Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000290

DEMANDANTE: B.C.P.G.

DEMANDADO: E.R.B.L.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana B.C.P.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.460, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado portuguesa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 6.661.555, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.860, que en fecha 26 de Octubre del año 2.002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Identificación omitida por Disposición de la Ley , de once (11), de diez (10) y de cinco (05) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Páez, colinas de Chorrito, de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Alega la demandante que al principio de su unión todo fue muy armonioso entre ellos, pero desde hace aproximadamente dos (02) años el demandado comenzó con una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar, asimismo la maltrataba constantemente verbalmente y físicamente, en el mismo hogar hasta los extremos amenazaba con cuchillo, pistola en presencia de sus hijas, además el cónyuge amenazaba a sus propias hijas. Este abandono por parte de demandado ha atraído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección y demás obligaciones que impone el matrimonio. Por todos los razonamientos antes expuestos es que el acude al Tribunal para demandar por divorcio como en efecto lo hace formalmente en este acto al ciudadano E.R.B.L., antes identificado, fundamentado la presente acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un cónyuge pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar los medios probatorios evacuados con la finalidad de constatar la procedencia o no de la demanda.

Valoración Probatorias:

Pruebas Documentales:

1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.C.P.G. y E.R.B.L., que riela en el folio 08, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento publico no impugnada por el adversario, demostrándose la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver.

2º Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 06, 07 y 09, por ser copias de documentos publicos no impugnada por el adversario, demostrándose sus filiaciónes materna y paterna que las vinculan con las partes.

3º Esta juzgadora no les concede pleno valor a las copias simples de las cédulas de identidad de los testigos, que rielan al folio 29, por cuanto una vez admitidos en la audiencia de sustanciación, al inicio de la audiencia de juicio este Tribunal los identifica con sus Cédula de identidad en original.

4. Copias Certificadas emitidas por el Tribunal de Control número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a las cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, demostrándose que el demandado antes identificado, admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico en contra de la actora por los delitos de acoso, hostigamientos y amenazas

Pruebas Testimoniales:

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los testigos evacuados ciudadanos J.M.M.P., S.P. Y M.R.G.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.414.955, V-3.836.161 y V-6.775.317, respectivamente, por ser hábiles, contestes y no entrar e contradicciones, quienes fueron contestes en manifestar que el demandado amenazaba a la demandante, llamaba por vía telefónica al padre y a la madre de la actora diciendoles que fuera a buscar a su hija muerta, luego le decía palabras obscenas y vulgar a los testigos y a la demandante, se demostró la violencia por parte de demandado hacia la demandante mediante los testigos, las opiniónes de las niñas y como se dijo anteriormente con las copias ertificadas del expediente penal donde el demandado admitió los hechos de violencias a los que sometia a la actora. demostrándose la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.. En consecuencia el ciudadano E.R.B.L., cancelará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir, Bs. 3.000,00 para los meses de julio y diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana B.C.P.G., previo recibos firmados por ella. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, oyendo y tomándo en consideración la opinión de las niñas se acuerda únicamente en relación a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , el cual será supervisado en la Plaza B.d.B., Municipio Sucre del estado Portuguesa, con un experto del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. La niña compartirá con su padre cada quince (15) días, los días sábado de 10:00 a.m. hasta las 12:00 de mediodía. Se deja el acuerdo homologado de las instituciones familiares a saber: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, la Custodia de las niñas en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana B.C.P.G. contra el ciudadano E.R.B.L., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia el ciudadano E.R.B.L., cancelará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir, Bs. 3.000,00 para los meses de julio y diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana B.C.P.G., previo recibos firmados por ella. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, oyendo y tomándo en consideración la opinión de las niñas se acuerda únicamente en relación a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , el cual será supervisado en la Plaza B.d.B., Municipio Sucre del estado Portuguesa, con un experto del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. La niña compartirá con su padre cada quince (15) días, los días sábado de 10:00 a.m. hasta las 12:00 de mediodía. Se deja el acuerdo homologado de las instituciones familiares a saber: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre, la Custodia de las niñas en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de agosto del año 2014. AÑOS: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

HROY.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste.

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