Decisión nº PJ0032014000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 29 de abril de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000037.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BIERCIS D.P.G. venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.392.510, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.D.C.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.417.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A, (WESCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, anotada bajo el No. 08, Tomo 36-A, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 21, Tomo 77-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.E.D.L., G.E.P.L. y ABILIALICIA PEÑA ÁLVREZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 126.395 y 101.118.

MOTIVO: INDEMINIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora, debidamente asistida por abogada, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A, por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y demás Conceptos Laborales.

  2. - En fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 03 de diciembre de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, el ciudadano O.d.J.A., actuando en su carácter de apoderado de la empresa, debidamente asistido por las abogadas G.P. y Abilialicia Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.395 y 101.118 respectivamente, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita el llamamiento del Tercero Forzado a la Causa de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., por ser la presente causa común a ella.

  4. - En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante la cual niega la solicitud de Intervención de Tercero empresa PDVSA, PETRÓLEO, S. A.

5) En contra de esa decisión, en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano O.d.J.A., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A, debidamente asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, interpone recurso de apelación.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano O.d.J.A., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A, debidamente asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2014, y en esa misma fecha (21/03/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 22 de abril de 2014, para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, en este sentido, debe advertirse que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandada. En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación, lo que a continuación se indica:

I.2) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Alegó la representante judicial de la parte demandada que la ciudadana BIERCI PERALTA demandante de autos, prestó servicios para mi representada Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., ejecutando la obra construcción de la cerca perimetral de los laboratorios de química, el comedor y mantenimiento de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, obra ésta que mi representada realizaba para PDVSA PETRÓLEO, S. A., por ser la única beneficiaria y propietaria de la obra. Asimismo señaló, que al término de la relación de trabajo se colocan a disposición de la ciudadana BIERCIS PERALTA, el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, la cual recibió mediante proceso de oferta real de pago, pero que sin embargo en fechas posteriores la mencionada ciudadana ejerce formal demanda contra WEST COSNTRUCCIONES, C. A, donde establece como pretensión indemnización por daño moral, indemnizaciones por discapacidad permanente, prestaciones sociales y demás concepto laborales tales como vacaciones, bono vacacional, útiles y salarios, conceptos éstos que funda en la normativa sustantiva establecidos en la Contratación Colectiva de PDVSA PETRÓLEO, S. A. De igual modo indicó, que en tiempo oportuno su representada solicita en el entendido que se esta demandando conceptos establecidos en el contrato colectivo de la industria petrolera donde resulta ella solidariamente responsable, establece la intervención de este tercero forzoso a la causa, la cual fue negada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, en el entendido que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que las demandas que se interpongan por accidente de trabajo o indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, solo serán responsables intuito personae el contratante, en este caso, contra quien se haya prestado el servicio en este caso WEST CONSTRUCCIONES, C. A. Asimismo indicó, que si bien es cierto que hubo demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo, no es menos cierto que conjuntamente se demandó pasivos laborales establecido en el contrato colectivo de la industria petrolera y es la misma cláusula 69 de esa Convención Colectiva que establece, cual es régimen aplicable a las contratistas e inclusive a sub contratistas, concatenándose con la cláusula 70 numeral 14, donde establece cuando PDVSA PETROLEO, S. A., es responsable, y es responsable cuando se trata de trabajadores de nomina diaria, como es el servicio que prestó la ciudadana BIERCIS PERALTA, en el cargo de obrera en donde pertenecía a la nomina diaria. Siendo así, se solicita la intervención PDVSA PETROLEO, S. A., la cual es negada bajo el criterio de que las indemnizaciones por accidentes de trabajo tiene una responsabilidad intuito personae, lo cual es reconocido por mí representada, en donde no será solidariamente responsable en caso de que así sea condenado. Sin embargo, se solicita a este Tribunal que efectivamente admita dicha tercería por cuanto los beneficios que se demandan de manera conjunta, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de la industria petrolera y donde PDVSA PETRÓLEO, S. A., se establece como filial responsable a esa relación de trabajo, conjuntamente con lo que dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadores, donde se establece cuando las dueñas de la obra serán solidariamente responsable contra aquellos contratistas y sub contratistas que realicen una labor inherente y conexa a la dueña principal de la obra.

Pues bien, luego de la revisión de las actas del expediente es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Al respecto, esta Alzada no comparte para nada la argumentación esgrimida por la representación de la parte demandante al momento de hacer sus observaciones a los argumentos de apelación traídos por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCIONES, C. A., por cuando se puede observar claramente del libelo de demanda el cual fue acompañado en copia certificada al presente asunto, específicamente desde el folio 10 de este cuaderno de apelación en su Capitulo IV denominado Petitorio de la Demanda, donde comienzan a especificarse pormenorizadamente cuales son las pretensiones concretas que no todos los conceptos demandados dependen de la responsabilidad subjetiva patronal.

En tal sentido, observa esta Alzada que dicho capitulo esta constituido por ocho particulares. Pero cabe destacar, que el último particular esta referido a la sumatoria de todos los conceptos reclamados por la actora. Ahora bien, del resto de los particulares, este Tribunal evidencia que claramente que las pretensiones establecidas en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del libelo de demanda, están referidas a la Indemnización producto por Daño Moral y las Indemnizaciones por Discapacidad Total y Permanente respectivamente, las cuales son indemnizaciones que dependen de la demostración de los elementos típicos de la responsabilidad subjetiva patronal, vale decir, la ocurrencia del daño mismo y la violación de normas contenidas en la LOPCYMAT, así como los deberes patronales en relación en materia de seguridad industrial y la relación de causalidad entre las normas que incumplió la parte patronal y el daño efectivamente sufrido, la cual es para la demostración del daño moral que es uno de los conceptos que se esta reclamando en el presente asunto. Asimismo, en relación las Indemnizaciones por Discapacidad Total y Permanente es importante indicar, que estos son conceptos indemnizatorios respecto de los cuales no hay ninguna duda que los mismos están basados en la responsabilidad subjetiva patronal y así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social, indicando que son de carácter intuito personae o de carácter personalísimo. Por otra parte, en relación con el particular “QUINTO” referido a los conceptos de taxis y medicamentos dejados de cancelar este Tribunal pudiera considerar que los mismos son derivados de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo que se menciona en el presente asunto, pero eso no esta demostrado en las actas proceslaes.

Ahora bien, en relación a los particulares “TERCERO” “CUARTO” “SEXTO” Y “SÉPTIMO”, observa este Tribunal que las pretensiones allí establecidas están referidas a la Indemnización por no encontrarse la trabajadora afiliada al Sistema de Seguridad Social, Útiles escolares, Retroactivo del Salario conforme a Convención Colectiva de la Industria Petrolera y las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, los cuales son conceptos, que a juicio de esta Alzada no tienen nada que ver o no derivan de la ocurrencia de un infortunio laboral, llámese accidente laboral o llámese enfermedad ocupacional y que en este caso se habla de un accidente laboral. Por tal razón, este Tribunal coincide en todo y por todo con la argumentación de las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el sentido de que si bien es cierto y es innegable además, que la parte actora esta reclamando conceptos indemnizatorio que derivan de responsabilidad sujetiva patronal por un accidente laboral que denuncia, no es menos cierto y es absolutamente innegable también, que al menos cuatro (04) de esos conceptos demandado su procedencia no depende de la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino que dependen de la relación laboral propiamente dicha.

Ahora bien, por qué es importante hacer esta diferencia en relación a los primeros conceptos demandados, vale decir, los que dependen de la responsabilidad subjetiva del patronal; porque ya es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, conforme al cual en relación con esos conceptos, la responsabilidad en intuito personae o personalísima; lo cual no quiere decir, que eventualmente una contratista no pudiera también ser responsable, porque habido casos y que ha conocido este Tribunal donde se ha demostrado y se ha determinado la responsabilidad personalísima de intuito personae de ambas empresas, es decir, de la empresa contratista y de la empresa contratada. Por lo que, mientras se determine el carácter personalísimo de la responsabilidad y la relación de causalidad que por la omisión de cumplir una n.d.S. e Higiene en el trabajo contemplada en la Ley y que por ese incumplimiento se ocasionó el infortunio laboral, habrá responsabilidad subjetiva patronal, tal como ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la responsabilidad subjetiva que se deriva de esos infortunios laborales es de carácter personalísimo.

Ahora bien, hasta allí se pudiera considerar ajustada a derecho la decisión recurrida y en eso tiene razón el Tribunal de Primera Instancia, es decir, si únicamente fueran esos los conceptos demandados o todos los conceptos demandados derivaran solo, única y exclusivamente de un infortunio laboral, sin lugar a dudas no habría razón para traer a un tercero a este asunto, y en consecuencia hubiese sido declarada sin lugar la presente apelación. Sin embargo, las apoderadas judiciales de la parte demandada trajeron argumentos completamente válidos, que este Tribunal evidencia en las actas procesales, toda vez, que de los siete (07) conceptos demandados por la trabajadora en su libelo de demanda cuatro (04) de ellos, no tienen nada que ver con el infortunio laboral, sino que están asociado directamente a conceptos prestacionales que emanan de la relación laboral propiamente dicha.

Al respecto cabe indicar, que esas responsabilidades no son personalísimas de hecho existe de conformidad con la Ley una responsabilidad solidaria patronal entre la empresa contratista y la empresa contratada o beneficiaria de la obra, cuando existe inherencia y conexidad o inclusive cuando se trata de empresas que se dedican al ramo de la minería e hidrocarburo como es el caso de PDVSA PATRÓLEO, S. A. De modo que, el Tribunal esta completamente convencido que de los conceptos prestacionales que esta demandando la trabajadora accionante, eventualmente pudiera tener responsabilidad la empresa contratante y beneficiaria de la obra de manera indirecta por la prestación del servicio directo de la trabajadora, por lo cual considera esta Alzada que en el presente caso debe permitírsele a la parte demandada traer a ese tercero como es la Sociedad Mercantil PDVSA PATRÓLEO, S. A., quien es la contratante y beneficiaria de la obra en el presente asunto. Y así se declara.

Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.d.J.A.L., es su carácter de representante de la sociedad Mercantil WEST CONTRUCCIONES, C. A., asistido por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.118, contra la sentencia de fecha de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana BIERCIS D.P.G., contra la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal A quo admitir la tercería interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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