Decisión nº InterlocutoriaN°023-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000587.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 23/2011.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2011-000004.-

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano R.J.B.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIKE PLAZA 2018, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre del 2000, bajo el Nº 9, Tomo 191-A-Pro, siendo su última modificación inscrita ante el mencionado Registro en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 42-A-Pro; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 24356 (Decisiones desde la 1/21 a la 20/21) contenida en las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

PLANILLA Nº MONTO U.T. FECHA

01-10-01-2-26-016656 150 16-04-2007

01-10-01-2-26-016657 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016658 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016659 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016660 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016661 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016662 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016663 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016664 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016665 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016666 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016667 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016668 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016669 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016670 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016671 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016672 75 16-04-2007

01-10-01-2-26-016673 75 16-04-2007

01-10-01-2-25-002105 12,5 16-04-2007

01-10-01-2-27-004740 12,5 16-04-2007

TOTAL U.T. 1.450

Las cuales impusieron multa, en virtud del incumplimiento de sus deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 25 de noviembre de 2010 dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se requirió de este último el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 018/2011, de fecha 3 de febrero de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el plantamiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto del 04 de febrero de los corrientes, abrió Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2011-000005.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 24 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº 24356, y sus respectivas planillas de liquidación, mediante la cual le impuso por la cantidad de 1.450 Unidades Tributarias, en virtud del incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución antes mencionada, siendo declarado Parcialmente Con Lugar en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413.

Inconforme con esta determinación la recurrente, oportunamente, ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…del análisis de la mencionada norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es posible derivar su inconformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que la misma se enfrenta a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, así como al derecho a la defensa de los contribuyentes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999, respectivamente ya que la no suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido tributario supone entender que, aun y cuando no se trate de un acto definitivamente firme, la Administración pueda iniciar el procedimiento de cobro compulsivo, condicionando de esta manera el acceso a la justicia.

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito impugna de inconstitucional el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en lo concerniente al pleno goce del derecho a la tutela judicial efectiva oponiendo la violación al principio de presunción de inocencia y el menoscabo a la Convención de Derechos Humanos.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., se pronunciado al respecto, en la sentencia No. 607 de fecha 30 de junio de 2004: Caso: Deportes El Marquez, C.A., en el que calificó la figura contenida en ese dispositivo como una medida cautelar para lo cual era preciso la demostración concurrente del fumus boni uiris y el periculum in damni.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Juzgadora señalar, en consideración a lo expuesto, que la contribuyente únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la inconstitucionalidad del Artículo in comento, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio que condujeran a presumir la afectación de los derechos constitucionales invocados, sino también, una presunta actuación de cobro por parte de la Administración Tributaria desprovista de rasgos de legalidad.

Por tales motivos, conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es inexorable para este Juzgadora declarar la improcedencia de establecer la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Aclara esto, y toda vez que fuera planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal considera, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, que es deber de este Órgano Jurisdiccional, analizar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 263 ejusdem:

Así las cosas, de la disposición transcrita en el análisis anterior, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia, en la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que los apoderados de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Atinente al segundo de los supuestos planteados, este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que “… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.”

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre la verificación del periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000413 de fecha 29 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 24356 y sus respectivas Planillas de Liquidación, dictada contra la recurrente BIKE PLAZA 2018, C.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA YNES CAÑIZALEZ LEON.

LA SECRETARIA,

E.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:00 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.P..-

ASUNTO: AF44-X-2011-000004

Asunto Principal: AP41-U-2010-000587.-

MYC/cmg

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