15. Prueba de informes dirigida a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven).

    Por comunicación de fecha 13 de mayo de 2008, la empresa requerida informó:

    …en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), efectivamente aparece registrado con el número de cuenta contrato suministrado por su despacho, el ciudadano J.A.V., igualmente le informamos que la data mas antigua que reposa en nuestros registros es para el mes de mayo del año 1999…

    .

    De igual modo, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho órgano en la medida que permita resolver los hechos controvertidos. Así se valora.

    VII

    MOTIVACIÓN

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta jurisdicente a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

    En el caso sub examine, se observa que la parte demandante pretende el desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

    Por su lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación arrendaticia celebrada en forma verbal.

    De manera pues, que los límites de la presente controversia se centra justamente en demostrar la existencia o inexistencia del contrato de arrendamiento verbal.

    En este sentido se observa que la parte demandada acompaña un cúmulo de pruebas, entre ellas documentales, testimoniales e informes tendientes a demostrar la posesión sobre el inmueble en cuestión.

    Bajo esta óptica, esta jurisdicente observa que conforme todo el materia probatorio acompañado a las actas, se demuestra la posesión ejercida desde hace muchos años por la parte demandada en el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle 77, Nº 48A-43, del Barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M. del estado Zulia, pero sin que ello signifique que los mismos ostenten el carácter de arrendatario en ese inmueble, así como que tienen derecho de posesión para los efectos civiles.

    En este sentido, el referido juzgado de la causa, motivó lo siguiente: “De un examen concatenado y dándoles a los medios mencionados una valoración individual, nos conducen a concluir que la parte demandada probó inequívocamente en el proceso, de que viene ocupando el inmueble litigioso desde hace muchos años…”.

    En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, y apegado a este principio, correspondía a la parte demandante en la presente causa demostrar la supuesta existencia de la relación arrendaticia a partir del día 01 de enero de 2005, y en tal fin, la misma acompañó documento de propiedad, recibos de cánones insolutos y testimoniales.

    En relación a las testimoniales, se observa que las mismas fueron desechadas, por resultar referenciales, y por incurrir en violación de la disposición legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Con respecto a la documental, constituida por un documento de propiedad a favor del ciudadano J.B.V., y si bien es cierto que la misma se tuvo como fidedigna por no haber sido impugnada por su adversario, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico le esté atribuido únicamente al propietario de un inmueble cederlo en arrendamiento, por lo que con dicho instrumento no puede pretender la parte demandante probar la relación arrendaticia.

    Por último, y con respecto a los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto de 2006 a abril de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100, oo), acompañados por el demandante en la etapa probatoria, esta sentenciadora considera pertinente destacar que conforme al principio de alteridad de las pruebas, las partes procesales no pueden valerse de medios de pruebas que emanan unilateralmente de ellas, sin garantizársele a la parte adversaria su derecho a la defensa, en consecuencia, y partiendo de que con los demás medios probatorios tampoco se demuestra la celebración del contrato de arrendamiento verbal a partir del día 01 de enero de 2005, por tanto, se hace forzoso para esta jurisdicente ratificar el dispositivo dictado por el juzgado a quo. Así se declara.

    Finalmente, observa esta superioridad que por medio del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 17 de julio de 2009, manifestó a este juzgado que el abogado en ejercicio O.D.J.M.C., obró en todo el proceso con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.E.V.A., sin que conste su representación, haciendo caso omiso el tribunal de origen.

    En este sentido, evidencia esta jurisdicente que de las actas procesales se desprende que durante el transcurso del juicio, el ciudadano D.E.V.A. actuó en el proceso debidamente asistido por el profesional del derecho O.D.J.M.C., hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en la cual le otorgó poder en forma apud acta a él y a la abogada en ejercicio Y.G., en consecuencia, se desecha dichos alegatos por resultar infundados. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones C.H.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, SE RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de enero de 2009, en donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano J.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.352.163 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.V. y D.E.V.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.637.694 y 15.562.925, respectivamente, y de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

    Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1301.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.F.

    HNdU/jaf.

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