Decisión nº 105 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente decisión llega a este Tribunal de Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.478, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.D.P., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E- 141.513, de este domicilio, en su condición de parte demandante; en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2.003.

La presente decisión incoada por la parte demandante, ciudadana A.B.D.P., a través de sus apoderados judiciales REINALDO VASQUEZ Y RAYMART VASQUEZ, es una Acción Reivindicatoria, siendo el objeto de la controversia un inmueble que consta de dos lotes de terrenos, ubicados en la Avenida Perimetral con la Avenida R.G. de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Estado Sucre, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 Mts2), y que por encontrarse en forma contigua presentan en su conjunto los siguientes linderos generales: NORTE: El M.C. o Golfo de Cariaco; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio; ESTE: Propiedad de F.S., con calle por el medio (hoy Avenida R.G.); y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Municipio. Establece la actora en su libelo que los lotes de terrenos descritos le pertenecen por haberlos adquirido en un setenta y cinco por ciento (75%), por compra a la ciudadana E.D.L.C.P.D.B., y un veinticinco por ciento (25%), a través de herenciade su padre J.A.B.A., y para ello produce una serie de documentos que reflejan esta compra y herencia, así como los títulos que relacionan el traslado de dichos inmuebles desde el Municipio hasta sus causahabientes, fundamentando su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Los demandados son los ciudadanos BENLIU HUNG LIU y HAM L.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.498.063 y V- 13.943.355, respectivamente, y han sido representados por los ciudadanos C.M., P.A.C., R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.107; 5.260 y 55.605, respectivamente. Los instados o demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda la rechazaron, negaron y contradijeron la misma, alegando que sus patrocinados eran los únicos propietarios de los lotes de terrenos deslindados, acompañando instrumentos públicos, que al igual que los otros instrumentos más adelante serán objeto de análisis.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal de la causa en su decisión SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, fundamentándose básicamente para ello en que la parte demandante no logró singularizar de manera cierta cuales eran os lotes de terreno a reivindicar, lo cual significa para el Juzgador A-quo que los lotes señalados por la demandante no son los mismos que detentan y poseen os demandados, es decir, para el Sentenciador de Primera Instancia, la parte actora no logró comprobar que se tratan de los mismos lotes, que no se logró identidad entre ellos, y asimismo dio por sentado que los títulos o documentos aducidos por la parte demandante no produjeron la eficacia necesaria para considerar que mantenía sobre los lotes en disputa, el dominio inherente a toda propiedad. La parte actora procedió a apelar de la sentencia en comento, reafirmando que es propietaria del inmueble a reivindicar e insiste que la documentación aportada junto con el libelo de la demanda así lo determina, y como abundamiento en pruebas en la oportunidad de los informes ante esta Instancia, acompaña otros documentos que considera le sirven a sus exigencias.

En este sentido, y para decidir, este Juzgador hace el siguiente análisis:

La demandante A.B.D.P., a través de sus apoderados solicita la reivindicación o restitución de los lotes de terreno descritos y deslindados. Para ello afirma ser propietaria de dichos inmuebles, amparándose en los documentos que acompañó al libelo de la demanda, como son: a) Instrumento de Compra a la ciudadana E.D.L.C.P.D.B., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 6 de Junio de 1.994, anotado bajo el No.19, Folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 18,; y b) Planilla Sucesoral No. 038, de fecha 13 de Enero de 1.978. Luego hace alusión a otros documentos que permiten precisar el tracto sucesivo de dichos inmuebles, entre los cuales caben destacar el documento mediante el cual los ciudadanos L.B.P. y O.C.D.P., adquirieron dos (2) lotes de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) cada uno, del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 28 de Mayo de 1.951, bajo el No. 41, Folios 47 y 48 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo; así como el documento mediante el cual el ciudadano E.S. adquiere del mismo Municipio Sucre, el otro lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), y protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de Agosto de 1.949, bajo el No. 46 de su serie, Folios 49 al 50 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Estos documentos son considerados por este Juzgador como claves y determinantes para la resolución de la presente causa.

Por su parte, los demandados en su contestación, como se señaló ut-supra, aducen que no son ningunos ocupantes o detentadores ilegítimos, ni invasores, si no que se consideran a su vez legítimos propietarios de los lotes de terrenos que se pretenden reivindicar, y para ello intentar acreditar su condición de propietarios con sendos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, uno en fecha 8 de Agosto de 1.997, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo Décimo; y el otro, de fecha 4 de junio de 2.001, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, ambos documentos corresponden al inmueble signado con el número catastral 04, ubicado en la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná y con los linderos siguientes: NORTE: Con Avenida Perimetral, en treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts); SUR: Con calle Naguanagua, en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 mts); ESTE: Con la Avenida R.G., en setenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (74,55 mts); y OESTE: Con terrenos privados, en setenta y seis metros con cinco centímetros (76,05 mts). El primero de los documentos descritos, al decir de los demandados, corresponde a la venta condicionada que le hiciera el Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo, es el documento mediante el cual se les otorga “título de propiedad definitivo”. Si bien es cierto que por imperativo de nuestras leyes adjetivas y sustantivas que nutren la materia en estudio, analizaremos todas y cada una de las pruebas elevadas a nuestro conocimiento, consideramos que las fundamentales son las contenidas en los instrumentos señalados.

De tal manera que con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, ambas partes afirman haber adquirido la propiedad de los terrenos por la vía contractual y apoyan sus alegaciones en Instrumentos Públicos. Ello nos obliga a revisar cuidadosamente los instrumentos presentados, en especial los arriba referidos.

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.

Los contratos de ventas que han presentado las partes contendientes como modo de adquirir la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, en ambos casos tienen como punto de partida u origen, ventas hechas por el Municipio Sucre del Estado Sucre, vale decir, son contratos de naturaleza administrativa por proceder de dicho órgano del Poder Público. En dichos contratos, el Organo Administrativo establece lo que a nuestro juicio, es una condición resolutoria del contrato de venta, como lo es el hecho de que el comprador construya sobre el terreno vendido en un plazo determinado, así como que para disponer del bien inmueble es necesario su oferta a la misma municipalidad, a los fines de que sea ésta quien decida si está o no interesada en su readquisición, y de no estarlo, notificárselo al comprador, quien quedará liberado de la obligación anterior y entonces podrá proceder a enajenarlo al mejor postor. Como abundamiento a lo anterior, es necesario señalar que este tipo de cláusulas, aunque no sean expresamente previstas en el texto de los contratos, se consideran o se dan por sobreentendidas en razón al privilegio que la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”; y en el caso que nos ocupa, la demandante A.B.D.P., pretende ampararse o fundamentarse en su demanda en contratos de venta que al escrutarse cuidadosamente, se observa en ellos la existencia de condiciones resolutorias, como lo son las expresas disposiciones de que los primeros adquirentes al Municipio Sucre, debían construir sus casa en dichos terrenos, lo cual no se corrobora o comprueba por parte de la demandante en el transcurso del juicio, hecho éste que no da plenitud a la propiedad que pregona, y por ende le quita efectividad por no tener la libre disposición jurídica del bien.

Por su parte, los demandados exhiben y acompañan igualmente documentos públicos como prueba de su propiedad, enervando o debilitando el argumento de la accionante de que se trataban de invasores.

Revisados dichos documentos públicos, en ellos se observa que los demandados, ciudadanos BENLIU HUNG LIU y HAM L.H., cumplieron con las exigencias de la municipalidad en construir en dichos terrenos, u por lo tanto, a criterio de este Juzgador de Alzada, consolidaron su derecho de propiedad.

Así las cosas, evidente que el conflicto ha quedado reducido a la verificación de documentos de propiedad de ambas partes, todos debidamente registrados y en consecuencia a la luz del derecho, documentos públicos, en principio con igual valor jurídico y hacen plena fe.

No obstante lo aquí afirmado, es imperioso poner de relieve, resaltar o destacar que, no siendo el objetivo de la presente causa anular ninguno de los instrumentos señalados por las partes, ello no es obstáculo para tomar decisión en la misma, máxime cuando nuestro legislador ordena al Juzgador a que, en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, se favorezca se favorezca la condición del poseedor (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), lo cual es aplicable al caso en estudio. En consecuencia, lo atinado y apegado al derecho es darle la razón a los demandados y así se declara.

Considera quien suscribe que la parte actora erró en su proceder, pues, entre otras cosas, debió intentar acción contra la Municipalidad en procura de aclarar la situación planteada, pero nunca una acción reivindicatoria contra los demandados, pues, estos se encontraban amparados por documentos públicos de propiedad que los alejaban de ser unos simples poseedores o detentadores.

Como es ineludible analizar todas y cada una de las pruebas aducidas en el proceso, además de las ya analizadas, la parte demandante promovió como medios de prueba: El mérito favorable de los autos, en especial el documento cursante a los folios 10 al 13 del expediente; documento cursante a los folio 14 al 17; copia certificada de planilla de liquidación sucesoral cursante a los folios 18 y 19, copia certificada de documento cursante a los folios 21 y 21; documento cursante al folio 22; como Documentales promovió las siguientes: Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Mayo de 1.951, bajo el No. 42, Tomo 2º, Protocolo Primero, marcado “A”; Dos copias certificadas de los documentos mediante el cual L.B.P. y O.D.P., adquirieron dos lotes de terrenos, marcados “B” y “C”; Copia certificada de documento que prueba, según su decir, que el lote de terreno que la Sociedad Mercantil P.S.M. & Cia, vendió a O.P., le pertenecía por haberselo comprado a E.S., marcado “D”; Copia certificada de documento que, según su decir, prueba que el lote de terreno que vendió E.S. a la Sociedad Mercantil P.S.M. & Cia, lo obtuvo por compra que hizo al Municipio Sucre del Estado Sucre; Igualmente promovió Prueba de Informes; Prueba de Inspección Judicial, consignó un bloque de veinte (20) recibos de pago por concepto de propiedad inmobiliaria a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; Consignó copia del levantamiento aerofotogramétrico, escala 1:5000 de la ciudad de Cumaná; Consignó levantamiento topográfico que demuestra, según su decir, la ubicación del inmueble, y por último promovió la prueba de testigos; Por otra parte, la parte demandada promovió otras pruebas como fueron: Documentales: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asentado bajo el No. 42, Tomo 02, protocolo Primero, de fecha 21 de Mayo de 1.951, marcado “A”; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo el No. 41, tomo Segundo, de fecha 28 de mayo de 1.951, marcado “B”; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, bajo el No. 46, Tomo Primero, Protocolo primero, de fecha 18 de Agosto de 1.949, marcado “C”; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de Agosto de 1.997, marcado “E”; Documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 4 de Junio de 2.001, bajo el No. 50, Tomo 14, Protocolo Primero, marcado “F”; y Experticia, en relación a las cuales este Sentenciador de Alzada siendo congruente con lo expresado en relación a los instrumentos que verdaderamente ilustran, dan conocimiento y certeza sobre el conflicto de intereses elevado a nuestra estimación y por considerarlas que nada diferente aportan sobre el punto central o cuestión debatida, como lo es la reivindicación o restitución del bien inmueble deslindado y objeto del presente proceso, no hacemos de ellas estudio pormenorizado, reafirmando que para el asunto debatido bastaban los documentos ya apreciados. Así se reitera.

Es necesario señalar también que ambas partes, con argumentos distintos, en la oportunidad de los informes ante esta Instancia, solicitan la reposición de la causa. Antes tales exhortaciones este Juzgador de Alzada considera improcedente las mismas, ya que ello constituiría un retardo inútil e inoficioso que en nada ayudaría a la seguridad jurídica como privilegio procesal Constitucional.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos arriba expresados, este Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, identificados a los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Trabajo y estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2.003. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentara la ciudadana A.B.D.P., identificada en autos, contra los ciudadanos BENLIU HUNG LIU y HAM L.H., también identificados en autos.

Queda la parte apelante condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

El Secretario temporal

Abog. C.C.G.

EXPEDIENTE: 032932

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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