Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2008-000035

DEMANDANTE: El ciudadano M.M.D.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.273.711, representado por sus Apoderados Judiciales doctores: J.R.D.A. y S.F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos: A.P.D.S., M.O. GOMES DA CUNHA DE PINHO y H.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.969.181, E-968.558 y 2.078.409, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial Dra. L.C.M., IPSA Nº 179.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO

Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por los Apoderados de la parte actora en el presente juicio, en fecha 25 de Enero de 2008, su mandante tuvo conocimiento de la negociación celebrada entre el accionista A.P.D.S. y su cónyuge M.O. GOMES DA CUNHA DE PINHO, y el tercero extraño a la sociedad H.G.B., por haber solicitado personalmente en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del documento de venta de las acciones, que con anterioridad a dicha fecha jamás fue notificado, ni personalmente ni como accionista, ni como administrador de la Empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., sobre la negociación realizada en contravención a los estatutos y en desmejora de sus derechos e intereses y objetivamente de su derecho de preferencia, siendo entonces que el punto de partida del derecho de preferencia consolidado de nuestro mandante judicial para adquirir por cesión las 630 acciones, con el pago del precio, nació en buen derecho, en la fecha en que su mandante tuvo conocimiento, vale decir el día 25 de Enero de 2008.

Que la conducta aviesa del accionista A.P.D.S., en venderle al tercero extraño H.G.B., 630 acciones de la Empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., tipifica un acto ilegal y de comportamiento tergiversado que solo tiene por fin conseguir sin miramiento alguno el quebrantamiento de la cláusula séptima del contrato social de la empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., con el firme propósito de burlar el derecho de preferencia de nuestro mandante, para adquirir en cesión o venta las 630 acciones nominativas cedidas ilegalmente, por cuanto conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato societario, el cedente vendedor A.P.D.S., debió en derecho haber cumplido forzosamente en el marco de la legalidad con la convención social celebrada, por lo que se procede a intentar la presente demanda y a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES MAPIANVI, C.A.

En fecha 18/02/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y constancia en autos.

Mediante escrito presentado por los Abogados en ejercicio J.R.D.A. y S.F.D.A., inscritos en el IPSA Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente, procedieron a reformar la presente demandada, precisando que en el libelo de demanda aparece el co-demandado A.P.D.S., como A.P.D.S., siendo su verdadero nombre y apellido, se ratificó, A.P.D.S., quedando inmodificable e inalterable el texto de la demanda en los términos explanados.

En fecha 26/02/2.008, se admitió la reforma de la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y constancia en autos.

Mediante diligencia de fecha 28/02/2.009, suscrita por el ciudadano J.R.D.A., inscrito en el IPSA No. 12.187, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que sean libradas las compulsas respectivas y de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/03/2.008, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, negándose la misma mediante decisión de fecha 04/03/2008, por las razones explanadas en la misma.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, compareció en fecha 20/10/2.009, la Abogada en ejercicio L.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión.

En fecha 08/12/2009, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

No habiéndose ejercido el recurso de regulación de competencia contra la decisión del Tribunal, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, lo cual fue declarado por el Tribunal mediante auto de fecha 26/01/2010.

En fecha 02/02/2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron sustanciadas en esa misma fecha.

En fecha 18/02/2010, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas y en esa misma fecha, se le negó su admisión por ser extemporánea por tardías.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 182 al 184, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, sin contestar al fondo la demanda, tal y como lo establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, por tramitarse el presente asunto por el juicio oral, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento de un contrato societario, acción esta que no es contraria a derecho.

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia certificada del documento de venta de las 630 acciones de la empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., que corre inserto a los folios que van del 16 al 19, notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 41, tomo 348, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado.

Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria, que corre inserta a los folios que van del 20 al 29, donde se acordó la reconstitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., su transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y capitalización del préstamo hecho por los accionistas, registrada en el Registro Mercantil PrimerO de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1990, bajo No. 63, tomo 94-A-Pro., y copia simple del documento de propiedad, que corre inserto a los folios que van del 30 al 35, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Febrero de 1984, anotado bajo el No. 41, protocolo primero, tomo 28, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por M.M.D.F.B. contra los ciudadanos: A.P.D.S., M.O. GOMES DA CUNHA DE PINHO y H.G.B. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO, todos identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO

En tal sentido, el ciudadano M.M.D.F.B., con fundamento en el derecho de preferencia o tanteo, queda subrogado en la cesión de las 630 acciones de la Empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda el 29 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 66, tomo 169-A-Pro., en lugar del ciudadano H.G.B. y en consecuencia ser preferido al extraño (H.G.B.), en igualdad de condiciones en la venta o cesión de las 630 acciones nominativas de la empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A.

TERCERO

Se condena al ciudadano H.G.B. a aceptar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) que fue el precio pagado por dicho ciudadano (H.G.B.) al cedente A.P.D.S., por la venta o cesión de las 630 acciones nominativas de la Empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A., según documento notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 41, tomo 348 de los libros de Autenticaciones.

CUARTO

La parte actora deberá consignar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en el lapso de la ejecución voluntaria.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de Marzo de 2009. Años 199° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.E. esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-M-2008-000035

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