Decisión nº 107 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de 2008, la ciudadana BIKY Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.494, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio C.A. CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.698, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, el ciudadano E.S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.387, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha de 30 Junio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano E.S.R.G.; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en la casa de habitación signada con el Nº 25D-90, ubicada en La Fundación Mendoza, calle 126, Nº 22A 41 del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; y que en dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre D.D.R.C..

De igual forma continuó indicando que en principio como todo matrimonio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, y que habitaron en el hogar conyugal hasta que se interrumpió en Febrero del año 2000, y que hasta la fecha no las han reanudado, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

En este mismo orden de ideas indicó que hace más de seis años, es decir en el año 2000, surgieron entre ellos problemas personales por tener criterios diferentes sobre cuestiones comunes, por lo cual el diez (10) de Enero de 2000, el ciudadano E.S.R.G., antes identificado, decidió separase del hogar y hasta la fecha esta situación se mantiene; y que a partir de la fecha indicada anteriormente comenzaron a suscitarse graves dificultades entre la pareja, y que en efecto el ciudadano E.S.R.G., comenzó a manifestar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa, y dejando a un lado los más elementales deberes para con ésta, a tal punto que se negaba a atenderla y a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia y que viendo la señora BIKY Y.C.M., la actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero éste le manifestó que no quería nada con ella. De igual forma indicó que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano E.S.R.G., tomó todas y cada una de sus pertenencias personales de él, las introdujo en varias cajas y maletas, así como sus libros en su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimiento de los servicios de agua, energía eléctrica, ni de alimentación, medicinas, cuando la ciudadana BIKY Y.C.M., llegó de hacer una diligencia ante la pediatra del hijo de ambos se encontró la ausencia de su esposo, alegando que algunos de sus vecinos y amigos dijeron que él, su esposo, se había ido con sus objetos personales, se había llevado toda su ropa, sus útiles personales de la casa de ambos.

Por otro lado expresó, que vista así las cosas, la ciudadana BIKY Y.C.M., lo localizó posteriormente y que ella trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino correcto para llegar a un entendimiento, pero él respondió que no quería seguir viviendo con ella, visitando de forma irregular a su hijo, el n.D.D.R.C., pese la insistencia de la ciudadana BIKY Y.C.M., de pedirle que volviera al hogar para estar con su hijo y tratar de hablar con él, sometiéndola en consecuencia a una situación de incomodidad y de desesperación, razón por la cual tuvo que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para poder cubrir sus necesidades de atención personal y de alimentación. Así mismo indicó que era de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial la ciudadana BIKY Y.C.M., ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y a su hijo, el n.D.D.R.C., a pesar de que su esposo, ciudadano E.S.R.G., mantiene una actitud ofensiva de trato y de palabras, que la calificaba y denominaba poca cosa bruta y loca, tanto en público como en forma privada para con su esposa, así mismo no permite una buena relación armónica y de familia entre él y su esposa y su hijo, no tomando en cuenta el buen comportamiento de la ciudadana BIKY Y.C.M., y que éste mantiene su voluntad de no volver a normalizar su relación de esposo con ella y se ha negado como ya se ha expresado, a volver a la vida en común con la convivencia en familia y bajo el mismo hogar. Así mismo, expresó que tenía que hacer notar que el ciudadano E.S.R.G., ha mantenido una situación de injurias graves de forma verbal y de acoso contra la ciudadana BIKY Y.C.M., y que esto lo hace con el único fin de mantener una situación de acoso y mal trato así como perturbación y alteración hacia la persona de su legítima esposa y para su hijo, faltando a lo establecido en el artículo 139 y 140 del Código Civil, en cuanto a la obligación de “ contribuir en la medida de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de su necesidades”. Y en el 140 establece “los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”; indicando que esta situación evidencia según alega que el ciudadano E.S.R.G., ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el articuló 185 causales Segunda y Tercera del Código Civil Vigente; razón por la que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configuran las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la ciudadana BIKY Y.C.M., intenta la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, el ciudadano E.S.R.G..

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Enero de 2008, la ciudadana BIKY Y.C.M., asistida por el Abogado en ejercicio C.A. CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.698, introdujo escrito solicitando se le diera curso de ley al presente juicio.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano R.G., alguacil de este Tribunal, expuso que recibió de la ciudadana BIKY Y.C.M., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano E.S.R.G..

En fecha 25 de Febrero de 2008, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 13 de Mayo de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2008, el abogado en ejercicio DEXANDER A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 29.512, consignó poder autentificado que lo acreditaba como apoderado judicial del ciudadano E.S.R.G., y a su vez se dio por citado.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana BIKY Y.C.M., asistida por la Abogada en ejercicio L.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.939, no estando presente la parte demandada, ciudadano E.S.R.G., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días continuos a ese día.

Asimismo, en fecha 29 de Octubre de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana BIKY Y.C.M., asistida por la Abogada en ejercicio L.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.939, y estando presente la parte demandada, ciudadano E.S.R.G., asistido por el abogado en ejercicio DEXANDER ANDRADE, inscrito en el inpreabogado numero 29.512, y no habiendo conciliación alguna, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente a es día.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, los abogados DEXANDER ANDRADE y R.R.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.512 y 29.157, actuando en nombre y representación del ciudadano E.S.R.G., introdujeron la contestación de la demanda; y en esa misma fecha a través de auto se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de Enero de 2008, a las 11:00 de la mañana, y se instó a las partes a retirar por Secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de Enero de 2009 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de que estuvieron presentes la parte actora y la parte demandada.

Por diligencia de esa misma fecha, la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.939, actuando con el carácter de autos solicitó copia certificada del certificado de registro de vehículo que riela en el presente expediente.

A través de auto de fecha 09 de Febrero de 2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, se resolviò diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana BIKY Y.C.M., fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que en principio como todo matrimonio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, y que habitaron en el hogar conyugal hasta que se interrumpió en Febrero del año 2000, y que hasta la fecha no las han reanudado, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

En este mismo orden de ideas indicó que hace más de seis años, es decir en el año 2000, surgieron entre ellos problemas personales por tener criterios diferentes sobre cuestiones comunes, por lo cual el diez (10) de Enero de 2000, el ciudadano E.S.R.G., antes identificado, decidió separase del hogar y hasta la fecha esta situación se mantiene; y que a partir de la fecha indicada anteriormente comenzaron a suscitarse graves dificultades entre la pareja, y que en efecto el ciudadano E.S.R.G., comenzó a manifestar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa, y dejando a un lado los más elementales deberes para con ésta, a tal punto que se negaba a atenderla y a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia y que viendo la señora BIKY Y.C.M., la actitud reiterada de su esposo, intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero éste le manifestó que no quería nada con ella; y que dicha situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano E.S.R.G., tomó todas y cada una de sus pertenencias personales de él, las introdujo en varias cajas y maletas, así- como sus libros en su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble, que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimiento de los servicios de agua, energía eléctrica, ni de alimentación, medicinas, cuando la ciudadana BIKY Y.C.M., llegó de hacer una diligencia ante la pediatra del hijo de ambos se encontró la ausencia de su esposo, alegando que algunos de sus vecinos y amigos dijeron que él, su esposo, se había ido con sus objetos personales, se había llevado toda su ropa, sus útiles personales de la casa de ambos.

Por otro lado expresó, que vista así las cosas, la ciudadana BIKY Y.C.M., lo localizó posteriormente y que ella trató de convencerlo por todos los medios de que ese no era el camino correcto para llegar a un entendimiento, pero él respondió que no quería seguir viviendo con ella, visitando de forma irregular a su hijo, el n.D.D.R.C., pese la insistencia de la ciudadana BIKY Y.C.M., de pedirle que volviera al hogar para estar con su hijo y tratar de hablar con él, sometiéndola en consecuencia a una situación de incomodidad y de desesperación, razón por la cual tuvo que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para poder cubrir sus necesidades de atención personal y de alimentación. Así mismo indicó que era de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial la ciudadana BIKY Y.C.M., ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y a su hijo, el n.D.D.R.C., a pesar de que su esposo, ciudadano E.S.R.G., mantiene una actitud ofensiva de trato y de palabras, que la calificaba y denominaba poca cosa bruta y loca tanto en público como en forma privada para con su esposa, así mismo no permite una buena relación armónica y de familia entre él y su esposa y su hijo, no tomando en cuenta el buen comportamiento de la ciudadana BIKY Y.C.M., y que éste mantiene su voluntad de no volver a normalizar su relación de esposo con ella y se ha negado como ya se ha expresado, a volver a la vida en común con la convivencia en familia y bajo el mismo hogar. Así mismo, expresó que tenía que hacer notar que el ciudadano E.S.R.G., ha mantenido una situación de injurias graves de forma verbal y de acoso contra la ciudadana BIKY Y.C.M., y que esto lo hace con el único fin de mantener una situación de acoso y mal trato así como perturbación y alteración hacia la persona de su legítima esposa y para su hijo, faltando a lo establecido en el artículo 139 y 140 del Código Civil, en cuanto a la obligación de “ contribuir en la medida de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de su necesidades”. Y en el 140 establece “los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. Esta situación, evidencia según alega que el ciudadano E.S.R.G., ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el articuló 185 causales Segunda y Tercera del Código Civil Vigente; razón por la que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, los abogados DEXANDER ANDRADE y R.R.O., inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.512 y 29.157, actuando en nombre y representación del ciudadano E.S.R.G., introdujeron la contestación de la demanda, alegando en primer lugar que era cierto que el demandado contrajo matrimonio en fecha treinta de Junio de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., igualmente es cierto que fijó su domicilio conyugal en la Casa No. 25D-90, ubicada en la Fundación Mendoza, Calle 126 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, viviendo de forma armoniosa con su cónyuge BIKY Y.C.M., hasta el mes de Febrero de 2000. Así mismo era cierto que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre D.D.R.C., es cierto que hace más de seis años surgieron problemas personales entre ellos, lo que desencadenó la separación del hogar por parte del ciudadano E.S.R.G., hasta la actualidad, concretamente desde el día 08 de Febrero de 2000, llevándose sus objetos personales. Y que por otro lado no es cierto que el demandado visite de forma irregular a su hijo D.D.R.C., y que es falso que la demandante le haya pedido en forma reiterada que regresara al hogar para estar con su hijo y hablar con él; que es falso que la demandante haya tenido que recurrir a familiares y amigos para cubrir las necesidades de su hijo.

Así mismo indicaron que consideraban necesario informar en nombre de su apoderado la realidad de los hechos, estableciendo que el demandado, ciudadano E.S.R.G., mantiene una relación conyugal de catorce años con la ciudadana BIKY Y.C.M., donde procrearon un hijo de nombre D.D.R.C., donde siempre ha reinado la armonía y la felicidad, cumpliendo fiel y cabalmente con sus deberes inherentes al matrimonio en cuanto a la asistencia y ayuda reciproca que debe existir en un hogar, realizando, manteniendo y cubriendo todas las necesidades tanto económicas, como maritales; así como todo lo concerniente a la satisfacción de las necesidades físicas, económicas y espirituales de su hijo, cultivando siempre una relación armoniosa como su padre y como cónyuge en su hogar, siendo responsable, cariñoso en el trato para con ellos, es decir, su cónyuge y su hijo; pero es el caso que a partir del mes de Febrero de 2007, la demandante, ciudadana BIKY Y.C.M., comenzó a cambiar su trato y comportamiento para con su cónyuge, su poderdante, en el sentido que ya no era la misma persona, que al llegar su marido del trabajo le correspondiera atendiéndolo, sirviéndole la comida, preguntándole como le fue en el trabajo, contándole como estaba su hijo, todo lo que había ocurrido en el hogar durante su ausencia laboral; por el contrario cuando el demandado llegaba a su hogar después de una jornada laboral, casi siempre lo encontraba solo cerrado, teniendo que cambiarse de ropa y salir a comprar alimentos para poder comer; el día que encontraba a su cónyuge en casa regularmente no le servía la comida y cuando le preguntaba por que no le servia, le decía de mal humor y se acabó, no alcanzó, nosotros comimos afuera, etc., etc., y que siempre había una excusa para no atenderlo; es decir, la vida en común como pareja se interrumpió, teniendo su representado que verse obligado a dormir en otra habitación.

Por otro lado, alegó que en cuanto a otras actividades normales y comunes de asistencia que debe existir en la pareja, la demandante comenzó a descuidar sus deberes en el hogar como por ejemplo, dejó de lavar y planchar la ropa de su cónyuge, teniendo éste que recurrir a una persona para que realizara estas actividades, cancelando un dinero que ha podido ser utilizado de mejor forma; a su vez en forma simultanea comenzaron los maltratos verbales, los insultos para con su representado, y que aunado el hacho grave que la mayoría de esas discusiones y maltratos las realizaba la ciudadana BIKY Y.C.M., en presencia de su hijo, y que todo esto desencadenó en hacer imposible la vida en común por incompatibilidad de caracteres, todo esto propició la decisión del demandado, ciudadano E.S.R.G., de abandonar el hogar llevándose todos su objetos útiles personales el día 08 de Febrero de 2007, para terminar con la pesadilla que vivía y en resguardo de la salud mental de su hijo.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 193, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; y que indica que el día 30 de Junio de 1994, los E.S.R.G. y BIKY Y.C.M., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 935, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., correspondiente al n.D.D.R.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.D.D.R.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

3. Copia simple del certificado de registro de vehículos emanado de Motores del Lago, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

1. Copia simple del carnet de afiliación al servicio médico a domicilio conocido como AMEZULIA, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Dos (2) recibos de pagos de salario, donde se demuestra que recibe y le entrega a su hijo la lista de útiles escolares y juguetes en época decembrina todos los años; así como el descuentos del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (MANFRE), a los cuales se le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano P.I.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.294, residenciado en Av 17 a Háticos, N 110’104 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ y BIKY Y.C.M.. Contestó: Si los conozco de vista, 10 años. 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, no cumplía con sus deberes conyugales y mantenía una actitud hostil hacia su persona, reclamándole y asediándola por cualquier trivialidad. Contestó: bueno en realidad lo que vi fue la actitud de la separación, el descontento de la relación. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades lo llamó a la reflexión para que depusiera de su actitud, y que fue inútil e incluso que recurrió a familiares y amigos. Contestó: si en un momento la señora Biky trató de conciliar la situación. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, comenzó a cambiar su actitud para con su persona a partir del último trimestre del año 1999. Contestó: no realmente los veía con poca frecuencia. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, tomó todas y cada una de las pertenencias personales de él, las introdujo en unas cajas y maletas, así como sus libros y su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimientos de los servicios de agua, energía eléctrica, ni alimentación, medicinas, sin ella darle causa alguna para ello tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, diciéndole que ya no quería verla y mucho menos volver con ella y que esto lo hizo delante de varias personas. Contestó: lo vi fue con unas ropas en sus manos al momento de ingresar las ropas en un vehículo. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha. Contestó: Si yo no he visto más al señor Ender por la casa de habitación donde ellos vivían. 7. Diga el testigo si le consta si el ciudadano E.R. en algún momento maltrató de palabra o físicamente a la señora Biki Chacón. Contestó. No en una oportunidad estando en casa de un vecino tomando café el ciudadano E.R. le dijo que no quería vivir más con su esposa. En este estado el apoderado judicial del demandado procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si es vecino del sector donde se encontraba establecido el domicilio de los esposos Rivero. Contestó. Yo trabajo al frente. 2. Diga el testigo por el cocimiento manifestado desde que fecha aproximadamente no ha visto en el domicilio de los esposos Rivera al ciudadano E.R.. Contestó. Como 10 años aproximadamente.

2.- La ciudadana C.B.M.N., titular de la cédula de identidad N° 13.002.490, venezolana, mayor de edad, residenciada en La lago, edificio Doctor Portillo, piso 3, apartamento 3a, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ y BIKY Y.C.M.. Contestó: a Biky tengo conociéndola desde hace 13 años aproximadamente, desde la universidad, somos compañeras de estudio. 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, no cumplía con sus deberes conyugales y mantenía una actitud hostil hacia su persona, reclamándole y asediándola por cualquier trivialidad. Contestó: Bueno como repito éramos compañeras de estudio y yo me daba cuenta como iba muchas veces a la universidad, demacrada, cuando teníamos exámenes a las 6 de la tarde a ella no le gustaba que colocaran a esa hora tan tarde porque a su esposo no le gustaba que ella llegara a altas horas de la noche 3. Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades lo llamó a la reflexión para que depusiera de su actitud, y que fue inútil e incluso que recurrió a familiares y amigos. Contestó: No me consta, yo soy simplemente conocida de ellos, no estuve presente en esos momentos cuando tenían sus discusiones, simplemente te digo que la expresión de ella en la universidad. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, comenzó a cambiar su actitud para con su persona a partir del último trimestre del año 1999. Contestó: si en esa parte si me consta por que cuando nos tocaba hacer trabajos ella no podía colaborar, porque cuando mandábamos a hacer un trabajo teníamos que pagar entre tres el trabajo de 4 porque ella no tenía dinero, y muchas veces tuve que prestarle para irse en carrito por puesto porque a veces los buses no pasaban y tenia que irse en carrito por puesto. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, tomó todas y cada una de las pertenencias personales de él, las introdujo en unas cajas y maletas, así como sus libros y su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimientos de los servicios de agua, energía eléctrica, ni alimentación, medicinas, sin ella darle causa alguna para ello tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, diciéndole que ya no quería verla y mucho menos volver con ella y que estro lo hizo delante de varias personas. Contestó: No me consta, simplemente soy compañera de estudio. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha. Contestó: si, porque no hace mucho nos encontramos para entregar un currículo y ella le contó que tuvo que demandar al señor porque no le daba a su hijo.

3.- La ciudadana E.S.P.A., titular de la Cédula de identidad N° 3.508.652, venezolana, mayor de edad, residenciada en Fundación Mendoza, Av 25, N 126 a-10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuántos años a los cónyuges ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ y BIKY Y.C.M.. Contestó: Bueno yo soy vecina de ella, vivo allí cerca, 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, no cumplía con sus deberes conyugales y mantenía una actitud hostil hacia su persona, reclamándole y asediándola por cualquier trivialidad. Contestó: Bueno lo único que se que ella fue en muchas oportunidades a mi casa a prestarme dinero para enviar al niño al colegio, otra para alimentos, y como estaba llorosa yo le preguntaba si tenía problemas con él. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades lo llamó a la reflexión para que depusiera de su actitud, y que fue inútil e incluso que recurrió a familiares y amigos. Contestó: bueno ella me dijo, cuando a veces iba a la casa a los préstamos yo le decía déjale eso a Dios que él lo va hacer recapacitar. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que su cónyuge, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, comenzó a cambiar su actitud para con su persona a partir del último trimestre del año 1999. Contestó: bueno yo se que él se fue bravo para esos tiempos pero hasta allí. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, tomó todas y cada una de las pertenencias personales de él, las introdujo en unas cajas y maletas, así como sus libros y su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimientos de los servicios de agua, energía eléctrica, ni alimentación, medicinas, sin ella darle causa alguna para ello tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, diciéndole que ya no quería verla y mucho menos volver con ella y que estro lo hizo delante de varias personas. Contestó: La verdad que yo salía del abasto y vi cuando él metía sus pertenencias en la maleta y él estaba bravo metiendo hasta sus libros en el carro, pero yo seguí adelante para donde iba, para el abasto. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha. Contestó: Si ellos no han vuelto, ellos siguieron bravos y siguieron teniendo problemas a causa del bebé, del niño. 7. Diga el testigo si cuando usted venía del abasto escuchó al ciudadano E.R. al momento de introducir la ropa en el vehículo ofender y maltratar verbalmente a la ciudadana BikY. Contestó. Bueno él estaba bravo, disgustado, estaba bravo, bravísimo, que no volvía más. 8. Diga la testigo si usted en el momento que el ciudadano E.R. al introducir la ropa en el vehículo la ciudadana Biky se encontraba allí. Contestó. Yo creo que no, no estoy segura, pero yo creo que no.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Ahora bien en relación a los testimonios prestados por las ciudadanas C.B.M.N. y E.S.P.A., este Tribunal observa que los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien en relación a los testimonios prestados por las referidas ciudadanas se observa que las mismas no son testigos presénciales de los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, respecto al abandono voluntario y a los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sino que las mismas son testigos referenciales, por cuanto en las diferentes preguntas que se le hicieron, las mismas manifestaron conocer los hechos por referencias expresadas por parte de la ciudadana BIKY Y.C.M., y aun cuando en la respuesta a la pregunta Nº 5 la ciudadana E.S.P.A., respondió lo siguiente: “…5. Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de Enero de 2000, el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, tomó todas y cada una de las pertenencias personales de él, las introdujo en unas cajas y maletas, así como sus libros y su carro ausentándose de su hogar dejando el inmueble que hasta ese momento les sirvió de residencia hogareña, no haciendo ningún aporte económico para el mantenimientos de los servicios de agua, energía eléctrica, ni alimentación, medicinas, sin ella darle causa alguna para ello tomó sus pertenencias y se marchó del hogar común, diciéndole que ya no quería verla y mucho menos volver con ella y que estro lo hizo delante de varias personas. Contestó: La verdad que yo salía del abasto y vi cuando él metía sus pertenencias en la maleta y él estaba bravo metiendo hasta sus libros en el carro, pero yo seguí adelante para donde iba, para el abasto…”, no es menos cierto que ninguna de las otras respuestas ella conocía los hechos porque ella los haya presenciado, sino que cuando la demandante iba a su casa a solicitar un préstamo o una ayuda ella le contaba lo que estaba ocurriendo, y aún cuando no se contradice en la respuesta a esta pregunta en específico, es decir la número cinco, en la respuesta a la pregunta número 7 lo que manifiesta es que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ, se encontraba bravo, bravísimo y su declaración no le merece fe a este juzgador.

Por las razones entes señalas, y luego de un análisis de los testimonios anteriormente mencionados este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que las mismas son testigos referenciales, más no presenciales, por lo tanto no acoge la declaración presentada por las mismas, por cuanto no presenciaron los hechos para los cuales fueron llamadas a testiguar, y simplemente se observa que conocen los hechos por referencias, cuando ambas en sus diferentes respuestas manifiestan expresamente que conocen los hechos por referencia y no porque ellas tengan constancia de los hechos, por lo tanto, estas testigos como ya se dijo, no presenciaron ningún hecho que se configurara en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal no acoge sus declaraciones, así se declara.

En cuanto a la declaración presentada por el ciudadano P.I.J.A., en fecha 29 de Enero de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que el mismo es un testigo presencial de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, sólo presenció el hecho del abandono voluntario por parte del ciudadano E.R., no así en relación a los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, toda vez que incluso en la respuesta a la pregunta Nº 7, el referido testigo respondió lo que se transcribe a continuación:

7. Diga el testigo si le consta si el ciudadano E.R. en algún momento maltrató de palabra o físicamente a la señora Biki Chacón. Contestó. No en una oportunidad estando en casa de un vecino tomando café el ciudadano E.R. le dijo que no quería vivir más con su esposa. (Negritas y subrayado del Tribunal.)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el ciudadano P.I.J.A., no presenció ningún hecho que comprobara la concreción del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir, específicamente no presenció, ni escuchó ningún tipo de injuria, insulto, grito por parte del demandado a la ciudadana BIKY Y.C.M.; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo pero sólo en relación a los hechos que se refieren al abandono voluntario por parte del ciudadano E.R., en relación a su cónyuge, la ciudadana BIKY Y.C.M., por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en relación al abandono voluntario; por lo cual le merece fe su declaración y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo P.I.J.A., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano R.V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.660, residenciada en Háticos por Arriba, calle 113, 19-29, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Diga el testigo si conoce al ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ. Contestó: Lo conozco hace no de mucho trato. 2. Diga el testigo si conoce a su esposa. Contestó. Si 3. Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ. Contestó. Bueno creo que vive alquilado 4. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como eran o fueron las relaciones conyugales entre los esposos RIVERO. Contestó. Si de problemas que habían, unos más que otros 5. Diga el testigo porque sabe y le consta que las relaciones maritales no fueron las mejores. Contestó. Por los problemas que se veían con la señora hacia el señor. 6. Diga el testigo si le consta que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ utilizaba servicio de lavandería particular. Contestó. Algunas veces me lo conseguía en una bandería en el mercado periférico de los háticos, en la parte de abajo. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ utilizó en más de una ocasión y en forma reiterada la práctica de comprar comida en la calle para su hijo y para él y porqué. Contestó. Allí queda un centro deportivo, allí juegan mis hijos béisbol, entonces yo vi su carro en una bolsita dos servicios de comida, debe ser una para él y otra para su hijo. En este estado el apoderado judicial de la demandante procedió a repreguntar al testigo: 1. Podría ser más específico, más explicativo en cuanto a la respuesta a la pregunta N 4. Contestó. Te repito, en algunas ocasiones llegaba yo a jugar béisbol con mis hijos. Primero las relaciones fueron bien, después las cosas se pusieron malas, y veía cuando ellos discutían verbalmente. Yo vi en varias ocasiones que ellos discutiendo, constaté esos hechos. 2 .¿Como le consta que las relaciones maritales no fueron las mejores. Contestó. Porque digo que cuando empezaron comenzaron bien, después se complicó la cosa y se puso insoportable para la parte del señor. 3. ¿Como le consta que el ciudadano E.R. hacia uso de lavandería particular. Contestó. Porque me lo conseguía en algunas ocasiones. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ utilizó en más de una ocasión y en forma reiterada la práctica de comprar comida en la calle para su hijo y para él y aproximadamente en que fecha. Contestó. La fecha no le se decir, lo que si vi fue que en algunas ocasiones trajera una bolsa de comida con dos servicios porque yo iba al estadio con mis hijos que jugaban béisbol y aparte tengo familia por allí también. 4. Diga el testigo del conocimiento que tiene a la causa que el señor E.R. abandonó el hogar que compartían y si le consta cuál era la dirección de ese domicilio y quién es el propietario del inmueble. Contestó. El propietario del inmueble era su mamá porque su papá falleció, y él vivía allí y de allí se separaron y él se fue a vivir alquilado, porque el no podía vivir allí. 5. Le consta al testigo que los esposos E.R. y Biky Chacón si han vuelto a unirse y desde que fecha están separados. Contestó. La fecha exactamente no le se decir, y que se han vuelto a unir no.

2.- El ciudadano D.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.840, residenciada en Urbanización Fundación Mendoza, calle 125, casa 22-184, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Diga el testigo si conoce al ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ. Contestó: Si lo conozco. 2. Diga el testigo si conoce a su esposa. Contestó. Si también la conozco 3. Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ. Contestó. No actualmente no se en donde vive. 4. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como eran o fueron las relaciones conyugales entre los esposos RIVERO. Contestó. Al principio bien, ya en un tiempo si estaban un poco mal, fueron malas sus relaciones. 5. Diga el testigo porque sabe y le consta que las relaciones maritales no fueron las mejores. Contestó. Discutían mucho, desconozco el motivo, tenían muchas discusiones frecuentemente. 6. Diga el testigo si le consta que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ utilizaba servicio de lavandería particular. Contestó. Si la utilizaba. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENDER SEGUNDO RIVEROS GUTIÈRREZ utilizó en más de una ocasión y en forma reiterada la práctica de comprar comida en la calle para su hijo y para él y porqué. Contestó. Si yo en varias ocasiones lo vi comprando comida en la calle, no se si para su hijo, pero si lo vi comprando comida en la calle, en varias ocasiones lo llevé hasta que su mamá en mi carro. En este estado los abogados de la parte actora procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente forma. 1. Diga el testigo que parentesco lo une con el ciudadano E.R.. Contestó. Ningún parentesco. 2 Diga el testigo si sabe o le consta donde vivía el ciudadano E.R. hasta que abandonó el hogar. Contestó. No se si abandonó el hogar o no, yo se que vivía en la fundación Mendoza, exactamente la calle no se. 3 Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano E.R. vivía alquilado con su esposa Biky Chacón o en la residencia de la progenitora de la ciudadana Biky. Contestó. En la casa de su progenitora. 4 Diga el testigo de la respuesta a la pregunta Nº 5 estuvo usted presente en algún momento de las presuntas discusiones que tenía el matrimonio Rivero Chacón y porqué discutían. Contestó. En una ocasión, frente a la habitación de la mamá de Ender, no se el motivo pero estaban discutiendo. 5 Ciudadano del conociendo que tiene de la causa le consta a usted si al momento o en las ocasiones en que el ciudadano E.R. llevó su ropa a la lavandería, puede usted asegurar den quien más llevó ropa o si solamente era ropa de él. Contestó. No puedo asegurar de quien más llevó ropa, no se si era de su hijo, su esposa o de él, lo que si puedo decir es que llevaba ropa de él a lavar en la lavandería. 6. Del conocimiento que tiene de la compra de comida rápida, las veces, fechas y número de comidas que compró en cada ocasión. Contestó. No realmente no se fecha porque fueron en varias oportunidades, y tampoco se la cantidad de comida, pero como era comida rápida no se si era mucho o poquito, pero compraba comida rápida.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos R.V.C.L. y D.R.M.C., en fecha 29 de Enero de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismos aún cuando son testigos presenciales de algunos hechos suscitados entre el matrimonio, por ejemplo, de algunas discusiones que se presentaron entre ambos, pero ninguno ni siquiera manifestó que haya habido entre ellos algún tipo de insulto, injuria grave, grito, maltrato físico, o ningún otro tipo de conducta que pudiera comprobar la concreción de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por otro lado, cabe destacar que en relación a lo que declararon como un presunto abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana BIKY Y.C.M., respecto a que el demandado tenía que utilizar el servicio de lavandería para lavar su ropa y que tenía que comprar comida en la calle porque su esposa no le cocinaba ni a él, ni a su hijo, este Tribunal no puede concederle valor probatorio a tal aseveración, toda vez que el hecho de que uno utilice un servicio de lavandería no quiere decir, o no se puede comprobar a través de ello que la demandante estuviera incumpliendo con sus deberes conyugales, por cuanto cualquier persona puede utilizar un servicio de lavandería en cualquier momento si su lavadora personal sufrió un desperfecto, o bien por no tener una lavadora y buscar la facilidad del alquiler de una, sobre todo, tanto más cuanto que ni siquiera pudieron identificar a quien le pertenecían las prendas de vestir que estaba lavando el ciudadano E.R., en las diferentes oportunidades que lo vieron, porque incluso pudo estar lavando prendas de vestir de su cónyuge la ciudadana BIKY Y.C.M., debido al socorro mutuo que debe existir entre los cónyuges.

En este mismo sentido ocurre con la compra de comida rápida, porque el hecho de que el ciudadano E.R., comprara comida rápida no quiere decir que esto se deba al incumpliendo de los deberes conyugales por parte de la ciudadana BIKY Y.C.M., ni con respecto a su cónyuge, ni con respecto a su hijo, porque como es sabido en nuestra sociedad es una costumbre más que aceptada que el común denominador de las personas ingieren comida rápida, y es imposible determinar que el hecho que motivó al demandado a comer comida rápida de la calle sea por los motivos antes expresados; lo que quiere decir que los hechos para los cuales fueron llamados atestiguar los ciudadanos R.V.C.L. y D.R.M.C., no se configuran dentro de la causal de abandono voluntario; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, no aprecia los testimonios de los referidos testigos, aún cuando los mismos se encuentren hábiles y contestes, aún cuando no se en encuentren incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y aun cuanto no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, sus testimonios no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promoverte, la parte demandada pretende hacer valer; en relación al abandono voluntario de los deberes de la cónyuge demandante, ciudadana BIKY Y.C.M., por lo cual no le merecen fe sus declaraciones y no se les concede valor probatorio. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana, BIKY Y.C.M., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano E.R., abandonó el hogar conyugal.

Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana BIKY Y.C.M., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19 de Enero de 2008, que sólo uno de ellos, a saber el ciudadano P.I.J.A., presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana P.I.J.A.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Por otro lado, la parte demandante, ciudadana BIKY Y.C.M., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana BIKY Y.C.M., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, no logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incluso ni de la evacuación de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ni los promovidos y evacuados por la parte demandada se pudo comprobar que se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que ninguno de ellos presenciaron el hecho de que el demandado de autos, ciudadano E.R., le propinara a la demandante ningún tipo de injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que no se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, por tal motivo basándose en el precedente que no pudo demostrar en actas la parte demandante la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario en relación a la causal tercera del artículo ut supra mencionado, y así debe declararse, por cuanto la actora no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.D.D.R.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del n.D.D.R.C.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana BIKY Y.C.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano E.R.; para con su hijo, el n.D.D.R.C., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs.399,615) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana BIKY Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.694.494, contra su cónyuge, el ciudadano E.S.R.G., ya identificados, basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pero que sólo prospera la causal segunda del referido artículo, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivo de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha treinta (30) de Junio de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 193, que corre inserta en los folios números nueve y diez (9 y 10) de las actas que conforman el presente expediente N° 12186.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano E.S.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 107. La Secretaria.-

Exp. 12186.

HRPQ/677*

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