Decisión nº 051-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de MAYO de 2009

199° y 150°

DECISION No: 051-09.- CAUSA No: 6M-086-09

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ABOG. E.C.M.D.C., DEFENSOR PUBLICO SEGUNDA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado B.K.U., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, conforme al escrito consignado en fecha 19 de los corrientes en base a los siguientes alegatos:

… En consecuencia lo que se le solicitó al Juez de Control y lo que se le solicita ahora al Juez de Juicio, es que verifique la variación de las circunstancias que hicieron decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a saber:

1.- Mi representado tiene grandes expectativas de salir favorecido en el juicio oral y público, por cuanto está en conocimiento, que en autos existen elementos que lo favorecen y que eventualmente lo podrían ayudar a obtener una sentencia absolutoria.

2.- La investigación ha culminado, pues ya el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación y en dicho escrito, no se aportan nuevos elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal de mi defendido. En este sentido, ya el PELIGRO DE FUGA ha desaparecido como presunción, y tal posibilidad alguna de influenciar en la averiguación de la verdad, pruebas están ofrecidas, y no existe posibilidad material de destruirlas, modificarlas, ocultarlas o modificarlas, y menos aun existe la posibilidad de influir sobre la victima, al tenor de lo dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- No existe peligro de fuga en cuanto a la conducta predelictual según lo previsto en el artículo 251 numeral 5° del COPP mi defendido posee arraigo en esta Ciudad plenamente establecido en actas, cuenta con apoyo familiar, es persona trabajadora, y no cuenta con una condición socioeconómica que le permita evadir la persecución penal.

4.- Por todo lo anterior, la pena que pudiera llegar a imponerse, no es el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, pues ello, comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del COPP. Así se dice que al estudiar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, deben privar, salvo los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y a las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 293, del 24 de agosto de 2004 con ponencia de B.R.M.d.L.).

Finalmente, solicito a este d.T. que considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando al mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

En consecuencia, este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que en fecha 24 de Diciembre del año 2008, la fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra el acusado B.K.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.T.M., la cual fue admitida en fecha 03 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, al atribuirle responsabilidad en el delito ante señalado, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues en su opinión existía fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para establecer la necesidad de abrir juicio oral y Público y determinar la responsabilidad del acusado, tal como lo señala en ART 329 del código orgánico procesal penal y lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y mediante sentencia Nº 203 de fecha 25/07/2003, también citada en su decisión por el Juez de control.

Como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, además de que dada las características particulares y la naturaleza del delito imputado, el Juez de control considero que existía la grave sospecha de que el imputado influyera en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las actas que hayan variado las circunstancias consideradas para decretar la medida extrema de coerción personal, pues si bien es cierto que la investigación concluyó y el Ministerio Público presentó acusación, no es menos cierto que dadas las graves circunstancias de los hechos investigados donde incluso resultó herida una persona, además de ser considerablemente alta la pena probable a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria, estima este juzgador que el peligro de fuga y aun de obstaculización de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, persisten tal como lo apreció igualmente el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; y por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años del decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche ello determinaría el mantenimiento de la privación de libertad al exceder de cinco años la pena probable a imponer, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas para el decreto y mantenimiento de la medida de privación de libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formulada ABOG. E.C.M.D.C., DEFENSOR PUBLICO SEGUNDA PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensora del acusado B.K.U., actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 051-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA(S)

ABG. M.G.

FHR/iv

CAUSA: 6M-086-09

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