Decisión nº 046-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000587.- Sentencia No. 046/2011.-

En fecha 24 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano R.J.B.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIKE PLAZA 2018, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413 de fecha 29 de septiembre de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 1375 Unidades Tributarias, equivalentes a BsF. 51.744,00.

En horas de despacho del día 25 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al referido recurso bajo el Asunto No. AP41-U-2010-000587 y ordenó las notificaciones de rigor.

Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria No. 018/2011 de fecha 03 de febrero de 2011, se verificaron los extremos del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Posteriormente, el 08 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria No. 023/2011, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Incidencia cursante bajo el Asunto No. AF44-X-2011-000004.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de BIKE PLAZA 2018, C.A., hizo uso de su derecho y, vencido el mismo, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

Así, el 27 de abril de 2011, ambas partes consignaron sus respectivas conclusiones escritas; y, transcurrido el período establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

La Resolución Nº 24356 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 20/21), surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente BIKE PLAZA 2018, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en virtud de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que:

  1. - Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 (G.O. No. 36.859 del 29 de ese mes y año), correspondiente a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2005.

  2. - Tiene en su establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición, supra mencionados, transgrediendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.

  3. - Tiene en su oficina o establecimiento los libros diario y mayor, pero no llevan el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Apreciados los hechos, la División de Fiscalización de la prenombrada Oficina Tributaria, procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, ordenó las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº MONTO U.T. FECHA

01-10-01-2-26-016656 150 16-04-2007

01-10-01-2-26-016657 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016658 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016659 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016660 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016661 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016662 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016663 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016664 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016665 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016666 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016667 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016668 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016669 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016670 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016671 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016672 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016673 75 16-04-2007

01-10-01-2-25-002105 12,5 16-04-2007

01-10-01-2-27-004740 12,5 16-04-2007

TOTAL U.T. 1.450

Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, cuya respuesta fue parcialmente con lugar, contenida en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413 de fecha 29 de septiembre de 2010, que ordenó anular la Resolución No. 24356 (Decisión 14/21), (Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-016669, por monto de 75 U.T., confirmar el resto de las planillas expedidas y emitir una nueva, por la cantidad de 72 U.T.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la representación judicial de BIKE PLAZA 2018, C.A,, en su escrito libelar la nulidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al dejar de aplicar el artículo 99 del Código Penal, a los hechos realmente acontecidos, es decir, la figura del delito continuado y aporta textos parciales de la sentencia No. 948 de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para luego insistir en los efectos ex nunc de esa decisión jurisprudencial y la solicitud de preeminencia del criterio emitido por ese Alto Tribunal, en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, en el caso: Acumuladores Titán, C.A.

Concluye, al respecto, que la normativa contenida en el acto recurrido, demuestra más allá de toda duda razonable al menoscabo patrimonial de su representada y, por ende, violación de garantías constitucionales como lo es el derecho de propiedad, de capacidad contributiva, consagrado en los artículos 115 y 316 del Texto Constitucional,

Por último, ratifica su exigencia de nulidad de la resolución in conmento, por incurrir la Administración en ausencia de base legal por desatender el dispositivo del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, al omitir las circunstancias atenuantes contenidas en sus numerales 2 y 6, generándose un acto violatorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la actividad administrativa.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., matrícula del IPSA No. 48.106, actuando en su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica los reparos formulados y, en cuanto al vicio de falso supuesto invocado por la actora, señala la tesis adoptada por el Supremo Tribunal, recientemente, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA) sobre el delito continuado, la cual dictaminó la errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, en relación con los ilícitos contemplados en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Respecto al alegato de la impugnante sobre la ausencia de base legal, explica que en virtud de las sanciones impuestas, no es posible aplicar lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, ya que éstas no se encuentran contenidas en los límites de mínimo y máximo, impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes.

Advierte que, en el caso bajo análisis, correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no promover y evacuar elementos probatorios de hecho, dirigidos a desvirtuar el acto administrativo impugnado, o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, opera la presunción de legalidad y legalidad de los actos administrativos.

Igualmente, estima la representación fiscal que producto de la actuación fiscal practicada fueron detectadas tres (3) infracciones, suficientemente, analizadas en el texto de la resolución incoada; es decir, se configuraron los tres (3) supuestos fácticos contenidos en norma de rango orgánico y por tratarse de hechos ilícitos sancionables con penas pecuniarias, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones impuestas, sin que ello signifique o implique, en modo alguno, la violación a los principios constitucionales denunciados de capacidad contributiva, proporcionalidad y no confiscatoriedad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos de las partes, considera esta Juzgadora que el thema decidendum de la presente causa se concentra en determinar la legalidad de las sanciones impuestas a la recurrente ante la comisión de ilícitos tributarios como la emisión de facturas y/o documentos sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, la tenencia irregular de los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado y, de ser éstas procedentes, la viabilidad de la aplicación de la figura del delito continuado, contemplado en el artículo 99 del Código Penal. En caso contrario, analizar la temporalidad del criterio de la sentencia del Alto Tribunal, Caso: Bodegón Costa Norte, C.A., y la consideración de las circunstancias atenuantes, pautadas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, en primer lugar, debe este Tribunal dejar constancia que, de los alegatos de la parte actora puede observarse el rechazo a los sanciones in conmento, pero la falta de alegato alguno dirigido a desvirtuar la comisión como tal de los ilícitos tributarios detectados; por consiguiente, los mismos se confirman. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, conoce esta Sentenciadora sobre las defensas invocadas:

La contribuyente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta; a tal efecto solicitó la interpretación del contenido del artículo 99 del Código Penal, en la adaptación de su conducta infractora a los supuestos jurídicos legalmente establecidos.

Así las cosas, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita las conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el M.T. en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

Sin embargo, el 24 de noviembre de 2010, mediante sentencia No. 1187, caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA C.A. (FANALPADE VALENCIA), finalmente precisó la temporalidad de ese dictamen jurisprudencial y asentó lo siguiente:

Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo transcrito, este Tribunal, entiende que el criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, se rechazan las pretensiones de la contribuyente. Así se decide.

Ahora bien, esgrime la recurrente la ausencia de base legal en las sanciones impuestas y la falta de aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario al omitir considerar las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6. Asimismo, denuncia la lesión de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Criterio del que difiere la representación fiscal, quien insiste en la configuración, en el caso de autos, de los supuestos fácticos contenidos en normas rango orgánico y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, sin que ello implique, en modo alguno, la afectación de los principios constitucionales invocados.

En referencia a la defensa anterior de la impugnante, es necesario destacar que el fundamento de las sanciones impuestas, artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2 y 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, mencionan infracciones de naturaleza objetiva y no subjetiva, es decir, la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o culposa de la contribuyente; así lo ha señalado esta Sala en criterio reiterado (vid. sentencias Nº 00262 del 19 de febrero de 2002, Nº 00307 del 13 de abril de 2004, Nº 06423 del 1º de diciembre de 2005 y Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal pueden prosperar las atenuantes invocadas por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

En ese orden, en cuanto a los principios constitucionales presuntamente cercenados, los cuales explica el profesor español A.P., en aquella actuación de la Administración jamás puede excederse de los límites conferidos por la propia Ley, considera esta Juzgadora la improcedencia del argumento, toda vez que la acción sancionatoria desplegada por el ente tributario se ajusta a los parámetros establecidos en la normativa interpretada; por consiguiente, improcedente dicho alegato. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil BIKE PLAZA 2018, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413 de fecha 29 de septiembre de 2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 1375 Unidades Tributarias, equivalentes a BsF. 51.744,00; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Esta sentencia tiene apelación, atendiendo la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, considerando las graves dificultades interpretativas que presenta la cuestión debatida, siguiendo los lineamientos establecidos en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario y, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 635 de fecha 18 de mayo de 2011.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:18 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000587.-

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