Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: BILLY JOSÈ DOUDIERES VARGAS.

C.I.V.- 14.583.126.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, OXALIDA MARRERO, M.E.C., L.R., N.S.P. y YESNEILA DEL C.P.T.. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 69.045, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.J.M.D. y C.L.M. MARÌN. I.P.S.A. N° 10.725 y 26.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 3366-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano BILLY JOSÈ DOUDIERES VARGAS en fecha 05 de agosto de 2009 previa habilitación del tiempo necesario del Tribunal, siendo esta admitida en esta misma fecha. En fecha 07 de diciembre de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 24 de febrero de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 03 de marzo de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 05 de mayo de 2010, a las 10:30, concluyéndose la misma en fecha 12 de mayo de 2010, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor, ciudadano B.J.D.V., haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., desde el día 28 de octubre del 2005, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el día 27 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Afirmó que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas por el período 2006-2007 y fraccionadas, bono vacacional vencido por el período 2006-2007 y fraccionado, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y reposos no cancelados.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada, al momento de la contestación de la demanda, establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, así como también los salarios devengados e igualmente reconocen adeudar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Por otro lado; niegan, rechazan y contradicen, la continuidad laboral conforme al argumento de que el ciudadano actor suspendió la relación laboral por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días debido a un reposo médico, en consecuencia a dicha suspensión el tiempo de antigüedad sería de un (01) año y diez (10) meses, por lo que los conceptos demandados deben ser ajustados a dicho periodo de tiempo, aunado a ello alega haber cancelado al actor un adelanto de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 980,00.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio; fueron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, así como también los salarios devengados e igualmente reconocen adeudar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que imponen las cargas de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente de i) la suspensión laboral alegada. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1-. Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-01-00101 (folios 44 al 66); 2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de recibos da pago (folio 67); 3.- Marcada con la letra “C”, copia simple oficio dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y adolescente (folio 68); 4.- Marcada con la letra “D”, copia simple oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 69).

Por su parte, en la misma oportunidad, le demandada produjo los siguientes medios instrumentales: 1.- Marcado con la letra A1, A2 y A3, recibos de vacaciones vencidas, (folios 71 al 73); 2.- Marcada con la letra B1 al B10, anticipos de prestaciones sociales, (folios 74 al 83); 3.- Marcada con la letra C1 y C2, notificación de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales (folios 84 y 85); 4.- Marcada con la letra D1 y D2, recibo de pago de utilidades (folios 86 y 87); 5.-Marcada con la letra E1, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 88).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-01-00101 (folios 44 al 66), producido por el actor marcada con la letra “A”; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se evidencia el reclamo del hoy actor en reclamo de su estabilidad en el trabajo, órgano que pronunció la P.A. N° 09-9008, en la que se califica de injustificado el despido del trabajador, ordenándose su reenganche y se ordena el pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a: copia simple de recibos de pago, marcada con la letra “B”, (folio 67); copia simple oficio dirigido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y adolescente, marcada con la letra “C” (folio 68); y de la copia simple oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” (folios 69), todos ellos promovidos por el actor; estos instrumentos se aprecian y valoran en su justo mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública. En tal sentido, se extrae que el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de octubre de 2007, de la misma manera se evidencia que para el día 31 de mayo de 2007, el salario básico del trabajador era de Bs. 614.790,00, mientras que para los días 01/01/2008 al 15/01/2008, el salario normal del trabajador fue de Bs.F. 274,33. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de vacaciones vencidas, marcado con la letra A1, A2 y A3 (folios 71 al 73); anticipos de prestaciones sociales, marcada con la letra B1 al B10 (folios 74 al 83); recibo de pago de utilidades, marcada con la letra D1 y D2 (folios 86 y 87), producidos por la demandada; este Tribunal aprecia los mismos en tanto constituyen documentos opuestos por una de las partes a su adversario en juicio, quien no los desconoció expresamente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, reconociendo de esta manera su contenido. De tal modo, se extrae que el ciudadano actor solicitó y disfrutó efectivamente las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, específicamente hasta el día 16 de febrero de 2007, con su respectivo pago y bono. De la misma manera se evidencia que el trabajador solicitó y recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.180.000,00, en fecha 01 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 09 de agosto de 2007, y por la cantidad de Bs.500.000,00, en fecha 29 de noviembre de 2007; lo cual totaliza la cantidad de Bs.F. 980,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra E1 (folios 88), producida por la demandada; este Tribunal considera que tal medio constituye la impresión de una página web de un instituto estatal cuya información proporciona suficientes elementos convicción y confiabilidad para establecer la veracidad de sus contenidos. De tal modo, se reitera la inscripción del entonces trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha anterior al inicio del período de reposo médico señalado por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la notificación de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, marcada con la letra C1 y C2 (folios 84 y 85), producido por la demandada; este Tribunal no aprecia el instrumento propuesto a los fines de la resolución de la presente controversia judicial, pues este no causa elementos de convicción relevantes a los fines de la verificación de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios del actor el actor para la empresa demandada.

En este sentido, de conformidad con los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio; fueron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, así como también los salarios devengados e igualmente reconocen adeudar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Así, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió en el tiempo desde el día 28 de octubre del 2005 hasta el día 27 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de mesonero, con un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.

Ahora bien, antes de seguir avante con el examen de procedencia de las pretensiones postuladas por el actor, debe este Juzgador aclarar que el literal b del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el reposo del trabajador por causa que no interese el infortunio en el trabajo, como causa de suspensión de la relación de trabajo y, por tanto, el período de duración de este reposo, reconocido por las partes entre el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006, no genera en beneficio del trabajador los derechos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional ni la participación en el beneficio empresarial.

En tal sentido, se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. Queda expresamente excluido del cálculo de esta prestación el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006, período de suspensión de la relación laboral. De la misma manera, como quiera que la relación de trabajo se extendió desde el día 28 de octubre de 2005 hasta el 27 de enero de 2008, es decir un período total de 02 años, 02 meses y 29 días, a los cuales debe restarse un período de 04 meses y 15 días que duró la suspensión de la relación de trabajo, resulta un período efectivo de prestación de servicios de 01 año, 10 meses y 14 días, es decir, un período superior a los 06 meses en el año de terminación de trabajo; razón por la que debe sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Dicho cálculo se efectúa conforme a la siguiente descripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

28-10-05 27-11-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 0,00

28-11-05 27-12-05 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 0,00

28-12-05 27-01-06 405,00 13,50 15 0,56 7 0,26 14,32 0,00

28-01-06 27-02-06 465,75 15,53 15 0,56 7 0,26 16,35 5 81,73

28-02-06 31-03-06 465,75 15,53 15 0,56 7 0,26 16,35 5 81,73

17-08-06 16-09-06 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-09-06 16-10-06 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-10-06 16-11-06 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-11-06 16-12-06 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-12-06 16-01-07 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-01-07 16-02-07 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-02-07 16-03-07 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-03-07 16-04-07 512,32 17,08 15 0,56 7 0,26 17,90 5 89,49

17-04-07 16-05-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-05-07 16-06-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-06-07 16-07-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-07-07 16-08-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-08-07 16-09-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-09-07 16-10-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-10-07 16-11-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-11-07 16-12-07 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-12-07 16-01-08 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 5 106,57

17-01-07 27-01-08 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 0 0,00

COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL B. 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 10 213,13

DIAS ADICIONALES 614,79 20,49 15 0,56 7 0,26 21,31 2 42,63

Total 107 2.094,18

En cuanto a la pretensión de pago de los conceptos salariales correspondientes al período que se mantuvo suspendida la relación de trabajo por los reposos médicos; se ordena el pago del 33,33% de la asignación salarial correspondiente al período comprendido entre el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006, conforme al siguiente cálculo. ASÍ SE ESTABLECE.

Periodo Salario Normal Alícuota Total

01-04-06 16-08-06 465,75 33,33 698,56

Por otro lado, habida cuenta del pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, específicamente hasta el día 16 de febrero de 2007; no deben prosperar en Derecho las pretensiones del actor en su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, admitida la existencia de deudas insolutas por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado; se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 299,77, por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalentes a 14,63 días de salario normal, correspondientes al período comprendido entre el día 17 de febrero de 2007 al 27 de enero de 2008. Así mismo, se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 150,19, por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalentes a 7,33 días de salario normal, correspondientes al período comprendido entre el día 17 de febrero de 2007 al 27 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos indemnizatorios propios del despido injustificado, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 1.366,22, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado (125.2 LOT). De la misma manera, se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 1.024,65, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (125.c LOT). ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado, en relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 28 de enero de 2008, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 05 de agosto de 2009, de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cálculo se realiza de la siguiente manera. ASÍ SE ESTABLLECE.

Periodo Salario Mínimo Salario Normal Diario Días Sub Total

28-01-08 30-04-08 619,79 20,66 92 1.900,69

01-05-08 30-05-09 799,23 26,64 389 10.363,35

01-05-09 05-08-09 879,15 29,31 94 2.754,67

Total 15.018,71

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. 107 2.094,18

Vacaciones Fraccionadas Art. 219 LOT. 14,63 299,81

Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 LOT. 7,33 150,21

Utilidades Fraccionadas 56,66 1.161,13

Indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT. 60 1.278,78

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT. 45 959,09

Salarios Caídos 575 15.018,71

Salarios Retenidos 698,56

Sub Total 21.660,47

Menos Adelanto de Prestaciones Sociales

980,00

Total 20.680,47

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.

Intereses de Mora.

Corrección Monetaria.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes trascrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano BILLY JOSÈ DOUDIERES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.583.126, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 5., Tomo 693-A de fecha 18 de diciembre de 1996; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de VEINTINUN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 21.660,47), equivalente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• SALARIOS RETENIDOS.

• SALARIOS CAÍDOS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, o a quien corresponda la ejecución del presente fallo; oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, a fin de que informe sobre las medidas preventivas que pudieran recaer sobre las prestaciones sociales y otros derechos laborales objeto del presente litigio y, en tal caso, exhorte lo conducente para la protección del interés superior de los sujetos tutelados por ese Tribunal.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 3366-09

LPV/JB/ja.

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