Decisión nº 008-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

eral del Sur pasadas las once y cuarto de la noche, con lo cual cobra fuerza la tesis de que no hubo flagrancia propiamente dicha en al aprehensión del acusado, pues entre el momento de comisión del delito, y su detención transcurrieron aproximadamente cuatro horas.

Respecto de la declaración del ciudadano GIMMY J.M.C., quien manifestó ser amigo de Bill, que cuando pasó a las siete de la noche lo vio en el puesto de perros calientes, y al frente del velorio de LA FLACA, habían como siete u ocho personas, bebiendo cerveza que tenían en una cava roja de tapa blanca; que al frente del velorio estaban “…Rogelio el Capino, Bill, mi p.J.M. y el señor Joseito no recuerdo el apellido, habían más pero no recuerdo los nombres; que pasaron menos de diez minutos cuando llegó Bill, “…duro un rato y luego se fue atender el puesto, él iba y venía, no le se decir cuantas veces…”; que se retiró como a diez para las diez de la noche, y que mientras estuvo en el sitio Bill estaba en el puesto de Perros Calientes, ya que lo veían porque el puesto queda como a veinte metros. Que sus amigos se tomaron como dos cajas de cervezas, pero que no sabe quien las fue a buscar, que cuando él se iba estaban recogiendo para comprar otra. Que eso fue el domingo 08 de Noviembre, y durante el tiempo que estuvo ahí vio entrar al velorio al Capino, una hora después de que él estaba ahí y a Bill no lo vi entrar.

No obstante que este ciudadano es mencionado por YUSMELY K.V.M., nombrada LA NANA y el ciudadano R.N. (Alias El Capino) como presente en el velorio de LA FLACA, el día de los hechos entre las siete y las diez de la noche, ningún valor le atribuye este juzgador a su testimonio, al considerar que el mismo si bien estuvo en algún momento del día allí, obviamente no permaneció ininterrumpidamente en el lugar para poder aseverar que B.U., nunca se ausentó del lugar por un tiempo prolongado, conclusión a la que llega este jurisdicente al observar que en su declaración no puede precisar aspectos concretos y evidentes respecto d lo supuestamente ocurrido ese día en el barrio Negro Primero.

En efecto, si permaneció todo ese tiempo allí frente al velorio donde sus amigos tomaban cervezas, como no sabe quien las iba a buscar cuando según R.N. (Alias El Capino), las compraba un muchacho de esos que anda en la calle que hacen mandados, a quien le daba tres mil bolívares; Por qué su percepción de la cava que utilizaban para almacenar la cerveza, es tan distinta a la descrita por sus amigos quienes la describen como blanca, pero él la ve roja con tapa blanca? Mas grave aun resulta la afirmación de que durante el tiempo que estuvo allí vio entrar al velorio al Capino, una hora después de que él estaba ahí y a Bill no lo vi entrar; cuando categóricamente R.N. aseguró que cuando llegó temprano a las cuatro de la tarde “…Entré, me acerque a la urna y con las mismas me fui…”.; concluyendo que eso fue el día 08 de noviembre, es decir un día antes de la realidad, todo lo cual crea la convicción en este juzgador bajo el sistema de la sana crítica, que este declarante no estuvo permanentemente en ese sitio para asegurar la presencia de B.U., pretendiendo solo favorecer al acusado, por lo cual se desestima su testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE. .

El Ciudadano E.J.Q.L., quien aseguró ser también amigo de Bill, sostuvo que eso fue el 09 de Noviembre de 2008, Domingo, y cuando llego al velorio como a las seis y media de la tarde vio a Bill en el puesto de perros calientes, hasta aproximadamente once u once y cuarto, que fue cuando hubo el problema que le pegaron un tiro a Rogelio; que allí estaban “… varios Rogelio, Jimmy, yo, estaban varias…”; que a Rogelio lo llevaron al hospital, Bill, y un hermano de Rogelio; que el puesto de comida es de Yusmely Villalobos, quien es su esposa, a quien llaman LA NANA, pero no sabe que tiempo tenia Bill trabajando en ese puesto; Que e.b. Cerveza, Regional Light que estaba en una cava blanca con tapa blanca y que estuvo ahí hasta que se efectuaron los disparos como a las once y treinta a once y cuarenta y cinco de la noche. Que se tomaron como dos o tres cajas de cervezas, y se ponían de acuerdo quien la iba a buscar entre ellos, que él no fue, pero pero el capino si fue a buscar cerveza en el depósito que queda a ocho cuadras más o menos, pero no recuerda con quien.. Que recuerda vio entrar dos veces al velorio a Bill, al Capino no lo vio entrar, pero a Jymmy si lo vi, no sabe cuantas veces.

Al observar esta declaración y compararla con las otras previamente analizadas, este juzgador llega igualmente a la convicción de que este ciudadano si bien es muy allegado al grupo de personas que se encontraban ese día en el Barrio Negro Primero, no estuvo permanentemente en el lugar como para afirmar la presencia ininterrumpida del acusado que lo exima de responsabilidad en el delito imputado; pues al igual que el anterior declarante, este no es capaz de precisar quien era el que buscaba la cerveza, repitiendo lo que alguien le dijo de que fue R.N. quien fue a buscar una caja de cervezas en el depósito que queda a ocho cuadras más o menos, pero no recuerda con quien, siendo que el propio R.N. declaró que cuando llegó como a las cuatro de la tarde fueron todos lo que en ese momento estaban a buscar una caja de cerveza Polar ICE, ya que las otras las buscó un muchacho de la calle a quien le pagaba 3000,00 Bs. F.; manifiesta además que tomaban cerveza regional Light en vez de la indicada por R.N. que fue quien las mandaba a comprar, afirmando vio a Bill ingresar dos veces al velorio, hecho no declarado por nadie, y que a pesar de que trabajaba en el puesto de comida de su esposa, no sabe desde cuando lo hacía, lo cual resulta inverosímil, de todo lo cual se deduce la falsedad de su testimonio, y ningún valor le confiere este juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE. .

Por último tenemos la declaración del ciudadano R.S.G.M., quien aseguró que ese día habían dos velorios, de un velorio a otro hay cinco casas, que llego como a las siete y media y se fue como a las nueve y media; que eso fue en Noviembre 09, que Bill estaba en el velorio de la muchacha LA FLACA, del lado fuera de la casa con el Capino, Ever, Wilmer, y que el que se levantaba era Bill que le iba ayudar a la Nana, en el puesto de Perros Calientes que queda a dos casas del velorio. Que B.U. iba y venia del puesto de Perros, y nunca lo dejó de ver por largo tiempo.

Esta declaración encuentra pleno respaldo en lo señalado por R.N. y YUSMELY K.V.M., nombrada LA NANA, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se sucedieron los hechos en el barrio Negro Primero el día 09-11-08, que testimonian la presencia ininterrumpida del acusado B.U., entre las siete y nueve y media de la noche, mientras atendía el puesto de perros calientes de la última de los nombrados, no evidenciando en su declaración contradicciones ni falsedades evidentes, mereciendo fe a este juzgador, por lo cual se valora plenamente a favor del acusado, conforme al artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Por similares razones, se valoran plenamente las declaraciones de R.N. y YUSMELY K.V.M., las cuales coincidentemente confirman la presencia del acusado de manera ininterrumpida desde las cuatro de la tarde hasta las once de la noche cuando se sucedió la balacera donde resultó herido R.N., no evidenciando en su declaración contradicciones ni falsedades evidentes, mereciendo fe a este juzgador, por lo cual se valora plenamente a favor del acusado, conforme al artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se valora también la declaración de W.E.N.B. respecto de los hechos que se han dado por establecidos, al momento de analizar la misma, y prueba la presencia del acusado en el Barrio Negro Primero siendo las once de la noche cuando hirieron por arma de fuego a R.N., pero que al concatenarla con las otras declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, crean la convicción en este juzgador, sobre la verosimilitud de la coartada del acusado, por lo que se valora plenamente en su favor, conforme al artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal desestima y no le da ningún valor a las C.M. de fecha 23-12-08, suscrita por el Dr. S.T.F. como Gerente Médico del CENTRO CLINICO AMBULATORIO EL SILENCIO, donde se deja constancia de que la víctima fue atendida en la Emergencia el día 09-11-08 presentando herida por arma d fuego en el hombro derecho; y la Constancia suscrita por la Dra. L.R. de fecha 29-12-08, como Gerente de los Servicios Auxiliares del Hospital General del Sur, donde se deja constancia de la atención médica dispensada a la víctima D.T., por cuanto no fueron ofrecidos los testimonios de quienes las suscriben a los efectos de que la contraparte pudiera ejercer el control de la prueba y garantizar el derecho de defensa, conforma a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Por último, el Tribunal, valora plenamente como documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1459 del Código Civil las Copias Certificadas del Libro de Novedades de los días 09 y 10 de Noviembre de 2008, llevado por los funcionarios de la Policía Regional destacados en la Emergencia del Hospital General del Sur, donde se constata el ingreso de la víctima D.T. presentando herida por arma de fuego y la detención del acusado. Y ASI SE DECLARA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL ACUSADO.

Al analizar y comparar las pruebas que obran en autos, debidamente recibidas en el juicio oral con las garantía de oralidad , inmediación, control y contradicción de las pruebas, considera este Juzgador, comprobado la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.T., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya establecidos.

Sin embargo, el mismo análisis conduce a establecer que no existiendo en el presente caso, una verdadera flagrancia o cuasi flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, y careciendo de pruebas técnicas como seria una prueba de ATD para probar que el acusado disparo dentro de las 72 horas de antelación a su detención, u otros medios de prueba distintos de la sola afirmación de las victimas, necesario es concluir que con el solo señalamiento de las victimas, no es posible establecer la responsabilidad del acusado mediante un juicio de certeza.

Por otra parte, frente a la prueba casi exclusiva del dicho de la victima, la Defensa logro establecer una coartada en beneficio del acusado que lo sitúa en un lugar distinto del lugar del suceso a la hora de su comisiçon, y del cual d.f. al menos cuatro personas, que de manera concordante y conteste, aseguran que B.K.U.U., no pudo cometer el hecho que se le imputa, pues se encontraba en el Barrio Negro Primero atendiendo un puesto de comida rápida, entre las cuatro de la tarde y las once de la noche del día 09-11-08, siendo objeto de una posible confusión por parte de las victimas. Y ASI SE DECIDE.

Asa mismo, corresponde al tribunal, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme al sistema de la sana crítica, en virtud de que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por H.D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia, conforme lo pauta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas, tenemos que con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, considera este JUZGADOR que las pruebas practicadas en el juicio oral y público, no lograron establecer el convencimiento pleno de que el acusado fuera el autor, o partícipe de los delitos cometidos en perjuicio del ciudadano D.T., en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados en la acusación fiscal; aunado a la deficiencia probatoria, que impidió procesalmente y sin vacilación alguna desvirtuar el Principio de Presuncion de Inocencia que ampara a toda persona.

Considera importante este Tribunal y tomando como criterio establecido en Sentencia de fecha 02-11-2004, Exp. 03-507, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Dr: A.A.F., hacer un llamamiento de atención a los organismos competentes en la averiguación penal, a fin de que en futuras oportunidades se practiquen de manera impretermitible, las pruebas técnicas necesarias para delitos cometidos con armas de fuego, tales como la prueba de ATD, informe detallado y pormenorizado, donde indique y explique con exactitud si el resultado positivo de la prueba de Iones Nitritos y Nitratos es producto único y exclusivo de la deflagración de la pólvora (Reacción Química Exotérmica) al ser accionada un arma de fuego o si, por el contrario, el resultado positivo puede producirse por factores distintos a los componentes del proyectil y, por ende, a una acción humana distinta del accionar un arma de fuego,(por ejemplo: las personas que se dedican al consumo excesivo de cigarrillos, a la manipulación de grasas, como los mecánicos automotrices, a la herrería, soldadores, etc. El levantamiento Planimétrico y la Trayectoria Balística, en razón de que una victima quedo lesionada; el Recorrido intraorgánico que hizo el proyectil en el cuerpo de las víctimas, así como el índice de proximidad del tatuaje y las dimensiones de las quemaduras sufridas; en fin ordenar las pruebas determinantes a los fines de comprobar fehacientemente y bajo las reglas científicas-técnicas, si los acusados son culpables y responsables penalmente o no de los delitos que se le imputaron, de tal forma que no queden impunes delitos graves como los cometidos contra la vida e integridad física de las personas, por pruebas exiguas que solo deja de relieve, la mal praxis del procedimiento de investigación y a su Institución.

Sentadas estas bases, tenemos que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente debe tomarse en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la norma tipo, de forma tal que la conducta efectivamente pueda ser atribuida a los autores configurando así el injusto típico y por ende culpable.

En el caso sub examen, las pruebas practicadas, a.i. y en su conjunto, y adminiculadas entre si, lejos de arrojar certeza jurídica sobre el acusado, crean la duda razonable en cuanto a la autoría y participación del mismo, no pudiéndose demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de este en los delitos dado por probados, lo cual en todo caso lo beneficia. Y por cuanto no logro el Ministerio Publico DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al mencionado acusado, se considera al mismo INCULPABLES de los DELITOS imputados, y en consecuencia, debe absolvérsele en base al principio IN DUBIO PRO REO. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al acusado B.K.U.U., Venezolano de 20 años, Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.695.490, hijo de N.U. y M.V., estudió hasta el Tercer año de Bachillerato y Residencia do en el Barrio Negro Primero, avenida 6 con calle 27, casa 6-80, a ocho casas de variedades Luces de San benito, Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., INCULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del ciudadano D.J.T.; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide, existe una insuficiencia probatoria para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se ordena la libertad inmediata del acusado la cual se hará efectiva en Sala conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al Estado venezolano del pago de las Costas Procesales en virtud del privilegio de exención de costas que le reconoce la Ley.

CUARTO

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva del fallo.

Dada, firmada y sellada en Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de A.d.D. mil diez (2010).

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PROFESIONAL

F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 008-10.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6M-086-09.

FHR/lj.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199° y 151°

SENTENCIA No. 008-10 CAUSA No. 6M-086-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL UNIPERSONAL,

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R..-

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. C.L. INFANTE, FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABOG. E.C..

ACUSADO: B.K.U..

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: D.J.T..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

II

DEL DESARROLLO DEL DEBATE

El juicio oral y público en el presente asunto penal se inicia el día 15 de Diciembre de 2009, y concluye en fecha 24 de Marzo 2010; y en el acto de apertura el ABG. C.L. INFANTE, FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos, los preceptos jurídicos invocados y la precalificación jurídica dada, y en forma sucinta explicó los hechos señalando que:

Acuso formalmente en este acto al acusado B.K.U. por el delito de robo agravado, hecho este ocurrido a las ocho y treinta de la noche donde el hoy acusado sometió a la víctima y le disparó en el pecho, siendo este trasladado al hospital General del Sur, hecho este que será demostrado en el transcurso del debate y es por lo que solicito Señor Juez sea encontrado culpable el ciudadano B.K.U. una vez que se realice una valoración exhaustiva de los hechos de convicción relacionados con la presente causa, donde se quiere demostrar que la circunstancias de modo tiempo y lugar fueron ocurridas tal como lo expresa el Ministerio Publico, calificándolo como Robo Agravado. Es todo

.

La Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada E.C., expuso:

Una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Publico, esta defensa expresa que el ciudadano B.K.U. no es culpable de los hechos que se encuentran en actas y que fueron expresados en este acto por el Ministerio Publico, pero del debate que hoy se inicia existirán medios de defensa de personas, de testigos que gozan de solvencia moral, porque quedará claro que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales por los cuales está privado de libertad, es una persona sana, no estuvo presente en el hecho, mi defendido estaba en el General del Sur por cuanto llevó auxilio a un amigo que se encontraba herido y quiero impugnar las pruebas, testimonios de la ciudadana N.G., por cuanto en fecha 30 de Diciembre de 2008, se incorporó extemporáneamente al proceso, ya que se acusó y la prueba fue complementaria al Escrito de Acusación, ya la fase preparatoria había concluido e insisto no sea estimada dicha prueba, el Ministerio Público no practicó una Rueda de Reconocimiento de Individuos. Por otra parte, se impugna la constancia de asistencia de L.R. e impugno igualmente la Comunicación de fecha 23-12-08, suscrita por el Dr. S.T.F. por ser las mismas extemporáneas y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se consignó en la fase preparatoria, en contravención del principio de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que demostraré la inocencia de mi representado, mi defendido se encontraba en actividades diferentes, solo por confusión de que la victima tenía una persona en el General del Sur, hubo una confusión y la víctima miente y ha mentido, cuando hubo la detención a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, la inspección se hizo, posteriormente de haberse cometido el hecho y es por lo antes expuesto que demostraré la inocencia de mi defendido. Es todo

.

Impuesto el acusado de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, según lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa identificación, manifestó no querer declarar, razón por la cual se procedió a recibir las pruebas pertinentes, suscitándose durante el debate las incidencias resueltas oportunamente según constan en actas.

INCIDENCIAS

La defensa Abogada E.C., impugnó el testimonio de la ciudadana N.G., por cuanto se incorporó extemporáneamente al proceso, en fecha 30 de Diciembre de 2008, ya que se acusó y la prueba fue complementaria al Escrito de Acusación, ya la fase preparatoria había concluido e insistió en que fuera desestimada dicha prueba ya que el Ministerio Público no practicó una Rueda de Reconocimiento de Individuos. Por otra parte, impugna la constancia de asistencia de L.R. e impugno igualmente la Comunicación de fecha 23-12-08, suscrita por el Dr. S.T.F. por ser las mismas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se consignó en la fase preparatoria, y tampoco se ofreció el testimonio de las personas que las suscriben, en contravención del principio de inmediación, contradicción y oralidad.

Por su parte el representante fiscal alegó que, el Ministerio Público tiene hasta cinco días antes de realizar la Audiencia Preliminar para incorporar nuevas pruebas que estime convenientes y necesarias y que dichas pruebas se consignaron y fueron admitidas en su oportunidad legal, y que con respecto a que no se practicó una Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quién determina la practica o no de una prueba, por lo que solicito que se prosiga con el presente debate.

El tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de de la defensa, de no recibir las Constancias o informes Médicos de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Experticia y Avalúo Prudencial practicado sobre los objetos despojados a las víctimas y no recuperados, que la defensa considera presentados extemporáneamente por cuanto ya había concluido la fase preparatoria, al verificar el Tribunal que las mismas fueron promovidas con antelación a la Audiencia preliminar ante el Juez de Control, específicamente en fecha 03-03-09, siendo admitidas en el Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que según sentencia No 1303 del 20-06-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, puede conforme al artículo 331 del COPP, apelarse de la admisión de la acusación y de la admisión de los medios de prueba que se indiquen en el auto de apertura a juicio, pero la orden de apertura a Juicio es inapelable, y no interpuesto el recurso ordinario, o desestimado el ejercido, lo que queda es hacer el juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de que el Ministerio Público no practicó una determinada diligencia, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no tiene derecho a que se le practique todo lo solicitado; tiene derecho sí a recibir una respuesta motivada de las razones por las cuales no se realiza determinada diligencia, para que se abra así la posibilidad para él de acudir al juez de control y solicitar la tutela judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem; o ejercer los recursos correspondientes.

Y con respecto a la no realización de una rueda de reconocimiento, es el Ministerio Público quien tiene la potestad legal de solicitarla o no, si la considera necesaria o pertinente, según lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, debiendo en todo caso motivar adecuadamente su respuesta a los efectos legales pertinentes. Sin embargo, debe quedar claro que es potestad del Juez de Control admitir o no la pruebas presentadas, y corresponderá al Juez de Juicio, una vez admitidas, apreciarlas, valorarlas o no. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Frente a la anterior decisión la Defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo nuevamente los motivos de su disconformidad y solicitando del Tribunal revisase su decisión; concedida la palabra al Ministerio Público solicito sea declarado Sin lugar el recurso interpuesto, pues las pruebas impugnadas fueron solicitadas oportunamente pero se recibieron con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, por lo cual se presentaron como pruebas complementarias. revocación.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró que ciertamente las pruebas impugnadas por la defensa fueron solicitadas por el Ministerio Público dentro de la investigación, y recibidas después de la presentación del acto conclusivo acusatorio, por lo que las ofreció como pruebas complementarias, siendo discutida su admisión en la Audiencia Preliminar, donde fueron finalmente admitidas. De allí que lo que corresponde es su evacuación, tanto respecto de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo o Regulación Prudencial, suscrita por la TSU N.G., como al testimonio ofrecido de la Experta, pues en el debate oral, las partes podrán contradecir la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación, control y contradicción; y en relación a la C.M. emitida en fecha 23-12-08, suscrita por el Dr. S.T.F. como Gerente Médico del CENTRO CLINICO AMBULATORIO EL SILENCIO, donde se deja constancia de que la víctima fue atendida en la Emergencia el día 09-11-08 presentando herida por arma d fuego en el hombro derecho; y la Constancia suscrita por la Dra. L.R. de fecha 29-12-08, como Gerente de los Servicios Auxiliares del Hospital General del Sur, donde se deja constancia de la atención médica dispensada a la víctima D.T., estima este juzgador que ellas se encuentran en la misma situación que el anterior medio de prueba en cuanto a su solicitud, presentación y admisión por el juez de control, por lo que el Tribunal declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación planteado por la defensa, con respecto a dichas pruebas, y ratifica su decisión de recibir las mismas, reservándose el derecho de valorarlas o no en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo expresado en la acusación fiscal, el día d.N. (09) de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se encontraban los ciudadanos D.J.T.M. y Y.D.C.T.R., en el Centro de Comunicaciones ubicado en el barrio 24 de Julio cerca del Jardín de Infancia 24 de Julio, cuando de repente se acercaron caminando dos (02) sujetos, de téz morena ambos y dijeron silencio, no vayan a grifar, mostrando el arma que poseía una de ellos y dijeron entréguenme la bicicleta e hicieron un disparo al ciudadano D.T., quien soltó la bicicleta y saliendo corriendo tratando de huir de los ciudadanos que lo mantenían sometidos y amenazados con el arma de fuego, la ciudadana Y.T., también soltó su bicicleta y sale corriendo a buscar ayuda, en ese momento que paso una camioneta quien al pedirle auxilio mostró interés en ayudar trasladando de esta manera al ciudadano herido y a su acompañante sobrina, hasta el Ambulatorio del Silencio, donde luego de ser atendido fue trasladado al hospital General del Sur para ser intervenido Quirúrgicamente, ya en el Hospital se percatan las mencionadas victimas que ingresan por Herida de bala a un sujeto y quien acompaña a este sujeto era una de los dos (02) que hace escasos minutos los habían despojado de sus pertenencias, motivo por los cuales dan participación a las autoridades del Hospital, en consecuencia el OFICIAL 1ERO (PR) M.G., CREDENCIAL N° 2626 quien se encontraba cumpliendo las labores de Guardia en el área de emergencia del Hospital General del Sur para el momento, se acercó hasta el área de Trauma Shock, donde le indicaron las victimas se encontraba el sujeto que hace escasos minutos lo habían despojado de su Bicicleta y le había propinado un disparo con arma de fuego, donde al visualizar al sujeto en señalado se le efectuó la correspondiente revisión corporal, notificándole sus derechos y procediendo a efectuar su aprehensión.

IV

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

El Ministerio Público califico los hechos reseñados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.T.; el cual dispone:

ROBO AGRAVADO:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

  1. Declaración del Ciudadano D.E.L.S., Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional, quién debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “un funcionario reportó una unidad policial, yo estaba de apoyo y acudí al Hospital General del Sur, porque una persona señalaba al hoy acusado como la persona que la atracó. Es todo. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público solicita autorización al Tribunal para ponerle de manifiesto el acta policial al funcionario, así como el Acta de Inspección Técnica, y ratificó en todas y cada una de sus partes las mismas manifestando: “…son mías las huellas y el sello húmedo del despacho…”

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga Lugar, hora y fecha de la aprehensión. Contestó, Eso fue a las doce y quince de la tarde, del día lunes 10 de Noviembre de 2008. Otra. Como se llevó a efecto el procedimiento. Contestó. Me reportaron que había un ciudadano herido que señaló a otro ciudadano que estaba en el Hospital, de haberle quitado la billetera y le efectuó un disparo, la víctima lo señaló como la persona que le disparó para quitarle sus pertenencias, y que estaba en compañía de un menor de edad. Otra. Como se llama el oficial que solicitó apoyo. Contestó, se llama M.G., este fue quien lo reportó, eso fue en la sala de traumatología de la Emergencia del Hospital General del Sur.

    Repreguntado por la Defensa, expuso:”Diga Usted, que otras personas se encontraban presentes para el momento. Contestó. El oficial M.G. y la víctima, el oficial marcos levantó el Acta conmigo, él estaba de guardia y pide apoyo por si el ciudadano es peligroso, cuando lo aprehendimos el acusado estaba en la sala de emergencia solo. Otra. Que otras personas se encontraban presentes. Contestó. La víctima y la menor de edad. Otra. Usted le practicó revisión corporal a B.K.U.. Contestó. Si, no se le encontró nada y lo trasladamos a la comisaría Puma Sur. Otra. Entrevistó usted al acusado. Contestó. No, este se negó hablar. Otra. Verificó usted que hacía Hill en el Hospital General del Sur. Contestó. No lo verifique.

    En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar de la siguiente manera: Diga Usted, la fecha de aprehensión. Contestó. Eso fue el día Lunes 10-11-08. Otra. Logró precisar con la víctima cuando ocurrió el hecho. Contestó. No recuerdo la hora exacta, fue una horas antes. Otra. Recuerda donde le manifestó la víctima que ocurrió los hechos. Contestó. Por su casa y llegaron estos sujetos para atracarlo. Otra Usted dice que el acusado se puso nervioso cuando vio a la víctima. Contestó. Si, el menor también se puso nervioso, eso fue en el área de la emergencia y estaba presente el otro funcionario. Otra. Le preguntó a la víctima y al acompañante del señalamiento que le estaba haciendo al acusado. Contestó. Si, se puso muy nervioso el acusado, porque la víctima repetía y repetía fue él, fue él. Otra. Había otras personas. Contestó. En el momento de la detención si habían otras personas pero no estaban en este acto, estaban atendiendo otras emergencias y los doctores para no declarar son muy esquivos. Otra. El acusado trató de huir. Contestó. Si, trató pero no pudo, en el momento en que lo detuve me dijo que yo estaba equivocado, que no era él y le dije que me acompañara que estaba detenido. Otra. Dada su experiencia, puede decir usted, si está cerca del barrio Negro Primero del Barrio 24 de Octubre. Contestó. Conozco el barrio Negro Primero y se que está cerca del Hospital General del Sur. Es todo.

  2. Declaración del Ciudadano G.F.M.T., oficial mayor de la Policía Regional, quien estando debidamente juramentado, expuso: “yo estaba laborando en la emergencia del Hospital General del Sur, después que tome los datos al muchacho realicé un recorrido, me llamó el muchacho y me dijo que un sujeto que se encontraba allí, es uno de los sujetos que le había dado el tiro, llamé una comisión de apoyo, agarramos al sujeto le liemos sus derechos y lo llevaron al comando. Es todo. En este momento el fiscal solicita al ciudadano Juez poner de manifiesto el Acta policial suscrita por el funcionario, manifestando las partes no tener objeción. Seguidamente el Testigo reconoció como suya la firma y el sello del despacho y ratifica la misma.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga Usted, Lugar, hora y fecha de lo sucedido. Contestó, eran las doce y cuarto de la mañana aproximadamente, del día 10-11-08. Otra. Cual fue el oficial que le brindó apoyo. D.L.. Otra. Cuales son o eran sus funciones en el Hospital. Contestó, Velar por el perímetro del hospital, uno toma los datos de las personas que llegan para ser atendidas al hospital, los plasmo en un libro, en caso de fallecimiento. Otra. En este caso cual es el nombre de la víctima. Contestó. Dennos Toro. Otra. Diga Usted, en que sitio fue herido el ciudadano Dennos Toro. Contestó. En el Torras. Otra. Como se percató usted de que el ciudadano B.K. es el acusado. Contestó. El señor Dennos Toro me llamó y me dijo que acababa de ver pasar a una de las personas que lo robo y me quitó la bicicleta, yo le pregunté que cual era y el me la señaló. Otra. Que familiar estaba en compañía de la Víctima, la sobrina que también se percató de los hechos.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Cuando usted hizo el recorrido. Contestó. Constantemente uno anda haciendo recorrido y cuando llegó el ciudadano Dennos Toro le tomé los datos y seguí el recorrido, el ciudadano Dennys fue ubicado en la sala de trauma Shoc y frente a esa sala tienen que pasar todas las personas que entran o salen a la emergencia obligatoriamente, en ese momento me llamó el ciudadano Dennos Toro y me dijo que uno de los sujetos que lo habían robado estaba ahí, que le quitaron la bicicleta y como se negó a entregárselas, le pegaron un tiro. Otra. Cuando dennos le dijo eso, le dijo cuantas personas eran. Contestó. No me dijo. Otra. Le dijo el sitio donde había sido robado. Contestó. No me dijo. Diga como practicó la aprehensión del ciudadano. Contestó, el ciudadano estaba arregostado a un pilar en la sala de espera, lo llamé, este se puso nervioso, lo sacamos del sitio donde estaba, se le hizo la revisión corporal y se llevó detenido. Otra. Diga usted si verificó que hacía B.K. en la Emergencia del hospital. Contestó. No. Otra. Se trasladó usted al sitio del suceso. No, yo pertenezco a la seguridad de la Emergencia del hospital General del Sur. Otra. Quién fue el ciudadano investigador. Contestó. Lo desconozco. Otra. Cual fue la actitud de Bill cuando usted lo detuvo. Contestó. Se puso nervioso, miraba hacia todos lados y decía que pasó, que pasó. Otra. Recordará usted cuantas personas ingresaron heridas por arma de fuego. Contestó. No. Otra. Cuando se le hizo la requisa, le consiguieron algo. Contestó. No.

    En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: Usted manifestó que alguien le señaló al acusado. Contestó Dennos y Yoselin. Otra. Luego que lo aprehendieron Dennos Toro lo vio. Contestó. Cuando salimos de trauma Shop, Dennos lo vio y lo señaló. Otra. Como si denis estaba en la emergencia pudo ver al acusado. Contestó. Porque hay que pasar por la puerta principal obligatoriamente, hay una sala de espera que esta dentro del hospital, estaba arrecostado al pilar en la sala de espera. Otra. El área de Trauma Shop y el área de la sala de espera se encuentran retiradas. Contestó es algo retirado. Otra. Que le dijo yoselin cuando señaló al acusado. Contestó. El es, él fue. Otra. Lo señalaron como la persona que dio el disparo. Contestó. No, ella me dijo que él anda con ellos. Otra. Le manifestó la víctima de que lo habían despojado. Contestó. De una bicicleta y que le pegaron un tiro. Otra. Ratifica usted el acta policial. Contestó. Ratifico el acta policial y es mía la firma que aparece ahí. Otra. Estaban seguras las personas que lo señalaron. Otra. Estaban seguras las personas que lo señalaron. Contestó. Si, ellos me decían él fue, él fue y D.D. que él había sido. Es todo.

  3. Declaración del Ciudadano D.J.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. 19.075.719, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Lo que sucedió fue lo siguiente, el día 09-11-08, nosotros estábamos a eso de las ocho y treinta de la noche aproximadamente en un habla pegado que estaba cerrado, pero como nosotros conocemos al dueño, nos permitió hablar, estabamos Yoselin, un cuñado menor de edad y mi persona, en ese momento llegó él acusado y otro, nos apuntaron con una pistola y nos atracaron, nos dijeron que nos bajáramos de las bicicletas y como nos tardamos en bajarnos, accionaron la pistola y me pegó un tiro que me perforó el pulmón, ellos tomaron las bicicletas y salieron corriendo, me devolví a buscar a mi sobrina Yoselin, porque nosotros nos bajamos de la bicicleta y salimos corriendo, en el camino me conseguí a yoselin y me dijo, que te hicieron y yo le dije nada y ella me dijo tenéis sangre en el pecho y me desmaye y me llevaron para el hospital y estando allá, mi sobrina fue quien lo reconoció, ella me dijo y llamó al oficial que esta en el hospital, cuando llegó el oficial me preguntó, y yo le dije que estaba el hombre que me había pegado un tiro, lo señalé y le dije es él y de ahí lo trasladaron para el reten. Es todo.

    Interrogado por el Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y las respuestas, expuso: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos. Contestó. Eso fue el 09-11-08, como a las 8:30 de la noche en el barrio 24 de Julio. Otra. Cuantos ciudadanos cometieron el hecho. Contestó. Dos. Otra. Recuerda usted cuantos tenían arma de fuego. Contestó. Uno solo, uno andaba de jeans azul y un suéter manga larga negro y con zapatos de goma y el otro andaba todo de negro. Otra. De que objetos lo despojaron a usted. Contesto. De dos bicicletas y un teléfono celular. Otra. Con quien se encontraba usted para el momento. Contestó. Con mi sobrina J.T. y mi cuñado adolescente de nombre R.M.. Otra. Ese día fue herido usted. Contestó. Si, por el ciudadano aquí presente en el tórax derecho, me perforó el pulmón, la bala entro y salió por la parte de atrás. Otra, donde le fueron prestados los primeros auxilios. Contestó, me llevaron en principio para el ambulatorio El silencio y después me trasladaron al General del sur y estaba en la sala de triaje. Otra. Diga Usted quién lo trasladó. Contestó, al ambulatorio El Silencio me trasladó una conocida por la casa con mi sobrina, después fue que llegó mi mamá y esperaron a los bomberos y me llevaron al General del Sur en la ambulancia. Otra. Como fue el procedimiento con el hoy acusado, quién lo vio primero. Contestó. Mi sobrina Joselin lo reconoció porque ella estaba en la parte de afuera, ella me dijo y yo le dije que llamara al oficial y cuando el oficial llegó me preguntó que si yo estaba seguro y yo le dije que sí que fue el que me disparó. Es todo.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Diga Usted si el barrio 24 de Julio está cerca o esta lejos del barrio Negro primero. Contestó. Está como a diez o quince minutos, yo vivía para ese momento en el barrio La polar, por el sector la E. Otra. Diga Usted que hacía en el barrio 24 de Julio. Contestó. Estaba visitando a mi sobrina y después ella me dijo que la acompañara a llamar por teléfono al centro de comunicaciones y cuando estábamos allí como a los cinco minutos fue que llegó el ciudadano acompañado de otro sujeto. Otra. Diga Usted entonces en que momento fue que lo sometieron para quitarle la bicicleta. Contestó. Nosotros llegamos al centro de comunicaciones y prestamos el teléfono y como a los cinco minutos fue que llegaron ellos y nos sometieron. Otra. Cuantas personas estaban en el centro de comunicaciones. Contestó. Estábamos nosotros tres y la señora del centro de comunicaciones que estaba dentro de su casa. Otra cuando usted se entrevisto con el funcionario en el hospital, usted le dijo que Bill era la persona que le había disparado. Contesto. Si y fue ese el único funcionario con el que yo me entreviste. Otra. En que vehiculo lo trasladaron. Contesto. En una camioneta de una conocida y yo iba con mi sobrina. Otra. Diga usted, las características de lo que usted dice que le robaron. Contesto. Una bicicleta Rin 20 cromada y una bicicleta Rin 16 azul y el celular del centro de comunicaciones. Otra. Tiene usted familiares en algún cuerpo policial. Contesto, si en la policía y se llama Daniel toro. Otra. Cuantos estaban en el hospital. Contesto. Llegaron dos y luego el otro se fue. Otra. Entro usted a la casa a hablar por teléfono. Contesto. No me lo pasaron por la cerca. Otra. Quien vio al otro sujeto. Contesto. Mi sobrina, ella me dijo que estaba en el carro donde llevaron a otro detenido. Otra. Cuando el oficial que dice usted que fue uno solo, se lo llevo donde usted estaba, ya usted había sido atendido. Contesto. Si, y firme un papel.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Diga Usted, en el momento en que son sometidos que personas estaban presentes. Contesto. Y.d.C.T. y mi cuñado que es menor de edad de nombre R.M.. Otra. Donde exactamente fue el hecho. Contesto en el centro de comunicaciones en frente. Otra Como era la iluminación de la calle. Contesto. La calle se alumbraba con las luces de las casas, la casa de la esquina tiene un bombillo en el frente en la mata de mango, esta casa esta al lado del centro de comunicaciones. Otra, Usted manifiesta que fue su sobrina quien vio al acusado en el hospital. Contesto. Ella se me acerco y me dijo que ahí estaban los chascos que nos habían atracado. Otra. Usted dijo que B.K. fue el que le disparo. Contesto, si fue el, yo lo dije en el CICPC y lo digo aquí. Otra. Diga Usted, si había tan poca luz como dice como fue que lo pudo ver. Contesto. Porque estábamos cerca, como a medio metro y lo vi. Otra. Existe alguna posibilidad de que usted este confundido. Contesto. No, el fue el que me disparo a mi. Otra. Que paso con el herido que llevaron los asaltantes. No se. Otra. Quien era el que le bajaba la cabeza a su sobrina. Contesto. El acusado, para que no lo viera en el hospital. ES TODO.

  4. Declaración de la Ciudadana N.G., experto técnico II en el CICPC, experto Reconocedor y Evaluador y Experto contable, soy TSU, en Administración, quien impuesta del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentada, expuso:” No recuerdo nada”. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA INFORMACION PARA PONER DE MANIFIESTO A LA EXPERTO LA EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, por lo que la defensa y el tribunal no tienen objeción, a lo que expuso: Se practico avaluó prudencial por cuanto la victima no aporto el objeto.

    Interrogada por el Ministerio Público, expuso: Diga Usted, si es su firma y el sello del despacho. Contesto, si es mi firma y el sello del despacho. Otra. Diga Usted en que consiste la experticia de regulación prudencial. Contesto. Son aquellas que se practican a las evidencias recuperadas, las cuales pueden ser de la victima o del imputado. Otra. Diga Usted, sobre que objetos verso la experticia. Contesto. Dos bicicletas, una Rin 20, otra Rin 16 y un celular. Otra. Se pudo determinar el monto. Contesto. No, el denunciante no lo determino y tampoco determino los seriales, para poder yo tener una referencia del posible costo, por lo que no se pudo determinar en la experticia.

    Repreguntada por la Defensa, expuso: Diga usted si es normal que un denunciante no indique la marca o el serial para poder efectuar la experticia. Contesto. No en todos los casos, pero si hay uno que otro que no lo indica en su denuncia. Otra. Para hacer una denuncia se deben aportar documentos. Contesto. Ese el deber ser.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Diga Usted, si la experticia solicitada fue un avaluó prudencial, por que no se trato de establecer el valor. Contesto. Porque no me estableció el modelo, hay varias posibilidades de establecer el valor, en primer lugar, yo puedo buscan en el mercado, pero no se pudo hacer porque la victima no aporto el modelo. Otra. Porque usted tampoco estableció el valor del Teléfono. Contesto, porque no se especifico el modelo y eso varia en el mercado, siempre es la victima quien determina el valor. ES TODO.

  5. - Declaración del Ciudadano H.A.G.G., Detective del CICPC, TSU en Ciencias Sociales, quien impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, expuso:”Nosotros recibimos una comisión por parte de la fiscalía, a fin de practicar una inspección al sitio y fin comisionado, para recabar los informes médicos del ambulatorio y del General del sur. Es todo. EN ESTE ESTADO EL FISCAL SOLICITA AUTORIZACION PARA PONER DE MANIFIESTO LA EXPERTICIA DE INSPECCION DEL SITIO, por lo que la defensa ni el tribunal tuvieron objeción.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Diga Usted si es su firma la que la suscribe y el sello del despacho. Contesto. Si es la mía la firma y el sello del despacho, yo estoy adscrito a la brigada de homicidios. Otra. Diga Usted la dirección exacta del inmueble. Contesto. Barrio 24 de Julio. Otra. En el sitio hay algún alumbrado público cerca. Contesto. No. Otra. Como estaba conformado el sitio. Contesto. Una vivienda de paredes de bloque tenia un aviso que decía se vender huevos, pollo, queso, refrescos, cigarrillos, cerca de bloque, dos puntos de entrada con pérgolas, la inspección la practicamos el 23-12-08. Otra. Fue recolectada alguna evidencia de interés criminalistico. Contesto. No.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Diga Usted, que tiempo tiene practicando este tipo de diligencia. Contesto. 5 años. Otra. Tuvo usted conocimiento en la fecha su cedieron los hechos. Contesto. No, para practicar este tipo de inspección, lo indicado es que sea inmediatamente después de los hechos, para no perder evidencias. Otra. Había poste de alumbrado público. No verifique. Otra. Verifico usted, si en la casa había algún aviso que decid se alquilan teléfonos. Contesto., si lo hubiere habido lo hubiere plasmado. Otra. Colecto usted, alguna evidencia. Contesto. No.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Determino usted si había poste de luz, porque al fiscal le dijo que no y a la defensa le dijo que si. Contesto. Lo que pasa es que la inspección no la hice yo, sino el capitán MENA, pero si hay poste de alumbrado eléctrico. Otra. Preciso usted en que parte. Está suscrito en el acta, quien lo puede precisar es el capital J.M., porque yo soy investigador. Otra. Porque en el momento en que se practico la inspección no trataron de entrevistar a los ocupantes de la vivienda. Contesto. Nosotros hicimos lo que la fiscalia nos Pidió en ese caso. Otra. Re4cuerda usted si en las luces vecinas había luces en el frente. Contesto. No recuerdo. ES TODO.

  6. - Declaración de la Ciudadana J.D.C.T.R., titular de la Cédula de Identidad No. 21.357.669, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno Dennys es mi tio, los hechos ocurrieron por el barrio 24 de Julio, yo le dije a mi tío que me acompañara hacer una llamada, y como a los cinco minutos de estar ahí llego el acusado con su compañero y nos dijo que estábamos atracado, me quitaron el teléfono y a mi tío y a su cuñado le quitaron la bicicleta y como Dennos se tardaba le dieron un tiro, mi tío soltó la bicicleta y salio corriendo, yo me quede ahí, los tipos salieron corriendo y después mi tío se devolvió y lo vi bañado en sangre, en eso paso una conocida y le dije que me llevara para el ambulatorio y nos llevo. Es todo.

    Interrogada por el Ministerio Público, expuso: Diga Usted, lugar hora y fecha. Contesto. Eso fue en Noviembre del año 2008, la fecha no la recuerdo, como a las ocho y pico de la noche. Otra. En compañía de quienes se encontraban para el momento. Contesto. De mi tío Dennos y un cuñadito de el. Otra. Que les quitaron. Contesto. Las dos bicicletas y el teléfono del centro de comunicaciones. Otra. Quien le disparo a Dennos Toro. Contesto. El, señor que esta sentado ahí, el acusado. Otra. Quienes más tenían arma. Contesto Solo el. Otra. En que parte del cuerpo le pegaron el tiro a su tío. Contesto. Debajo del hombro derecho y le dañaron un pulmón.

    Repreguntada por la Defensa, expuso: Diga Usted, como era el sitio donde usted fue a llamar. Contesto. En una casa. Otra. En esa casa funciona un centro de comunicaciones. Contesto, no es clandestino. Otra. Quienes más se encontraban en la casa. Contesto, la muchacha que me presto el teléfono estaba dentro de la casa. Otra. Cuando usted llego al lugar, quienes mas estaban. Contesto. Ella con el novio. Otra, cuando le alquilan el teléfono, logro usted hacer alguna llamada, Contesto. Si. Diga Usted el lugar exacto de lo sucedido. Contesto. Barrio 24 de Julio, entre calle 183 y 184, no se el numero de la casa. Otra. Como era el teléfono. Contesto. Negrito no me fije la marca. Otra. Su tío Dennos tuvo en su poder el telefono. Contesto. No, lo vio. Otra. Como era la luminosidad. Contesto. Estaba mas o menos oscuro, solo alumbraba un bombillos que estaba en la casa de la esquina. Otra. Que tipo de arma de fuego había. Contesto. Una de color negra. Otra. Como era la persona que usted refiere como el cuñadito. Contesto. Es un niño de nueve años. Otra. Como era la otra persona. Contesto. No recuerdo muy bien. Otra. Cuando ocurrió el hecho como estaban vestidos los sujetos. Contesto. Uno estaba vestido todo de negro y el otro con una camisa negra y un pantalón azul. Otra. Usted como andaba vestida. Con un pantalón negro y unas sandalias, mi tío tenía una camisa blanca de rayas negras, no recuerdo sus zapatos. Otra. Cuando usted ve a Bill lo reconoce por su vestimenta o por su cara. Contesto. Por su cara. Otra. Cuantas personas se bajaron del carro. Contesto. Dos él y otra persona herida. Otra. Como era el carro. Contesto. Azul. Otra. Cuantas personas socorrieron al herido. Contesto, no recuerdo cuantas porque eso no fue ayer. Otra. Con quien más estaba Bill. Contesto. Solo en la emergencia y Dennos estaba en Trauma Shoc. Otra. En que momento se lo llevaron del ambulatorio en silencio al hospital general del sur. Contesto. En una Ambulancia del Cuerpo de bomberos. Otra. Cuantas entrevistas le hicieron el día de los hechos. Contesto. Dos. Otra. Usted señalo a Bill como el autor del disparo. Contesto. Si. Otra. Diga Usted las características de las bicicletas. Contesto. No recuerdo.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Diga Usted, como se llama el cuñadito. Contesto. No se, es cuñado de Dennys. Otra. Por que lo llama así. Contesto. Porque es hermano de la novia de el. Otra. A que hora llegaron al centro de comunicaciones. Contesto. Como a las ocho y diez de la noche. Otra. Usted dice que en el centro de comunicaciones no había luz. Contesto. En el porche de la casa había luz y la casa era de pérgolas, la luz estaba encendida pero no alumbraba hasta afuera. Otra. Explique usted, como pudo ver al acusado si no había luz. Contesto., porque se nos paró de frente a menos de un metro y vi su cara. Otra. Existe la posibilidad de que este confundida. Contesto. No, lo pude ver bien porque se nos paro de frente y luego como a la hora y media lo volví a ver en el hospital. Otra. Como pudo reconocerlo Dennys. Contesto. Porque el oficial llevo al muchacho para trauma shoc y le pregunto a Dennys si, el muchacho había sido en que le disparo y Dennys le dijo que si. Otra. En ese momento en que se produce el disparo como puede precisar que fue Bill el que le disparo. Contesto. Porque Dennys se tardo en darle la bicicleta y le disparo. Otra. Los que estaban sometiéndolos estaban donde. Contesto. Estaban delante de mi y después salieron corriendo y cruzo en la esquina. ES TODO.

  7. - Declaración del Ciudadano R.E.N.B., titular de la Cédula de Identidad No. 17.805.683, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:” yo trabajo de seguridad en un centro hípico, yo conozco desde chamito a Bil como una persona sana y a la victima nunca la conocía, el muchacho mee llevó al hospital me llevó al hospital con mi hermano, y cuando yo Salí del hospital me enteré que solo por tener una chaqueta lo estaban acusando, lo que quiero es que salga porque ya tiene un año pagando por algo que no ha cometido.

    Interrogado por la Defensa, expuso: Usted acaba de decir al hospital Bil con su hermano, en que fecha fue. Contesto. Eso fue el 09 de Noviembre de 2008. Otra. Desde que hora estaba Bil con usted. Contestó desde en la tarde. A que distancia estaba usted de la casa de su mamá. Contestó. Una cuadra. Otra. De quien era los velorios. Contestó. De tres menores que fueron arrollados por los ositos. Otra. Donde estaba ubicado ese puesto de comida donde Bil trabajaba. Contestó. Como a cinco cuadras. Otra. Que otras personas estaban con ustedes. Contestó. Even y otros. Otra. Que personas lo confundieron a el con esa chaqueta. Contesto. Supe al otro día, que a el se lo llevan solo por una chaqueta.

    Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: Otra. Como se llamaba el negocio donde trabajaba Hill Keneritch. Contestó En un puesto de perros calientes, ubicado en el barrio Negro Primero. Otra. Donde estaban los velorios. Contesto. Como a cinco casas. Otra. Usted es conocido de las personas donde estaban los velorios. Contestó. Somos conocidos. Otra. Diga Usted quien lo hirió a usted. Contestó. No sé se formo una balacera en la misma calle del velorio. Otra. Quien lo hirió a Usted, No se. Otra. Diga Usted como a que hora llegó al hospital. Contestó. Como a las once y cuarenta y cinco de la noche. Otra. A que sala ingresó usted en el hospital. Contestó. No sé. Otra. Quien lo tiroteo s usted, Contestó. No se. Otra. Hill vive cerca de la casa de su mamá. Contestó. Si cerca de una cuadra. Otra. Es posible que Bill trabaje en un sitio y valla y venga. Contestó. Si. Porque cuando la muchacha estaba full lo llamaba y después el venia.

    Interrogado por el Tribunal, expuso:: Como se llama la señora dueña del puesto de comida donde trabaja Bill. Contestó. La conocemos por La Nana, que vive en el mismo barrio en frente de la casa de su mamá, La Chicha. Otra. Tiene todavía el puesto de comida. Contestó. No, ya no lo tiene desde hace como un año. Otra. Sabe usted por que ya no funciona en ese negocio. Otra. La señora chicha donde vive. Contesto. Ahí mismo en la misma calle. Otra. El primer velorio del que usted nos hablo estaban en la misma calle. Contesto, La flaca, el guajiro y Génova, quienes murieron arrollados. Otra. Usted dijo que no era amigo de ellos. Contestó. Si eran conocidos del barrio. Otra. Cuando Hill iba atender al negocio que tiempo pasaba en el negocio. Contestó. Eso era como diez o veinte minutos, atendió y venia. Otra. Cuanto tiempo tuvo usted con Bill ese día. Contesto. El estuvo conmigo toda la tarde hasta en la noche que me pasó el accidente a mi en el hospital. Otra. Que personas estaban con ustedes. Contesto. E.Q., Jimmy no se me el apellido, Jonathan, no se el apellido, Jorge, no se el apellido, no había más nadie. Otra. Esas personas estuvieron todo el tiempo. Contesto. Salieron corriendo cuando se formo la balacera, eso fue a cinco casas del velorio. Otra. Usted para ese tiempo trabajaba como seguridad. Contestó. No, yo tenía un puesto de perro caliente en J.P. segundo. Otra. Cuantas veces fue Hill al puesto de perro calientes. Contestó. Como cinco veces. Otra. Sabe usted donde ocurrieron los hechos por los cuales acusan a Bill. Contestó. Creo que en el Callado. Usted recuerda que día de semana fue ese velorio. Contesto. Domingo 09 de Noviembre de 2008. Otra. Otra. A que distancia estaban ustedes del velorio. Contestó. En el primer velorio en el frente. Otra. Que tiempo estuvo usted en el velorio. Contestó. Entre, me acerque a la urna y con las mismas me fui. Otra. A Génova donde la tenían, Contesto. A san Felipe tres. Otra. Sus amigos vieron a la flaca. Contesto. No me di cuenta, no vi si entraron en ese tiempo que estuvimos compartiendo, yo estaba pendiente de la cerveza. Otra. Había cava. Contesto. Si, cabía una caja de cerveza, estábamos tomando Polar Ice, la caja de cerveza la lleve yo, yo fui el que la brindo. Otra. Donde compraron la caja de cerveza. Contesto. En el depósito de licores El Estero, que queda entrando al barrio Negro Primero. Otra. Que tan retirado queda el depósito del velorio. Contesto. Como a diez cuadras del velorio, todos a fuimos a comprar la caja de cerveza. Otra. De quien era la cava. Contesto. Mía. Otra. Bill andaba con ustedes. Contesto. No, el estaba atendiendo el puesto, cuando llegamos a la esquina el se acercó. Otra. Cuantas cajas de cerveza se tomaron. Contestó. Como seis cajas que me la iba comprar un muchacho de esos que anda en la calle que hacen mandados, le daba tres mil bolívares. Otra. Todas las cajas las mandó a buscar usted y también las pagó usted. Contestó. La Primera caja la puse yo y las otras recogíamos entre todos, yo le pague tres mil bolívares al muchacho y buscaba las cajas. Como se llama el muchacho. Contesto. Son de la calle. Otra. Usted y sus amigos estuvieron ahí todo el tiempo. ES TODO.

  8. - Declaración del Ciudadano W.E.N.B., titular de la Cédula de Identidad No. 14.737.343, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:”yo conozco a Bill desde hace más o menos veinte años, conozco a la mamá desde hacen 25 años, el otro señor que me nombro no lo conozco, vi fue a una dama que me nombro con un funcionario, le comento que yo estaba en mi casa durmiendo y llegaron a mi casa gritando que le habían dado un tiro, Salí corriendo y monte a mi hermano en un carro con Bill, lo llevamos al General del Sur, yo estoy sentado y vi pasar una muchacha de shores con dos un hombre y con el vigilante del hospital, se llevaron a bill porque uno que estaba ahí en el hospital decía que él era, me quede tranquilo porque como a las cuatro de la mañana mi hermano salió bien de la operación.

    Interrogado por la Defensa, expuso: Usted estuvo en los Velorios. Contestó. No. Otra. Quien le fue avisar que su hermano estaba herido. Contestó. Una señora y una muchacha. Otra. Que día fue eso. Contesto. Yo se que fue en Noviembre no recuerdo la fecha. Otra. Quienes estaba ahí, cuando yo llegue, llegó Bill, la señora que me fue avisar y lo montamos en un carro y lo llevamos al General del Sur. Otra. Cuando usted esta sentado, que fue lo que observo. Contesto. Yo vi pasar una muchacha de shores con dos señores y con el Guardia del Hospital, cuando regresaron se llevaron a Bill, yo le pregunte al chofer de la patrulla que para donde se lo iban a llevar y me dijo para aquí mismo, se lo llevaron porque cargaba una chaqueta negra y lo estaban confundiendo.

    Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: Como se encontraba vestido usted. Contesto. Yo estaba de pantaloncillo y un suéter blanco o azul no recuerdo. Otra. Quien y porque le dispararon a su hermano. Contesto. No se. Otra. Donde trabaja usted. Contesto. En Gramilca. Otra. Donde trabajaba su hermano. Contesto. En la Peña Hípica detrás del liceo que queda en la 40 no recuerdo muy bien, que queda en San F.O.. Como se encontraba vestido el acusado. Con una chaqueta negra y un suéter manga larga no recuerdo. Otra. Donde trasladaron a su hermano. Contesto. En un carro pirata. Otra. Con quien vive en esa casa. Con mis hermanos y una hermana. Otra. Donde estaban los Velorios. Contesto. Retiraditos, como a cuatro cuadras de mi casa. Otra. Diga hacia donde metieron a su hermano en el hospital, Contestó. Hacia la Sala de SOC con mi hermana, eso fue como a las once y cuarto de la noche. Otra. Había mas personas ese día. Contesto. Yo solo conseguí a Bill. Otra. Donde estaba usted. Contesto. Yo estaba durmiendo. Otra. Quienes se llevaron detenidos a Bill. Contesto. Supuestamente son funcionarios, porque estaban vestidos de civil.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: De la casa de su mamá al Velorio, que distancia hay. Contestó. Cuatro cuadras. Otra. Del lugar donde estaba su hermano herido al velorio cuantas cuadras estaban. Contesto. Una cuadra de esquina a esquina en la misma calle. Otra. Además de la muchacha de shores quien mas lo señala. Contesto. además de la muchacha yo vi que quien lo señalaba era la muchacha Otra. Además de usted quienes mas estaban presentes. Contesto. Yo se una señora que no le se bien el nombre, creo que se llama nubia, un muchacho que nunca lo había visto por el barrio y Bill que llegó al mismo tiempo corriendo en la esquina. Otra. En que área del hospital estaba Bill cuando llegó la muchacha. Contesto. Esta pediatría y al fondo esta pabellón y en una puerta de vidrio esta una sala de espera. Otra. Usted estaba sentado donde. Contesto. En frente de las maquinas de café. Otra. Usted llegó al hospital, con quien. Contesto. Con Bill mi hermano el chofer y yo, después llegó mi otro hermano de nombre Arnaldo y después cuando estaba el problema en la patrulla llegó mi otro hermano Simón. Otra. Quien le dijo a usted que su hermano estaba en el velorio. Contesto. El estaba en el velorio de la hija de la flaca y supuestamente iban para el otro velorio. Otro. En que fecha ocurrió eso. Contesto. Eso fue en Noviembre del 2008. Otra. Para esa fecha su hermano trabajaba en la peña. Contesto. Si, centro Hípico Pepe, que queda en San Francisco y el dueño se llama P.V.. ES TODO.

  9. - Declaración del Ciudadano GIMMY J.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 18.724.582, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “yo soy amigo de Bill, lo que me han dicho es que lo implicaron, el trabaja en un puesto de comida y cada diez minutos iba y venía, porque el trabaja en un puesto de comida y yo como a eso de las diez de la noche me fui para mi casa, yo soy muy allegado a la difunta porque me crié con ellos.

    Interrogado por la Defensa, expuso: De quien era el velorio. Contesto. De la flaca y un muchacho que andaba con él. Otra. Quienes estaban con él. Contesto. Había como siete u ocho personas. Otra. Ustedes e.B.. Contesto. No yo no estaba bebiendo ellos si, e.b. cerveza que tenían en una cava. Otra. De que color era esa cava. Contestó. Roja de tapa blanca. Otra. Como estaba vestido. Contesto. Con un jeans con una chaqueta de color negra.

    Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: Usted dice que llego a las siete de la noche al sitio donde se encontraban reunidos esa noche. Contesto. Si yo llegue a las siete de la noche. Otra. Quien donde y porque le dispararon a Rogelio. Contesto. No se eso fue por la calle del velorio. Otra. Cuales son los barrios colindantes de ese barrio. Contesto. Sierra Maestra, San Felipe y San F.I.. Otra. Donde queda el Barrio 24 de Julio. Contesto. Distante a varios kilómetros. Otra. Diga Usted que hace Rogelio. Contesto. Trabaja en una peña hípica y comercia con carritos de perros calientes. Otra. Usted se retiro a que hora, Contesto. Faltaban diez para las diez, y yo vivo a cuatro cuadras.

    Interrogado por el Tribunal, expuso:: Cuanto tiempo permaneció usted en el grupo que estaba tomando. Contesto. Yo estuve desde las siete hasta diez para las diez de la noche. Otra quienes estaban ahí. Contesto. Rogelio el Capino, Bill, mi p.J.M. y el señor Joseito no recuerdo el apellido, había más pero no recuerdo los nombres. Otra. Usted llegó con Joseito y se fue con Joseito. Contesto. Si. Otra. Cuando usted llego al sitio Bill llegaba cada diez minutos, iba y venia, cuando yo pase para el velorio vi a Bill en el puesto de Perros Calientes. Otra. Que tiempo pasó desde que usted llegó al grupo hasta que llego Bill. Contesto. Menos de diez minutos, duro un rato y luego se fue atender el puesto, él iba y venía, no le se decir cuantas veces. Otra. De quien era el velorio. Contesto. De la flaca. Otra Como usted esta seguro que llegó al sitio a las siete de la noche. Contesto. Porque estábamos jugando y yo me fui a bañar y vi la hora y le dije, vamos pues que ya son las siete de la noche. Otra. Puede usted asegurar que mientras usted estuvo en el sitio Bill estaba en el puesto de Perros Calientes. Contesto. Si nosotros lo veíamos porque el puesto queda como a veinte metros. Otra. Usted cuantas cervezas se tomo. Contesto. Ninguna y mis amigos se tomaron dos cajas, tenían una en la cava y otra afuera. Otra. Quien busco las cajas de cerveza. Contesto. No se, cuando yo me iba estaban recogiendo para comprar otra caja. Otra. Como andaba vestido su p.J.M.. Contesto. Con una chemis Blanca y un pantalón azul. Otra. Cuando ocurrió eso. Contesto. Eso fue el domingo 08 de Noviembre. Otra. Durante el tiempo que usted estuvo ahí entraron sus amigos al velorio. Contesto. Entro Capino, yo tenia como más de una hora, el entro a saludar a las primas de la flaca y a Bill no lo vi entrar al velorio.

  10. - Declaración del Ciudadano E.J.Q.L., titular de la Cédula de Identidad No. 17.917.615, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: yo soy amigo de Bill y no conozco a la victima, Bill es un muchacho inocente que todos sabemos que por lo que lo acusan no es así, nosotros y mis amigos sabemos que el no robo a nadie porque el estaba con nosotros ese día.

    Interrogado por la Defensa, expuso: El día que usted dice que el estaba con ustedes a que día se refiere. Contesto. Eso fue el 09 de Noviembre de 2008, Domingo. Otra. Yo llegue a las seis y media al puesto de perros calientes, exactamente ahí no fue porque para esos días yo tenia un problema con mi suegra. Otra. Usted lo vio siempre en el puesto. Contesto. Si como hasta aproximadamente once u once y cuarto, que fue cuando hubo el problema que le pegó un tiro a Rogelio. Otra. Cuantas personas estaban ahí, Contesto estábamos varia, R.J., yo, estaban varias. Otra. Como andaba vestido esa noche. Contesto. Con un suéter negro y un pantalón negro jeans. Otra. Quien se llevó a Rogelio al hospital. Contesto. Bill, y un hermano de Rogelio.

    Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: Usted mencionó en su exposición que el puesto de comida es de Yusmely Villalobos, quien es su esposa. Contesto. Si de mi esposa que llaman la nana y ese carrito es de i hermano. Otra. Cuantos velorios había. Contesto. Dos velorios. Otra. Quien, donde cuando y porque le dispararon a Rogelio. Contesto. No le se decir. Otra. Quienes se encontraban esa noche, Contesto. Bill, Rogelio, Jorge. Estábamos como nueve personas. Otra. Que tiempo tenia Bill trabajando en ese puesto. Contesto. No se. Otra. Donde estaba usted. Contesto. En el velorio. Otra. Que e.b.. Contesto. Cerveza, Regional Light. Que estaba en una cava blanca con tapa blanca.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Cuando llego a las esquina del velorio ya ellos estaban ahí. Contesto. Yo llegue aparta, porque Salí a las cinco del trabajo, me bañe y me fui para allá. Otra. Quienes estaban ahí. Contesto. Bill, Rogelio, Jymmy, varias personas e incluso hasta mi papá estaba con nosotros de nombre J.Q.. Otra. Usted los consiguió tomando ahí. Otra. Cuanto tiempo estuvo ahí. Contesto. Como desde las seis y cuarto hasta que se efectuaron los disparos como a las once y treinta a once y cuarenta y cinco de la noche. Otra. Durante el tiempo que estuvo usted ahí cuantas veces Bill fue atender el puesto. Contesto. No le se decir las veces pero si fueron seguidamente. Otra. Cuantas cajas de cerveza se tomaron. Contesto. Como dos o tres cajas. Otra. Quien iba a buscar las cajas de cerveza. Contesto. Nos poníamos de acuerdo quien la iba a buscar entre nosotros. Otra. Quien fue a buscar las cajas de cerveza. Contesto. No, yo no fui pero el capino si fue a buscar cerveza. Otra. Donde fue a buscar la caja de cerveza. Contesto. En el depósito que queda a ocho cuadras más o menos, la busco el Capino pero no recuerdo con quien. Otra. Cuantas veces vio usted a Bill entrar al velorio. Contesto. Que yo recuerde lo vi entrar dos veces al velorio. Otra. Al capino cuantas veces lo vio entrar. Contesto. Al capino no lo vi entrar, pero a Jymmy si lo vi entrar, no se cuantas veces. Otra. Quien busco la otra caja de cerveza. Contesto. No recuerdo. Otra. Cuando sonaron los disparos, donde estaba Bill. Contesto. Con nosotros y todos salimos corriendo. Otra durante el tiempo que usted estuvo ahí estuvo todo el tiempo. Contesto. Todo el tiempo no, hubieron (sic) personas que se retiraron, no recuerdo quienes. Otra. Dentro de las personas que se retiraron estaba Bill. Contesto. No, Bill permaneció con nosotros hasta el momento de los disparos. ES TODO.

  11. - Declaración del Ciudadano R.S.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.679.610, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: el muchacho es de buen corazón, trabaja para mantener a su madre, de los hechos ese día se estaban veloriando a dos muchachos, que fueron atropellados por los cortijos, de un velorio a otro hay cinco casas, yo llegue como a las siete y media y me fui como a las nueve y media, respecto al muchacho todo el tiempo estuvo ahí en el velorio y al día siguiente me di cuenta que hirieron al capino y que Bill estaba preso porque fue el que auxilió al capino.

    Interrogado por la Defensa, expuso: A que día se refiere usted de los velorios. Contesto. Eso fue en Noviembre 09 no recuerdo el día. Otra. Diga Usted donde estaba Bill. Contesto. En el Velorio, del lado fuera de la casa. Otra. Con quienes estaban ustedes. Contesto. Aparte estaba el Capino, Bill, como de siete y media a nueve y media de la noche. Otra. Diga Usted, quien se levanto de ahí. Contesto. El que se levantaba era Bill que le iba ayudar a la Nana. Otra. Sabe porque detuvieron a Bill. Contesto. Porque auxilio al Capino me dijo la mamá.

    Repreguntado por el Ministerio Público, expuso: Quienes se encontraban presentes con Bill. Contesto. Ever, El Capino, Wilmer. Otra. Cuantos velorios había. Contesto. Dos pero yo solo asista a uno. Otra. Que tan distante queda o quedaba el puesto de Perros Calientes. Contesto. Eso queda a dos casas del Velorio. Otra. Sigue funcionando ese puesto de Perros Calientes. Contesto. No, ya no funciona ahora venden pastelitos. Otra. Quien fue el que tiroteo al Capino. Contesto. No se, me dijeron que le dieron tres disparos.

    Interrogado por el Tribunal, expuso:: Usted dice que vio a Bill en el Velorio. Contesto. Si el estaba en el velorio en el frente de la casa, dentro del cercado de la casa, en el velorio de la muchacha. Otra. Afuera del velorio había sillas. Contesto. Si, también había sillas afuera del velorio en la calle ahí estaba Bill, él iba y venia del puesto de Perros Calientes. Otra. A que hora llegó al Velorio. Contesto. A las siete y media y me fui a las nueve y media. Otra. Que hacían estas personas que estaban afuera. Contesto. Estaban tomando. Otra. Durante el tiempo que estuvo usted ahí B.U. estuvo ahí siempre. Contesto. Si, el iba y venia constantemente. Otra. En algún momento dejó de ver a Bill. Contesto. Yo, siempre lo vi, porque el iba y venia del puesto de Perros, nunca lo deje de ver por largo tiempo.

  12. - Declaración de la Ciudadana YUSMELY K.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.089.655, quien estando juramentado legalmente e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”en cuanto a los hechos, a mi me consta que Bill Uzcàtegui trabajaba conmigo en un puesto de perros calientes, ese día Bill lo tenía libre y como en el barrio hubieron (sic) dos velorios él se quedó trabajando conmigo.

    Interrogado por la Defensa, expuso: Del conocimiento que usted tiene y lo que acaba plantearle a la audiencia a que día se refiere usted. Contesto. Eso fue el nueve de noviembre de 2008. Otra. En que lugar tenía el puesto de perros calientes. Contesto. En el barrio Negro Primero. Otra. Podría usted decirle al tribunal que tiempo duro Bill acompañándola ese día. Contesto. Nosotros abrimos a las cuatro de la tarde y cerramos de once y treinta de la noche. Otra. En ese lapso de tiempo Bill se ausento del puesto de perros calientes. Contesto. No, nunca se me fue de la vista, el velorio de E.M. quedaba como a dos casas y el de Eduardo quedaba a cinco casas y él solo iba cuando la gente del velorio lo llamaba para pedirle perros calientes, comida. Otra. A esta ciudadana que menciona como E.M. se le conocía en el barrio con algún sobre nombre. Contestó. Si a ella le decían la flaca y al muchacho le decía en guajiro. Otra. Bill vive en ese barrio. Contestó. Si en el Barrio Negro Primero. Otra En el tiempo que tiene conociendo a Bill que conducta a adoptado èl. Contesto. Bill es callado y habla poco , nunca había tenido problemas con la justicia, ni es un muchacho problemático. Otra. Ese día llegó a ocurrir algo importante en ese sector. Contesto. Unos tiros que hubieron (sic) que dejó herido a Rogelio, lo llaman capino, es un vecino por la casa. Otra. Usted presenció ese. Contesto. Escuche los tiros, y me enteré por la vecina que me dijo por teléfono. Otra. Como a que hora fue eso. Contesto. Eso fue después de cerrar el puesto. Otra. Se conocían todas las personas que viven por ahí. Contestó. Si. Otra. Tuvo usted conocimiento donde salió herido el capino porque fue. Contesto. No. Otra. A cual velorio fue Bill. Contestó. Bill solo fue al velorio de la Flaca. Otra. Cuando supo usted que Bill estaba detenido. Contestó. Al otro día.

    Repreguntada por el Ministerio Público, expuso: Cuanto le pagaba a Bill por atender el puesto. Contestó. A veces le pagaba ciento ochenta o doscientos bolívares semanales. Otra. Porque cerró el puesto. Contesto. Porque no conseguí otra persona de confianza. Otra. Entro Bill al entierro. Contesto. Entrar, entrar, no, solo llegó en la esquina. Otra. Como estaba vestido Bill ese día. Contesto. Con una chaqueta negra y un pantalón azulito. Otra. Donde compraban las cervezas. Contesto. Yo me fije que estaban tomando cerveza no se si había cava o la marca, estaban el capino, Ever, Jimmy. Otra. Como tuvo conocimiento del tiroteo que hubo en el barrio. Contesto. Una vecina me dijo que habían tiroteado a capino. Otra. Usted estuvo separada con su esposo en algún momento. Contesto. Separada no, sino que el tuvo un problema con mi papá y no llegaba a la casa.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Como sabe usted y puede asegurar a este tribunal que Bill llevó al capino al hospital si usted, manifestó que cuando eso ocurrió estaba en su casa. Contesto. Ever me dijo que Bill había ido con los hermanos de capino al hospital. Otra. Cuando fue eso. Contesto. Eso fue el nueve al otro día porque los hechos ocurrieron el 08 de Noviembre del 2008. Otra. Usted se dio cuenta cuando se lo dijo su esposo. Contestó. Si, él me lo dijo. Otra. Cuantas veces se ausento Bill del puesto de Perros caliente. Contesto. Muy poco, como cuatro o tres veces. Otra. Cuanto tiempo se tardaba en regresar. Contesto. De cinco a diez minutos. Otra. Cuando el se ausentaba y pasaba ese tiempo que dice usted de cinco o diez minutos usted lo veía siempre donde en la misma esquina donde esta el puesto de perros calientes o en la esquina del frente. Contestó. Si, siempre lo vi nuca lo perdí de vista y como en el puesto no había nadie yo lo veía en la esquina a dos casas de mi casa en el velorio Bill estaba parado en la misma esquina de la casa del velorio que queda en la misma calle donde esta el puesto de perros calientes. A que hora llegó Jimmy a la esquina. Contesto. Yo lo vi pasar, pero no se la hora en que paso, pero creo que de cinco a seis no me fije en la hora. Otra. Usted ve a Ever a Jimmy, al Capino, usted los ve como sentados o parados. Contesto. Ellos estaban parados en la esquina. Otra. Hasta que hora ve usted a Bill. Contesto. Hasta la once y poco que cerramos. Otra. Quien guardo el puesto. Bill y Ever porque yo no puedo con eso. Otra. Usted conoce al ciudadano R.G.M.. Contesto. Si, yo lo vi pasar para el velorio de E.M., como a las siete y media, era de noche, pero no se la hora exacta. ES TODO.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Durante el debate oral y conforme a lo previsto en el artículo 358 del COPP, fueron incorporadas las pruebas documentales que a continuación se indican, de las cuales las dos últimas de las que se enumeran a continuación, fueron objetadas por la Defensa, como de seguidas se verá.

    1) Acta Policial, de fecha diez de Noviembre de dos mil ocho, suscrita por los funcionarios D.L. y M.G., constante de un (01) folio útil, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado.

    2) Acta de Inspección Ocular de fecha 10-11-08, del sitio de aprehensión, de fecha 10 de Noviembre de 200, constante de un (01) folio útil, suscrita por los funcionarios D.L. y M.G., donde se deja constancia de las características del sitio de la aprehensión del acusado.

    3) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 23-12-08, suscrita por el Detective HHENDRICK GONZALEZ y el Agente J.M., en el barrio 24 de Julio, avenida 49B entre calles 183 y 184 frente a la vivienda Nº 1836-23, vía pública de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., con sus respectivas fijaciones fotográficas, mediante la cual se prueba la existencia y características del lugar, y de la vivienda con cerca de pérgolas donde funciona el centro de comunicaciones de manera irregular, donde fueron asaltadas las víctimas.

    4) Copias Certificadas del Libro de Novedades de los días 09 y 10 de Noviembre de 2008, llevado por los funcionarios de la Policía Regional destacados en la Emergencia del Hospital General del Sur, donde se constata el ingreso de la víctima D.T. presentando herida por arma de fuego y la detención del acusado.

    5) Copia Certificada recabada por el CICPC, del departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia C.d.A.d. folio 168 al folio 175 del mes de Noviembre del año 2008.

    6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo o Regulación Prudencial, suscrita por la funcionaria del CICPC, TSU N.G., de fecha 30-12-08, practicada sobre unos objetos no recuperados consistentes en Dos (02) bicicletas, una Rin 20, otra Rin 16 sin marca ni serial visible y un celular sin marca ni serial visibles, de color negro; mediante la cual se deja constancia de la preexistencia de los objetos despojados a las víctimas y no recuperados, y de sus características.

    7) C.M. de fecha 23-12-08, suscrita por el Dr. S.T.F. como Gerente Médico del CENTRO CLINICO AMBULATORIO EL SILENCIO, donde se deja constancia de que la víctima fue atendida en la Emergencia el día 09-11-08 presentando herida por arma d fuego en el hombro derecho;

    8) Constancia suscrita por la Dra. L.R. de fecha 29-12-08, como Gerente de los Servicios Auxiliares del Hospital General del Sur, donde se deja constancia de la atención médica dispensada a la víctima D.T..

    PRUEBAS NO PRACTICADAS EN EL DEBATE JUDICIAL

    Las partes, con el acuerdo del Tribunal en la audiencia del día 22-03-10, previo al acto de conclusiones, renunciaron al resto de los testigos que no habían concurrido al debate, ni habían podido ser localizados por la fuerza pública, a excepción de la ciudadana YUSMELY K.V.M. testigo promovido por la defensa privada, quien efectivamente rindió declaración.

    CONCLUSIONES Y REPLICA

    Al momento de ofrecer sus exposiciones de cierre o conclusiones, y replica, conforme lo prevé el Artículo 360 del Código adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso:

    “Durante el desarrollo del presente debate quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropaba al acusado de autos, escuchando todos en esta sala de audiencia que tanto los funcionarios actuantes como el funcionario de guardia del Hospital General del Sur, por cuanto en el mismo se encontraba un ciudadano quien estaba siendo señalado por una persona que se encontraba herida en el referido hospital, como el responsable de haberle efectuado un disparo con arma de fuego, de despojarlo de su bicicleta y de un teléfono celular, adminiculado todo esto con lo dicho por la victima quien señaló contundentemente al acusado como el responsable del disparo recibido por el ciudadano D.T., también con lo dicho por la sobrina de la victima quien lo señalo también como el autor del delito de robo agravado, dejando el funcionario por sentado en las novedades de ingreso llevadas por el Hospital. Asimismo se encuentra concatenado con el testimonio de la experto N.G. quien practicó la experticia de Avaluó Prudencial a los objetos descritos por la victima como robados, así como los testimonios de los otros funcionarios, así como la fijación fotográfica de la inspección del sitio de suceso en el cual se evidencia en la fijación fotográfica y cabe destacar que en esa Inspecciones al momento en que se valoren las pruebas, en la calle donde se cometió el suceso, se observan postes de alumbrado público, con lo que se demuestra con el dicho de la victima se concatena con el resto de las personas que fueron citadas al debate, todos los testimonios se encuentran concatenados con las documentales incorporadas en el presente debate, se ha demostrado contundentemente que el ciudadano B.K. es el responsable del delito que se le acusa, por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

    La Defensa del Acusado ciudadano B.K.U. expone:

    …han escuchado ustedes las conclusiones del representantes del Ministerio Público quien ha afirmado que logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza mi defendido, lo único que logró deducir el Ministerio Público fueron dudas, dudas y más dudas, el representante en su escrito de acusación asevera en su escrito Acusatorio en la parte de la Fundamentación de la Acusación, lo fundamenta en la ampliación de la acusación, se debe engranar lo dicho en el escrito acusatorio con lo dicho en este debate y resulta que esas personas mintieron en esa oportunidad, se concluye que de la investigación que de la denuncia que Bill no fue el que le disparo, sino que él acompañaba a la persona que le disparo, diferente a lo que dicen las víctimas quienes afirman en esta sala que fue Bill e que le disparó y Yoselin ratifica que fue Bill el que le disparó, entonces cual será la verdad, inclusive el funcionario larreal que le manifestaron que en esta sala se encontraba uno de los sujetos que en cómplice le había disparado y robado unas bicicletas y el teléfono. Igualmente hubo una serie de contradicciones de cuestiones más o menos importantes a confederar esta tribunal al momento de dictar una sentencia, nos encontramos en esta situación con un cúmulo de vicios que no pueden servir para valorar una sentencia pues nos conduciría a una nulidad absoluta, El Ministerio Público de una manera negligente emanó la orden de inicio muchos días después, por lo que esas actuaciones son nulas, nulas, mi defendido si tiene que estar asistido por el principio de inocencia, una investigación que nace con vicios de nulidad son nulas. Igualmente en informe de avaluó prudencial se practicó después que es presentada el escrito de acusación, indistintamente que el Ministerio Público la haya ordenado con una fecha anterior, por lo que fue consignada en fecha posterior como complemento de la acusación, en ese avaluó no aportaron ningún tipo de seriales, y detalles de lo robado. En cuanto a las constancias medicas, tampoco se ofrecieron como testimoniales las personas que la suscribían. En cuanto a la fecha del informe de ingreso y egreso del ciudadano D.T., en esta constancia no se estableció que había un error en la fecha. Ciudadano Juez todas estas dudas, lagunas no podemos convalidarlas, pretendiendo justificar el Jus Puniendo del Estado, pero también se le debe garantizar al débil jurídico que todos esos hechos deben tomarse en cuenta, por lo que el principio de presunción de inocencia debe seguir arropando a mi defendido, según el funcionario del hospital decía que Bill estaba muy tranquilo que más bien parecía que no había hecho nada y que el mismo no le puso resistencia, entre otras cosas quedò por los testigos de la defensa que Bill se encontraba el día 09 de Noviembre de 2008, en un velorio, es lógica humana que detalles en el tiempo se divaguen, pero el compartir de un grupo, Bill no pudo haber estado en el 24 de Julio y en el Negro primero al mismo tiempo, el fiscal no ha logrado desvirtuar el principio de inocencia del que goza B.U., ciudadano Juez la defensa quiere acotar una Sentencia de la Sala de Casación Penal No 499, de la Dra. D.N., la cual habla de la declaración realizada en juicio no puede ser valorada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, así como la Sentencia No 1998, de fecha 22-11-2006, que habla del interés de la víctima no vale solo para demostrar una culpabilidad y Sentencia No 523 de fecha 28-11-2006, la cual habla que se decida a favor del reo cuando no haya certeza de su culpabilidad y la Sentencia No. 714 de fecha 13-12-2007 de la Sala de Casación Penal, con la cual el solo dicho de la víctima no en prueba para culpar o absolver al acusado. Solicito en cuanto a todo lo expuesto, que sea declarado inocente mi defendido. Es todo.

    Como puede apreciarse, la Defensa Técnica cuestionó la validez de las diligencias de investigación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300 en concordancia con los artículos 283 y 284 del COPP, pues a su entender el Ministerio público dio la Orden de Inicio con posterioridad a su práctica. Sin embargo, debe señalarse que conforme al propio artículo 284 del código citado supra, las autoridades policiales están facultadas para realizar todas las diligencias urgentes y necesarias “… dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

    Por otra parte, el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial que rige en nuestro país respecto de las nulidades procesales, es que deben entenderse por tales aquellas que de alguna manera limiten o impidan la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república.

    En el caso de autos, se observa que el acusado siempre ha tenido oportunidad de intervenir en el proceso debidamente asistido por su defensa técnica, al extremo no solo de controlar y contradecir las pruebas recabadas en su contra, sino también de promover pruebas que apoyen su posición en el proceso y que se evacuaron en este juicio. De allí que en el aspecto señalado, no observa este juzgador que al acusado se le haya limitado o impedido su intervención, asistencia o representación, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato de la defensa, para declarar la nulidad de las diligencias de investigación en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal actuando de manera Unipersonal y dentro de los límites del Principio de Legalidad, que dispone la necesidad de la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y recibidas en el debate oral y público, según el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los hechos que estima acreditados, a través de las pruebas valoradas conforme lo dispone la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem.

    Del conjunto de pruebas recibidas y analizadas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día domingo 09 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las ocho y quince minutos de la noche, (08:15 p.m.) se encontraban los ciudadanos D.J.T.M., Y.D.C.T.R. y su cuñado un adolescente de nombre R.M.. en el Centro de Comunicaciones ubicado en la avenida 49B entre calles 183 y 184 frente a la vivienda Nº 1836-23, en el barrio 24 de Julio cerca del Jardín de Infancia 24 de Julio, vía pública de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuando de repente se acercaron caminando dos (02) sujetos, de tez morena ambos y dijeron silencio, no vayan a grifar, mostrando el arma que poseía uno de ellos y dijeron entréguenos las bicicletas pero como D.T. tardaba en bajar, el que portaba el arma le hizo un disparo alcanzándolo en el hombro derecho, por lo que las víctimas soltaron las bicicletas y salieron corriendo tratando de huir de los delincuentes, la ciudadana Y.T., también sale corriendo a buscar ayuda, en ese momento que paso una camioneta quien al pedirle auxilio mostró interés en ayudar trasladando de esta manera al ciudadano herido y a su acompañante sobrina, hasta el Ambulatorio del Silencio, donde luego de ser atendido fue trasladado al hospital General del Sur para ser intervenido Quirúrgicamente.

    Ya en el Hospital mientras al herido lo ingresan al área de TRAUMA SHOCK, la ciudadana Y.T. se percata que al estacionamiento de la Emergencia del hospital llega un carro de color azul, trayendo a un sujeto por Herida de bala quien resultó ser el ciudadano R.E.N.B. (alias El Capino) y, quien lo acompañaba vestía una chaqueta negra, siendo señalado por la joven como uno de los dos (02) sujetos que, aproximadamente cuatro (04) horas antes, los habían despojado de sus pertenencias, informándole de ello a su tío D.J.T.M., quien le dice que lo participe al oficial de policía del Hospital.

    En consecuencia, el OFICIAL 1ERO (PR) M.G., CREDENCIAL N° 2626 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba cumpliendo las labores de Guardia en el área de emergencia del Hospital General del Sur para ese momento, una vez recibida la información, se trasladó hasta el área de la Emergencia donde le indicó la denunciante se encontraba uno de los dos sujetos que horas antes los habían despojado de sus Bicicletas y le habían propinado un disparo con arma de fuego a su tío, donde al visualizar al sujeto señalado, solicitó apoyo llegando al sitio el funcionario de la PR Zulia, D.E.L.S., procediendo a efectuarle la correspondiente revisión corporal, no encontrándole armas u objetos de interés criminalístico, luego de lo cual lo trasladan al área de TRAUMA SHOCK donde se encontraba hospitalizada la víctima D.T., y al mostrárselo y preguntarle si ese era uno de los asaltantes, respondió que sí, por lo que procedieron a notificarle sus derechos y a efectuar su aprehensión.

    Hechos ciertos que se demuestran con la declaración del D.E.L.S., Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional, quién acudió al Hospital General del Sur, ante la solicitud de apoyo del funcionario M.G., porque una persona señalaba al hoy acusado como la persona que la atracó; reconociendo el Acta Policial y de Inspección Técnica levantada al efecto, para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, y de la ubicación y características del lugar de la aprehensión en el área de Emergencia del Hospital; indicando además, que eso fue a las doce y quince del día lunes 10 de Noviembre de 2008 y que los hechos ocurrieron UNAS HORAS ANTES, cerca de la casa de la víctima quien señalaba a la persona que le disparó para quitarle sus pertenencias, y que estaba en compañía de una menor de edad.

    Esta declaración es parcialmente corroborada por el funcionario G.F.M.T., oficial mayor de la Policía Regional, quien estaba de guardia laborando en la emergencia del Hospital General del Sur, y le toma los datos a la victima, manifestando que luego de un recorrido, lo llamó el muchacho y le dijo que un sujeto que se encontraba allí, era uno de los sujetos que le había dado el tiro, por lo que solicitó apoyo policial, que lo revisaron y no le consiguieron nada, procediendo a su detención; reconociendo igualmente el Acta policial suscrita por él y el funcionario de apoyo D.L.; indicando además que la aprehensión fue a las doce y cuarto de la mañana aproximadamente, del día 10-11-08, y que D.T. lo llamó y le dijo que acababa de ver pasar a una de las personas que lo robo y le quitó la bicicleta, que allí estaba la sobrina que también se percató de los hechos. Que Dennys fue ubicado en la sala de trauma Shock y frente a esa sala tienen que pasar todas las personas que entran o salen a la emergencia obligatoriamente, y por eso pudo verlo; que en ese momento lo llamó D.T. y le dijo que uno de los sujetos que lo habían robado estaba ahí, que le quitaron la bicicleta y como se negó a entregárselas, le pegaron un tiro.

    Sin embargo, al ser repreguntado si D.T. había visto al acusado manifestó que cuando salieron de Trauma Shock fue cuando lo vio; Que Yoselin señaló al acusado diciendo “…El es, él fue…”; pero al preguntarle si lo señalaron como la persona que le dio el disparo a Dennys, categóricamente aclaró “…No, ella me dijo que él andaba con ellos…”.

    Por su parte, la víctima D.J.T.M., señaló que los hechos ocurrieron el día 09-11-08, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche cuando en compañía de su sobrina Yoselin y un cuñado menor de edad de nombre R.M.e. en un “habla pegado” en el barrio 24 de Julio, “…en ese momento llegó él acusado y otro, nos apuntaron con una pistola y nos atracaron, nos dijeron que nos bajáramos de las bicicletas y como nos tardamos en bajarnos, accionaron la pistola y me pegó un tiro que me perforó el pulmón…”; que estando en el Hospitalsu sobrina fue quien lo reconoció, y le dijo y llamó al oficial que esta en el hospital, “…cuando llegó el oficial me preguntó, y yo le dije que estaba el hombre que me había pegado un tiro, lo señalé y le dije es él y de ahí lo trasladaron para el reten…”

    Que los despojaron de dos bicicletas y un teléfono celular, que fue herido por el acusado en el tórax derecho, que lo llevaron al ambulatorio El silencio y después al General del Sur; que cuando el oficial se lo llevo (al acusado) donde él estaba, ya había sido atendido y firmó un papel; que la calle del suceso “… se alumbraba con las luces de las casas, la casa de la esquina tiene un bombillo en el frente en la mata de mango, esta casa esta al lado del centro de comunicaciones…”; que pese a la poca luz pudo ver al acusado “…porque estábamos cerca, como a medio metro y lo vi…”, afirmando que fue el acusado el que le disparó.

    Así mismo, la ciudadana J.D.C.T.R., sobrina de la víctima ratificó que los hechos ocurrieron en Noviembre del año 2008, en una fecha que no recuerda, como a las ocho y pico de la noche, en el barrio 24 de Julio, cuando fueron a realizar una llamada en un centro de comunicaciones ubicado entre las calles 183 y 184, y llego el acusado con su compañero y le quitaron el teléfono y a su tío y a su cuñado le quitaron la bicicleta y como Dennys se tardaba en bajar de la bicicleta el acusado le dio un tiro, que, los tipos salieron corriendo y con una conocida llevó a su tío al ambulatorio.

    Al preguntarle como era la luminosidad en el sitio dijo que “…Estaba mas o menos oscuro, solo alumbraba un bombillo que estaba en la casa de la esquina…”; que los uno estaba vestido todo de negro y el otro con una camisa negra y un pantalón azul, que no recuerda como era el otro, ni tampoco las bicicletas pero a Bill lo reconoce por su cara; que en el Hospital Bill estaba solo en la emergencia y Dennys estaba en Trauma Shock; que en el centro de comunicaciones no había luz en el frente y aunque en el porche de la casa había luz y la casa era de pérgolas, la luz estaba encendida pero no alumbraba hasta afuera.

    Interrogada como pudo ver al acusado si no había luz. Contesto:”… porque se nos paró de frente a menos de un metro y vi su cara…”, y luego como a la hora y media lo volvió a ver en el hospital.Que su tío Dennys pudo reconocer al acusado “…Porque el oficial llevo al muchacho para trauma shoc y le pregunto a Dennys si, el muchacho había sido en que le disparo y Dennys le dijo que si…”

    Recibida la declaración de la funcionaria N.G., experto Reconocedor y Evaluador y Experto contable del CICPC, reconoció en Sala la Experticia realizada a Dos bicicletas, una Rin 20, otra Rin 16 y un celular como bienes NO RECUPERADOS, manifestando que como el denunciante no aportó facturas, modelo ni seriales de los objetos, no se pudo determinar el posible costo.

    La anterior declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y con ellos se prueba la preexistencia y características de los objetos despojados a las víctimas y no recuperados, por lo que se aprecian plenamente ambos. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, el Ciudadano H.A.G.G., Detective del CICPC, comisionado por la fiscalía, a fin de practicar una inspección al sitio del suceso y recabar los informes médicos del ambulatorio El Silencio y del Hospital General del Sur correspondientes a la víctima D.T., manifestó en Sala haber practicado la Inspección el 23-12-08 conjuntamente con el funcionario J.M., la cual reconoció en contenido y firma, sobre un inmueble del Barrio 24 de Julio, en una vivienda de paredes de bloques que tenia un aviso que decía “Se venden huevos, pollo, queso, refrescos, cigarrillos”, con cerca de bloques con pérgolas, donde no fue recolectada evidencias de interés criminalístico, manifestado además que no verificó donde se encontraba el poste de alumbrado público.

    La anterior declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe también la documental o Acta que la contiene con sus respectivas fijaciones fotográficas, las cuales fueron incorporadas al debate conforme al artículo 339.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 358 ibídem, expresando el funcionario la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, y con ellos se prueba la existencia, ubicación y características del lugar del suceso, corroborando lo dicho por las víctimas en esos aspectos, por lo que se aprecian plenamente ambos. Sin embargo respecto a la existencia de postes de alumbrado público que posibilitara la iluminación frente a la vivienda, el Tribunal ningún valor le da a lo afirmado por el funcionario, pues él mismo expuso en el juicio no haberlo verificado, y que la Inspección se realizó casi mes y medio después de los hechos cuando las circunstancias pudieron variar, debiendo en consecuencia darle mayor credibilidad al dicho de las víctimas que afirmaron que el lugar estaba oscuro y que solo había encendido un bombillo en una mata de mango en la casa de la esquina. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA ILICITA

    Al comparar todas las declaraciones entre sí, con las pruebas documentales y de experticias recibidas en el debate oral, observa este juzgador que aun cuando al comienzo del juicio, este Tribunal estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, es potestad del Ministerio Público solicitar el reconocimiento de personas cuando lo estime necesario, estando obligado solo a motivar las razones por las cuales no lo practica si se le solicita, en concordancia con el artículo 305 ejusdem; no es menos cierto que cuando se produce la aprehensión del acusado, ya habían transcurrido casi cuatro horas de cometido el hecho, pues según las víctimas ello ocurrió entre las 8 y10 pm y las 8 y 30 pm, cuando fueron sorprendidos por los asaltantes frente al centro de comunicaciones en el Barrio 24 de julio; en tanto que según los funcionarios policiales D.E.L.S., y M.G., la aprehensión ocurrió en el área de emergencia del Hospital General del Sur a las 12:15 am del día 10-11-08, lo cual es corroborado por los ciudadanos R.E.N.B., (Alias El Capino) y su hermano W.E.N.B., pues ambos sostienen llegaron al Hospital pasadas las once y cuarto de la noche, no siendo tal detención producto de una persecución ininterrumpida de la víctima, el clamor popular o la autoridad policial, y no encontrándole tampoco en la revisión corporal, ningún arma u objeto que lo vinculara con el hecho enjuiciado.

    De lo expuesto se deduce que no hubo flagrancia como lo indica expresamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado no fue sorprendido infraganti o cuasi-infraganti en el delito que se le imputa, ni cerca del lugar del suceso ni a poco de cometerse, ni al momento de su aprehensión se le encontraron armas ni objetos que pudieran relacionarlo en el delito cometido en contra de las víctimas.

    Sin embargo, se destaca que el señalamiento realizado por la ciudadana Y.T., al funcionario policial M.G.d. guardia en el referido centro asistencial, fue un hecho absolutamente casual y circunstancial, al percatarse abruptamente y considerar que una de las personas que acompañaba al herido R.E.N.B., (Alias El Capino), había participado horas antes, y no escasos minutos como se expresa en la acusación, en el delito donde resultaron víctimas ella y su tío D.T..

    Pero lo que si resulta una clara violación del debido proceso y del derecho de defensa, por clara inobservancia de las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 230 del COPP, es el hecho comprobado en el debate de que, una vez señalado el acusado por la ciudadana Y.T., los funcionarios policiales procedieron a detener y trasladar a B.U. hasta el área de TRAUMA SHOCK del hospital, para mostrárselo sin ninguna formalidad ni garantías a la víctima D.T., quien de paso ya había sido alertado e instruido por su sobrina, sobre la presunta presencia de uno de los agresores en el mencionado centro, tal como expresamente lo reconocen las víctimas en sus respectivas declaraciones.

    No obstante que según el funcionario M.G., la víctima D.T. pudo reconocer al acusado a pesar de encontrase en el área de TRAUMA SHOCK, “… porque frente a esa sala tienen que pasar todas las personas que entran o salen a la emergencia obligatoriamente, y por eso pudo verlo…”, fue desmentido categóricamente por las mismas víctimas, cuando expresan que el mismo fue llevado y mostrado a la víctima. Resultando casi imposible en esas circunstancias, que el hoy acusado no fuera también señalado por D.T..

    Este último reconocimiento así cumplido, en opinión de este juzgador, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue realizado infringiendo lo indicado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    ART. 230: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”

    En tal sentido debe destacarse que el procedimiento policial así cumplido, implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:

    ART. 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”.

    ART. 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    ART. 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    … Se consagra así el principio de legalidad de las pruebas, y consiste en solo pueden practicarse y ser incorporados al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada…

    (Roberto Delgado Salazar. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. 2004)

    Tal criterio ha sido sustentado y reiterado por el m.T. del país, en Sentencias de la Sala Penal Nos. 119 del 26 de Abril de 2005 con Ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Caso: I.D.V.M.S.) y 318 del 11 de Julio de 2006, con Ponencia también de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Caso; C.J.Y.).

    En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador, ningún valor le atribuye al reconocimiento realizado del acusado B.K.U., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, por parte de la víctima D.T., al considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos para el reconocimiento de individuos en el artículo 230 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante lo antes establecido, debe este juzgador precisar que la nulidad declarada del reconocimiento así efectuado, solo alcanza al Acta Policial levantada en esa fecha y suscrita por los funcionarios aprehensores, al dimanar directamente de ese reconocimiento, conforme al artículo 196 del COPP, y bajo la teoría del “Fruto del Árbol envenenado”. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, al continuar el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral, no puede soslayar este Juzgador lo apuntado por la Defensa pública en sus Conclusiones, respecto de que los fundamentos y elementos de convicción invocados para presentar ese acto conclusivo, señalaban al acusado como presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO, pero expresamente lo excluía de responsabilidad en la autoría del disparo efectuado al ciudadano D.T., delito por el cual nunca fue acusado, y ni siquiera el Ministerio Público, amplió la acusación con la inclusión de esa circunstancia. Tal aserto se vincula al Principio de Congruencia entre lo acusado, lo debatido y lo sentenciado, según lo dispuesto por el artículo 363 del COPP, que taxativamente señala:

    La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…

    (Negrillas del Tribunal)

    En tal sentido llama la atención las contradicciones en las que incurren los funcionarios aprehensores cuando D.E.L.S., expresa que la ciudadana Y.T. le dijo al momento de señalarlo para su aprehensión que B.U. era el que le había disparado a su tío; en cambio M.G., funcionario de guardia en el hospital, manifestó contundentemente que la misma ciudadana no le había indicado eso, sino que ella le dijo que él andaba con ellos, es decir con quien le había disparado.

    Sin embargo en el debate oral, la ciudadana Y.T., fue categórica al señalar al acusado como la persona que le disparó a su tío para despojarlos de sus pertenencias, afirmando que pese a la oscuridad existente en el lugar, circunstancia además ratificada por la propia víctima D.T., podía reconocer al acusado como autor del hecho porque lo tuvo de frente, a menos de un metro, y luego una hora y media después lo volvió a ver, afirmación esta última incierta, pues como antes se dijo, transcurrieron casi cuatro horas entre el momento consumativo del delito y la aprehensión del acusado; declaración corroborada por D.T. en términos similares, no obstante que resulta difícil para cualquier persona lograr el reconocimiento de un individuo, a quien solo ve por breves momentos, segundos tal vez, en un ambiente de mayoritaria oscuridad y bajo las presiones de ser víctima de un delito de robo; las cuales al concatenarlas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, constituyen un indicio grave de la responsabilidad del acusado en los hechos enjuiciados, pero insuficientes por si solos para producir una sentencia de condena, debiendo examinarse el resto de las pruebas recibidas para establecer la veracidad o no de la coartada ofrecida por el imputado. Y ASI SE DECIDE. .

    En efecto, este tribunal al considerar que los funcionarios aprehensores son meros testigos referenciales de lo que les dijeron las víctimas sobre la presunta participación del acusado en los hecho enjuiciados, al no mediar propiamente una flagrancia o cuasi flagrancia ex post facto para ello, ni localizarle armas u objetos que lo vinculen con tales hechos, estima deben apreciarse sus declaraciones solo como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del acusado B.K.U., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    La estrategia defensiva del acusado fue la de negar toda responsabilidad en los hechos, alegando COARTADA, conforme a la cual el día de los hechos enjuiciados se encontraba en el Barrio Negro Primero, lugar donde vive, atendiendo un puesto de perros calientes propiedad de la ciudadana YUSMELY K.V.M., nombrada LA NANA, quien aseguró que Bill Uzcàtegui trabajaba con ella, y ese día como en el barrio hubo dos velorios él se quedó ayudándola en el puesto de comida; que eso fue el nueve de noviembre de 2008, y abrieron a las cuatro de la tarde y cerraron como a las once y treinta de la noche. Que Bill nunca se le fue de la vista, el velorio de E.M. (LA FLACA) quedaba como a dos casas y el de Eduardo (EL GOAJIRO) quedaba a cinco casas ambos en la misma calle y él solo iba cuando la gente del velorio lo llamaba para pedirle perros calientes, comida. Que Bill solo llegó a la esquina del velorio de LA FLACA, que allí “…estaban tomando cerveza no se si había cava o la marca, estaban el capino, Ever, Jimmy…” que una vecina le dijo que habían tiroteado a capino; que Bill tardaba cinco o diez minutos cuando se ausentaba del puesto lo veía en la esquina a dos casas de su casa en el velorio; que vio a Bill parado en la esquina de la casa del velorio y veía a Ever, a Jimmy, al Capino; que vio pasar a Jimmy de cinco a seis y al señor R.G.M. como a las siete y media, era de noche pero no se fijó en la hora; y Bill estuvo hasta la once y pico que cerraron.

    Esta declaración encuentra respaldo en lo declarado por el ciudadano R.E.N.B., (Alias El Capino), quien aseguró que el día 09 de Noviembre de 2008, el acusado B.U. estuvo desde la tarde con él hasta en la noche en el barrio Negro Primero, atendiendo el puesto de perros calientes de La Nana y, en un velorio de una muchacha a quien conocía como LA FLACA, que junto a otras dos personas resultaron arrolladas. Que él se ubicó al frente del velorio de LA FLACA, a beber cervezas, con “… E.Q., Jimmy no se el apellido, Jonathan, no se el apellido, Jorge, no se el apellido, no había más nadie…” y tenían una cava blanca; que en la misma calle habían dos velorios como a cinco casas y que en la noche como a las once, cuando iba para el velorio de EL Goajiro, se formó una balacera y resultó herido, pero que él no sabe quien lo hirió. Bill y un hermano lo auxiliaron y lo llevaron al hospital Genral del Sur, donde llegó como a las once y cuarenta y cinco de la noche. Que Bill iba y venía “…porque cuando la muchacha estaba full lo llamaba y después el venia…”; que Bill pasaba como diez o veinte minutos, atendia y venia. Que la primera caja de cerveza de Polar ICE la puso él y la fueron a comprar todos en el deposito de licores El Estero que está a la entrada del barrio como a diez cuadras, y las otras recogían entre todos y la iba comprar un muchacho de esos que anda en la calle que hacen mandados, a quien le daba tres mil bolívares.

    Esta declaración en los aspectos sustanciales no presenta contradicciones o falsedades evidentes, porque aun cuando en un momento señala que el velorio estaba a cinco cuadras del puesto de perros calientes, durante el debate aclaró que eran cinco casas y que se refería al velorio del Goajiro que había en la misma calle; pero por si sola no puede ser valorada ni a favor ni en contra del acusado, debiendo compararse con el resto de las pruebas.

    En cuanto a la declaración de W.E.N.B., (hermano del testigo anterior R.E.N.B.N., alias El Capino), se evidencia que no puede afirmar que el acusado el día de los hechos estuviera todo el tiempo en el Barrio Negro Primero, pues estaba en su casa durmiendo y llegaron una señora y una muchacha gritando que le habían dado un tiro a su hermano, “…Salí corriendo y monte a mi hermano en un carro con Bill, lo llevamos al General del Sur…”; y lo metieron en Sala Shock que eso fue como a las once y cuarto de la noche…” .

    Que cuando estaba allí sentado esperando vio “… pasar una muchacha de shores con dos señores y con el Guardia del Hospital, cuando regresaron se llevaron a Bill, yo le pregunte al chofer de la patrulla que para donde se lo iban a llevar y me dijo para aquí mismo, se lo llevaron porque cargaba una chaqueta negra y lo estaban confundiendo…”

    Que del lugar donde estaba su hermano herido al velorio había una cuadra de esquina a esquina en la misma calle; y al preguntarle: “…Además de la muchacha de shores quien mas lo señala. Contesto: además de la muchacha… yo vi que quien lo señalaba era la muchacha…”

    Esta declaración si bien no prueba la coartada del acusado por las razones ya dichas, prueba en cambio que B.U. se encontraba en el Barrio Negro Primero siendo las once de la noche cuando fue tiroteado R.N.B., (Alias El Capino) y que efectivamente llegaron al Hospital Gen

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