Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: I.B.R.

DEMANDADO: ROSALGEL VERA, JUSMERY MERCADO y OTROS

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.084

I

Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.996.412, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio C.A. BIGOTT, debidamente asistida por la abogado DIANORAIMA DUARTE MÉNDEZ, interpuso formal querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra los ciudadanos ROSALGEL VERA, JUSMERY MERCADO, MERRY PÁEZ, S.R., J.C.R., S.B., JURSELI MÉNDEZ, B.T., J.V., M.H., R.M., YAJAIRA, JOSLEY, Y COROMOTO ROMERO, I.R., A.B., J.G., M.R., CARLOS Y R.V.; Y N.H., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En fecha 28 de junio de 2004, se admitió la querella, se exigió la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios causados en caso de que la demanda fuere declarada sin lugar, se emplazó a los querellados para que expusieran los alegatos y defensas correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2004, el alguacil del tribunal consignó los recibos de las compulsas, sin firmar, correspondientes a los demandados ROSALGEL VERA, JUSMERY MERCADO, B.T., A.B., R.V., R.M., M.H. y S.B.. En la misma fecha el alguacil consignó las compulsas libradas a los ciudadanos MERRY PÁEZ, S.R., J.C.R., JURSELI MÉNDEZ, J.V., Y.M., JOSLEY ROMERO, COROMOTO ROMERO, I.R., J.G., M.R., C.V. y N.H..

En fecha 22 de junio de 2005 la parte actora solicita la notificación de los codemandados, que se negaron a firmas, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación cartelaria para los ciudadanos que no se encontraban al momento del alguacil comparecer al sitio indicado por la actora a los fines de la citación personal. En fecha 29 de junio fue acordada la citación por carteles y la boleta de notificación por secretaria.

A los folios 107 y 108 corren los carteles de citación debidamente publicados por la actora, los cuales fueron agregados en fecha 19 de julio de 2005. A los folios 110 y 111 rielan las constancias de la secretaria del tribunal de haber entregado las boletas de notificación a los codemandados de autos y de haber fijado los carteles de citación correspondientes.

En fecha 06 de octubre de 2005 es designado el abogado S.D.M., como defensor judicial de los demandados de autos. Dicho defensor judicial fue debidamente notificado y juramentado en fecha 30 de noviembre de 2005.

En fecha 05 de diciembre de 2005 el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Alega la actora que es legitima propietaria de un lote de terreno de 700 Has, que adquirió según documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1961, bajo el Nro. 71, protocolo primero, tomo 5º, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la antigua Carretera vieja Valencia-Tocuyito, en el tramo comprendido entre el puente que está sobre la quebrada La Araguata y el punto donde la carretera mencionada se cruza con el lindero oeste de la Hacienda San Luis. SUR: Con la Autopista V.C.d.C., en el tramo comprendido entre el puente que está sobre el Río Guataparo y el puente que está sobre la Quebrada La Bermeja. ESTE: Parte con el Río Guataparo y parte con la quebrada la Araguata, este lindero comienza, en el punto donde el Río Guataparo se encuentra con la Autopista Valencia-Campo de Carabobo y de allí aguas arriba por la margen derecha del río, hasta encontrar la boca, donde la quebrada La Araguata desemboca en el Río Guataparo y de allí aguas arriba por la margen derecha de dicha quebrada, hasta el punto donde ella se cruza con la antigua carretera vieja Valencia-Tocuyito. OESTE: Partiendo del punto o del cruce de la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, con la quebrada La Bermeja, aguas arriba hasta llegar al Zanjon del Algarrobo, de allí una línea imaginaria de rumbo noroeste a la derecha del Cerrito El Melean, en dirección a la Laguna Seca, hasta llegar al cruce de la carretera vieja de Tocuyito, anteriormente camino de Recuas, o camino real de Nirgua.

Alega la actora que aproximadamente 2 Has del lote de terreno antes identificado, ubicado en el Barrio Jardines de San Luis, Calle Principal, conocido como “Los Mangos”, fue invadido por un grupo de personas; lo que la obligó a solicitar amparo policial en fecha 24 de enero de 2003, que el mismo fue declarado con lugar el 11 de febrero de 2003, que dicho amparo policial fue ejecutado el 11 de junio de 2003, pero el 16 de junio de 2003, nuevamente volvieron a invadir el terreno.

Alega que los invasores de manera anárquica comenzaron a construir ranchos y que ahora están realizando construcciones mas sólidas.

Que ya había efectuado la lotificación del terreno a los fines de la construcción de 25 viviendas de manera organizada, que habían efectuado la reserva de sus respectivos lotes y habían efectuado abonos para la negociación correspondiente.

DEL DEMANDADO:

La parte demandada representada por el defensor judicial S.M., rechazó, negó y contradijo todos los hechos señalados por la actora en el líbelo.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Acompañó a los folios 3 al 7 el acta de asamblea extraordinaria de la empresa C.A. BIGOTT, del cual se desprende que la ciudadana I.B. fue la persona designada como Director Gerente de la empresa, pero como quiera que no es un hecho controvertido la condición de la representante de la empresa, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

Acompañó marcado “B” copia fotostatica simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la querella, dicho documento, por emanar de funcionario publico con competencia para ello, aun cuando fue consignado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo queda evidenciado que la actora es propietaria del inmueble descrito en el libelo.

Promovió marcado “C” original de comunicado emanado de la propia actora, dirigido a la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 24 de enero de 2003; a dicho comunicado por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.

A-nexo marcado “D”, “E”, “F” copias fotostáticas simples, de actuaciones presuntamente emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, pero como quiera que, no se trata de copias simples de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 pueden ser promovidos en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos.

Dichos documentos son considerados Documentos Administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Por lo tanto, los documentos administrativos no son documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos y por lo tanto deben ser producidos a los autos en original o en copia certificada para poder atribuírsele valor probatorio. En razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos consignados a los autos en copia fotostatica simple.

Promovió marcado “H” original de comunicado emanado de la propia actora, dirigido a la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 16 de junio de 2003; a dicho comunicado por emanar de la propia actora, no se le concede valor probatorio.

Anexo marcado “I”, promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, dicha declaración de testigos efectuada ante una Notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento aportado a los autos marcado “D”.

Dentro del lapso probatorio que se aperturó de pleno derecho al día siguiente del termino de dos días para la contestación de la demanda, la parte actora promovió el merito favorable de las actuaciones transcurridas en el proceso. Invocó a su favor el contenido de los documentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron apreciados suficientemente.

Promovió la testificales de los ciudadanos A.E., C.L. y P.P., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal, en razón de lo cual el tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El interdicto restitutorio por despojo requiere, para su procedencia, la demostración de los siguientes elementos:

  1. La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo, no importando el tipo de posesión que sea, pués expresamente el legislador en el artículo 783 del Código Civil dispone: “QuIen haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…” de lo que se desprende que incluso el poseedor precario o mero detentador puede reclamar le sea restituida la detentación o tenencia que ejercía sobre el bien.

  2. Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía, y

  3. Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda.

En la presente causa, y como quiera que con las pruebas producidas en el libelo, la demandante no logró acreditar la posesión legitima en que fundamenta su querella, ni el despojo que dice haber padecido, es evidente que en la presente causa la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que no demostró los hechos fundamentales en que se sustenta su demanda: posesión pacifica y despojo de parte de los querellados, en razón de lo cual la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la C.A. BIGOTT debidamente asistido por la abogado DIANORAIMA DUARTE, contra los ciudadanos ROSALGEL VERA, JUSMERY MERCADO, MERRY PÁEZ, S.R., J.C.R., S.B., JURSELI MÉNDEZ, B.T., J.V., M.H., R.M., YAJAIRA, JOSLEY, Y COROMOTO ROMERO, I.R., A.B., J.G., M.R., CARLOS Y R.V.; Y N.H..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) del mes de enero del año dos mil seis (2.006).

Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N° 17.084

/AR.

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