Decisión nº 539-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2. CARORA, 09 de junio de 2006

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.574.959, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.389

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.697.542.

PARTE DEMANDADA: Naybis Del C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.249.010.

MOTIVO: Desconocimiento de Paternidad.

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de noviembre de 2.005, ante este Tribunal, el ciudadano J.R.A.P., ya identificado, apoderado judicial del ciudadano J.C.B.M., ya identificado, demandó a la ciudadana Naybis Del C.H.M., representante legal de la niña Omitido artículo 65 Lopna, por Desconocimiento de Paternidad. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles, original del poder judicial conferido por el ciudadano J.C.B.M., al abogado J.R.A.P. y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha seis (06) de diciembre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Naybis Del C.H.M., en su propio nombre y como representante legal de la niña Omitido artículo 65 Lopna, se ordenó librar un edicto, se oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de enero de 2.006, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha once (11) de enero de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R.A.P. y recibió edicto, para su respectiva publicación en el periódico “El Impulso”. En fecha dieciocho (18) de enero de 2.006, el alguacil de este Tribunal, consignó el recibo librado a la ciudadana Naybis Del C.H.M., debidamente firmado y en esa misma fecha se ordeno notificar al Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R.. En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano P.L.R., Defensor Público, debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) de enero de 2.006, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Naybis Del C.H.M., no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.006, el Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas por auto separado, una vez que constara en autos la consignación del edicto, previo vencimiento del mismo y la respuesta solicitada al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante oficio N° 2.194-2.005, de fecha 06 de diciembre de 2.005. En fecha veinte (20) de febrero de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil, oficio N° 0366, de fecha 26 de enero de 2.006, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consignó un ejemplar del periódico “El Impulso”, de fecha 08 de marzo de 2.006, cuerpo A-3, donde se evidencia la publicación del edicto. En fecha veinte (20) de marzo de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de dos (2) folios útiles, oficio S/N°, de fecha 14 de marzo de 2.006, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a impugnar la presente demanda. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, el tribunal mediante auto fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos los resultados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de un (1) folio útil, oficio S/N°, de fecha 21 de mayo de 2.006, emanado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y anexos constantes de tres (3) folios útiles. En fecha siete (07) de junio de 2.006, el Tribunal llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes por la materia para el conocimiento de filiación bien sea por impugnación o inquisición de paternidad. Sin embargo, en lo relativo a la competencia territorial, esta se determina por la residencia del niño. A tal efecto, el artículo 453 eiusdem establece:

Artículo 543.- Competencia.

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será en del domicilio conyugal

.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora indicó como domicilio esta ciudad de Carora y la parte accionada no refutó la competencia territorial de esta Sala. En consecuencia, este administrador de justicia se declara competente para el conocimiento material y territorial de asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Ante este Tribunal el ciudadano J.R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.M. plenamente identificado demandó a la ciudadana NAYBIS DEL C.H.M. y a la hija de la referida ciudadana, por impugnación de paternidad por argumentar que la niña V.d.C.B., no es no su hija por así hacérselo saber la madre durante una discusión que sostuvieron en esta ciudad. Para probar la veracidad de sus aseveraciones, solicitó la prueba científica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que de las muestras de ADN determinaran la paternidad de la niña.

Por su parte la parte accionada no dio contestación a la demanda, pese a estar personalmente citada, tal y como consta al folio catorce de la presente causa, así como tampoco asistió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, motivo por el cual, al ser esta materia de orden público este juzgador pasa a conocer el fondo del asunto. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En estos juicios, no existe confesión ficta ni desistimiento así como tampoco tiene tarifa legal la confesión, sólo se toma como indicio. Ello es así, no solo por ser acciones indisponibles y porque las acciones relativas a la filiación, sino porque a su vez, son de orden público. Ahora bien, en los juicios relativos a la filiación paterna existe un tratamiento distinto a si se trata de un hijo nacido dentro del matrimonio donde existe caducidad para intentar la acción, o si se trata de un niño que nació fuera de una unión conyugal. En este último caso, pese a que existe un reconocimiento de la partida de nacimiento del niño, este puede impugnarlo en juicio valiéndose para tal efecto de todo género de pruebas. A tal efecto, el artículo 221 del Código Civil establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legítimo en ello.

(Subrayado de la Sala)

Como se puede apreciar, aún y cuando en una partida de nacimiento se determine que un ciudadano es el padre de determinado niño, dicho reconocimiento puede ser impugnado.

Por otra parte el artículo 56 de la Constitución Nacional, prevé el derecho que tienen todas las personas de investigar la paternidad y de obtener los documentos que garanticen la identidad biológica. En consecuencia, es tarea de quien suscribe analizar todo el material probatorio para determinar la procedencia de estación.

Así las cosas se llevó a cabo el debate probatorio, donde no asistió la parte accionada, sin embargo el apoderado judicial del demandante compareció a dicho acto, haciendo valer los resultados de la pruebas científica ordenada por esta Sala que corre a los folios 30 al 33 donde se establece que el accionante no es el padre biológico de la niña objeto de este procedimiento. En dicho informe se puede apreciar claramente en sus conclusiones lo siguiente:

1. Se excluyó la paternidad en seis de los sistemas fenotípicos (D2S320, SCA10I9, D20S92, D1S495, AR y D4S1652).

2. El seños A.A.A.G., no puede ser el progenitor biológico del la niña Omitido artículo 65 Lopna, según los resultados de los sistemas referidos.

(Dr. S.A. C Geneticista Asesor IVIC, destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

De la prueba científica en comento, se evidencia en sus conclusiones, que el demandante no es el padre de la referida niña, dicho informe explica en su contenido, que en los casos de los estudios el porcentaje cuando resulta “Muy Alto” arroja resultados que equivalen a una probabilidad de 99,9% de exactitud. En consecuencia, ante un resultado como el que presentan los expertos y la parte accionada no asistió al Acto Oral para refutar tales experticias, esta acción debe prosperar. Así se decide.

En relación a la experticia el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que practicados los exámenes los expertos deben presentar por escrito sus conclusiones, sin embargo, de conformidad con el artículo 468 eiusdem una vez presentados cualquiera de las partes pueden solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que estos determinen. El Tribunal, si estimare fundada la petición así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días. En el caso que nos ocupa, las partes no refutaron el informe de los expertos, por el contrario, la parte actora incorporó en el acto de pruebas el dictamen del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas especializado en esta materia, que este operador de justicia valoró como medio de prueba, por lo cual esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la demanda que por Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.R.A.P., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.M., ya identificado, contra la ciudadana Naybis Del C.H.M., ya identificada, representante legal de la niña Omitido artículo 65 Lopna. En consecuencia, se debe eliminar de la partida de nacimiento de la niña Omitido artículo 65 Lopna, los datos relativos a la filiación paterna del ciudadano J.C.B.M. y solo deben continuar los relativos a la filiación materna de la ciudadana Naybis Del C.H.M., y en lo sucesivo la niña llevará los apellidos de su madre, es decir, Huerta Marrugo, en lugar de Bilic Huerta, como lo prevé la norma del artículo 238 del Código Civil. Asimismo, una vez que la presente sentencia este definitivamente firme se procederá de conformidad con las normas de los artículos 506 y 507 eiusdem. Se ordena publicar un extracto de la presente sentencia.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2.006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 539-2.006 se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.330-05

AHC/rac/02

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