Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados F.F.A., A.V.B., J.R.P. y O.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522.

APODERADA JUDICIAL

DEL INTERESADO: Abogada E.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1771-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano W.A.M.C., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522 en la persona de su apoderada judicial E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175 contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 293-2010, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.010.

La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 24 de Octubre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 293-2010 dictada en fecha 23 de Mayo de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano W.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A. a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (03 de julio de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Tal como consta en el contenido de la p.a. recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis

Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el Trabajo como un hecho social, por lo que gozará de la protección del Estado”, y en debido acatamiento a lo establecido en el artículo 49ejusdem, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques , en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MATUTE C.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.218, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A..

SEGUNDO

Se ordena al representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A, .se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como, cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido tres (03) de Julio del año 2.008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de Trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLIVARES VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) diarios e igualmente tomar en cuenta todos los decretos por decretos presidenciales, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER Y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia, de restituir al trabajador en su puesto habitual de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, dirigirá de oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código penal vigente.

En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le acarreará la imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días; mientras permanezca en rebeldía o insolvente.- Correspondiendo se ésta suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, calculados estos en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, vigente para el momento que se l impongan las multas sucesivas o insolvencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del decreto 4.248 de fecha 30/01/2.006, publicado en gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02/02/2.006 de acuerdo a su artículo 4º, literal a), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la última notificación de las partes se haga de la presente P.a., conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

omissis

DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Mayo de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2008-01-00714, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:

  1. -El ciudadano W.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.118.522, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A.

  2. - El ciudadano W.A.M.C., manifestó en su solicitud, estar amparado en primer lugar en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en segundo lugar en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de julio del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Mº 37.731 y la extensión de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Nº 5752, publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.839 según el cual se prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 05 de Diciembre de 2002.

  3. - La sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que lo que existió entre las partes fue un contrato a prueba por 90 días, el cual la empresa dio por terminado antes del vencimiento del mismo.-

  4. - En el lapso probatorio, la empresa INVERSIONES BIG CONE C.A., promovió el contrato suscrito entre las partes, el cual no fue atacado en forma alguna por el accionante, y al cual la Inspectoría sin ser alegado por ninguna de las partes catalogo como un contrato a tiempo determinado, y al analizarlo bajo esa premisa concluye que el mismo no llena los extremos legales para ser un contrato a tiempo determinado y concluye que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, sin pronunciarse en forma alguna sobre el contrato a prueba alegado y probado por la empresa accionada.-

  5. - Con base a la valoración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la notificación de la terminación del mismo, promovidos por la empresa accionada, la Inspectoría da por ciertos los hechos alegados por el ciudadano W.A.M.C., es decir, que comenzó a prestar servicios para la accionada INVERSIONES BIG CONE C.A, desde la fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) con un salario mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. FS. 799,23) en el cargo de OPERARIO DE MAQUINAS, y que fue despedido en fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, hechos estos que no encuentran en la norma aplicada, por cuanto el Decreto Presidencial aludido, excluye expresamente de su aplicación a los trabajadores con menos de 3 meses de servicio, y en el caso en estudio quedo establecido que el accionante trabajo sólo 84 días.-

  6. - Da pleno valor probatorio al recibo de pago cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, promovido por el accionante, emanado de la empresa INVERSIONES BIG CONE C.A., sin embargo señala que el mismo emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.M..-

  7. - Valora la documental promovida por el accionante, inserta al folio 61 al 62 del expediente administrativo, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., de fecha 08/07/2008, en la cual la Unidad de Asesoría Legal de la DIRESAT M.D.I., le comunica a la empresa accionada que los trabajadores gozan de inamovilidad durante la elección de los delegados y delegadas de Prevención, sin embargo señala que dicha documental evidencia que “el trabajador accionante goza de inamovilidad laboral en virtud de que decidieron constituir sindicato”, lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto la documental en estudio no esta referida a la constitución de un sindicato alguno, sino a la inamovilidad prevista en el artículo 59 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relacionada con la elección de los delegados y delegadas de prevención, inamovilidad que fue alegada por el accionante y sobre la cual la Inspectoría no se pronunció de forma alguna.-

  8. - La Inspectoría mediante la providencia recurrida, en el parágrafo titulado DESPIDO, concluye que en virtud que la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., estando en la oportunidad legal correspondiente para consignar pruebas para su mejor defensa no demostró lo alegado en el acto de la littis contestación, toma como ciertos los hechos alegados por el trabajador, es decir, que fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, normativa que como se señaló anteriormente excluye expresamente de su aplicación a los trabajadores con menos de 3 meses de servicio.

  9. - Se ordena el reeganche del ciudadano W.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.518.218, cuando en realidad la Cédula de Identidad del ciudadano W.A.M.C. es 15.118.222.-

Los hechos anteriormente descritos configuran el vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda: 1) partió de hechos que no fueron alegados, (contrato a tiempo determinado); 2) no se pronunció sobre hechos alegados (inamovilidad laboral durante la elección de los delegados y delegadas de prevención); 3) subsumió los hechos en el Decreto Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de julio del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Mº 37.731 y la extensión de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Nº 5752, publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 38.839 según el cual se prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2581, de fecha 05 de Diciembre de 2002, los cuales expresamente excluyen de su aplicación a los trabajadores con menos de 3 meses de servicio, cuando el trabajador sólo prestó servicios durante 84 días, el mencionado decreto textualmente señala:

…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Negrillas del Tribunal).

Los hechos antes expuestos configuran el vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo cual origina la nulidad absoluta de la Providencia recurrida.- Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de Septiembre de 2.011, la representación judicial del Trabajador afectado apela de la decisión y en fecha 24 de Octubre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

Omissis

Ciudadano Juez, todo lo antes expuesto si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo efectuó un análisis no ajustado a los hechos ni al derecho, no menos cierto es que del iter procedimental y del mismo análisis que hace el A Quo se determina que la empresa efectivamente despidió al Trabajador estando en curso la elección de los delegados de prevención, hecho éste que quedó demostrado en la oportunidad de las pruebas que los Trabajadores estaban bajo el amparo de la inamovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

Y al respecto señala el reglamento de la referida Ley:

Artículo 58. Notificación de la elección de los Delegados o Delegadas de

Prevención

Los trabajadores y las trabajadoras o sus organizaciones deberán notificar su voluntad de elegir a los Delegados o Delegadas de Prevención al Inspector o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo o, quienes legalmente ejerzan sus competencias y atribuciones.

Artículo 59. Inamovilidad laboral durante la elección de los Delegados y

Delegadas de Prevención

A partir que se realice la notificación prevista en el artículo anterior y hasta finalizar el lapso consagrado en el artículo 60 del presente Reglamento, para realizar las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o la Inspectora del Trabajo o el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propósito de los trabajadores y las trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de esta notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de conformidad con la Ley, pero no afectará la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras.

La inamovilidad laboral consagrada para la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención se otorga, para garantizar la defensa del interés colectivo y el libre ejercicio del derecho a participar. En consecuencia, se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que disfrutan de esta inamovilidad laboral sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios

caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en el procedimiento previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Tales artículos ut supra mencionados tiene como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los Trabajadores, garantizando su estabilidad.

Pero en el presente caso la inamovilidad no viene dada en virtud de una estabilidad relativa viene dada como consecuencia del artículo 41 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que para la determinación del número de delegados o delegadas de prevención a elegir se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

a.- la organización del trabajo;

b.- los turnos de trabajo,

c.- Areas, departamentos o ubicación de los espacios físicos,

d.- La peligrosidad de los procesos de trabajo

De acuerdo con la escala que ella misma señala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

Como bien lo expresa el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales , si para la determinación de los delegados y delegadas de prevención se deben tomar o contabilizarse la definición de “Trabajadores” como lo define el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.” Quedan amparados el conjunto de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa, establecimiento o unidad de producción, a partir de la notificación, por lo que no se debe hacer distinción para otorgar o ser beneficiario de esta inamovilidad, la única excepción es de aquellos Trabajadores cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales, no deben ser contabilizados a la hora de determinar el número de delegados o delegadas tales como empleados de dirección y los Trabajadores de confianza. Tal señalamiento tiene su razón de ser; sí para la determinación del número de delegados y delegadas se toma en consideración el número de Trabajadores sin hacer reserva la Ley, todos los Trabajadores cuentan para ello, no se hace distinción; tampoco debe haber distinción para la inamovilidad y decir que un contratado si cuenta para la contabilización de la determinación; pero no cuenta para la inamovilidad; sería ilegal y en consecuencia nulo a la luz de la Carta Magna y una discriminación a raíz de los principios fundamentales del derecho del Trabajo, como lo es el principio protectorio o tutela de los Trabajadores (artículo 9.a) y al principio de no discriminación (artículo 9.e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto es que se apela y se fundamenta esta representación que efectivamente el Trabajador para el momento de su despido tenía una inamovilidad y por tanto, no debió ser despedido aún teniendo como condición dentro de la relación un periodo de prueba por lo que esta representación no considera que se deba declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, sino que debe ser de manera relativa, ya que el Trabajador, era un Trabajador en condición de periodo de prueba y que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así quedó demostrado en el transcurso del procedimiento, y al declararse la nulidad absoluta del acto administrativo tiene como consecuencia que se tiene como no existiendo dicho acto, pero ciudadano Juez; que hacer si efectivamente el Trabajador fue despedido injustamente cuando estaba pendiente una inamovilidad.(fin de la cita)

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso interpuesto, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente el Trabajador está investido de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuando la relación laboral esta supeditada a un contrato de Trabajo a prueba y cuyo tiempo de dicha relación no exceda de tres meses ya que laboró solamente 84 días, por lo que se debe revisar si la decisión del A Quo esta ajustada a derecho y por ende ha sido correctamente la interpretación por la recurrida.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, tanto para definir la existencia o no de un fuero que genera la inamovilidad, como por la naturaleza del contrato de Trabajo a prueba que media en la relación laboral, lo cual debe dilucidarse de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el modo en que debe interpretarse las dos situaciones planteadas por el recurrente.

Así las cosas, debe esta alzada transcribir a diferentes tratadistas, comenzando su transcripción, haciendo observaciones a lo que significa la estabilidad laboral en el derecho del Trabajo, así las cosas, los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados a tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores a tiempo indeterminado, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación del trabajador y de su familia. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad laboral es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador contratado a tiempo indeterminado, es decir, para cumplir funciones más allá de las ordinarias, no puede ser despedido sino por justa causa justa, salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.

La estabilidad tanto absoluta como relativa, tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial.

Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte actora no gozaba de estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar dentro de los supuestos de hecho de dicha norma, asimismo no puede gozar de estabilidad absoluta a la cual pretende estar investido, por lo que el artículo 112 es explicito y expresa textualmente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Asimismo el artículo 4º citado decreto de inamovilidad señala:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

De las normas antes transcritas, se deduce, que para tener estabilidad debe tener el Trabajador más de 3 meses de servicios y en el caso de los contratos de Trabajo a tiempo determinado, solo subsiste la estabilidad por el tiempo que dure el contrato.

En el caso de autos se observa ampliamente que el Trabajador no cumplió con el primer requisito del artículo transcrito, el cual es de tener más de 3 meses en la relación laboral, y para mayor abundamiento, las partes habían suscrito un contrato a prueba, el cual culminó antes de la expiración del término, y el parágrafo único de este artículo solo establece la estabilidad por el término que establece el contrato, por lo que el concepto de estabilidad relativa no entra dentro del presente caso, ya que no existe estabilidad; y la inamovilidad, que es estabilidad absoluta especial, esta supeditada a la existencia de la primera, razón por la cual debe forzosamente declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del A Quo, al no observarse que la inamovilidad invocada por el Trabajador de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pueda acogerlo, en vista de que no tiene estabilidad de ningún tipo y así se decide.

Por otra parte, es necesario dejar establecido cual es la naturaleza del contrato de prueba, previsto en la Legislación Laboral Venezolana y así tenemos lo establecido en las normas contenidas en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso que no puede superar de 3 meses de duración y por lo cual, el empleador dispone de la voluntad de aceptar o no la relación laboral, antes de cumplirse dicho lapso, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0435, de fecha 12 de abril de 2.011, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, con respecto a los contratos de trabajo expresó lo siguiente:

Ahora bien, al resolver en el capítulo que precede el recurso de control de legalidad, esta Sala, emitió pronunciamiento respecto al punto controvertido, referido a si el demandante goza de estabilidad laboral, y si por ende prospera el reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido, la Sala concluyó que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Por tanto, en el caso sub-iudice al haber sido contratado el accionante por la demandada por tiempo determinado, no goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

En virtud de lo antes expuesto, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta alzada para tomar la decisión, se debe concluir que sin gozar de estabilidad laboral de ningún tipo no puede el Trabajador pretender estar investido de protección como la planteada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues su estabilidad nace únicamente por lo pautado como condiciones de acuerdo a la naturaleza del contrato de Trabajo y así se decide.

PUNTO ESPECIAL

Considera necesario e importante, esta alzada, hacer la siguiente observación. con respecto a la afirmación de la Juez del Juzgado Tercero de Juicio Dra. O.O.M., cuando señaló en su sentencia, página 2, que corre inserta en el folio 3 de la segunda pieza del expediente: “Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2.011, se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la p.a. recurrida, la cual fue apelada en fecha 14 de marzo de 2.011, decidiendo en fecha 25 de abril de 2.011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, revocar la decisión de este juzgado y suspender los efectos de la providencia 293-10 de fecha 30 de noviembre de 2.010, lo cual conoce este Tribunal por publicación de la mencionada sentencia en la página web de este circuito”

En este sentido observa esta superioridad, con esta afirmación no se compadece con la verdad de los hechos, por lo que se demuestra que no se tiene un control del Tribunal sobre los oficios y asuntos recibidos, ya que este Juzgado Superior le envió con fecha 20 de Marzo de 2.011, (3 días antes de publicar la sentencia el A Quo) copia certificada de la decisión de este Superior, tal como consta en el oficio de remisión de fecha 17 de mayo de 2.011, enviado a través de la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este circuito, que fue registrado en el libro de control de Recepción y Distribución de Correspondencia, folio 258, de fecha 20 de mayo de 2.011; constando la recepción por parte de la Secretaria de dicho Juzgado de Juicio, siendo las 3:00pm, cuando acusó recibo de la comunicación de este despacho, la abogada K.S..

Sin embargo, dicha comunicación aparece anexada al expediente de seguida a la sentencia, reflejando así la falta de control del A Quo, sobre el trámite; por lo que se le exhorta a mostrar mayor control en este sentido, evitando emitir observaciones que no se corresponden con la verdad.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora W.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.118.522, abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 290-2010, del 30 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia SE ANULA el acto administrativo contenido en dicha providencia.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1771-11

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