Decisión nº PJ0022014000050 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano B.J.N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.661.888, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Y.M.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 74.122.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 65-A de fecha 04 de agosto del 2006 y reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 353-A; en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: Abogado A.R.Z.M.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Sube la presente actuación a esta Alzada por recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2014, interpuesto por la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.Z. suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la constancia previa, en el sentido que la entidad demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano B.J.N.Y., en fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 02 de diciembre de 2013 y una vez notificada la demandada en fecha 16 de enero de 2014, debidamente certificada por la secretaria del juzgado respectivo en fecha 05 de febrero de 2014, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2014, en cuya oportunidad el juzgado respectivo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de mérito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 05 de marzo de 2014, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

Que (…) ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de noviembre del año 2010, bajo las ordenes de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A desempeñando el cargo de martillero hasta el 10 de marzo del año 2011 fecha está en que aduce fue despedido de manera injustificada, devengando un salario básico diario de (Bs.68.30) e integral de (Bs.77.69), al término de la relación de trabajo en tal sentido, siendo objeto del despido, y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, acudió a la vía administrativa a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo declarada la misma y como objeto de la presente demanda reclama preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, utilidades e intereses de mora, examen médico de egreso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, conceptos que abarcan la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.107.876.47).

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 39): Consta Acta de fecha 19 de febrero de 2014, donde se evidencia que la demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el a quo parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 05 de marzo de 2014.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa del folio 61 al 76 de la pieza principal, la reproducción por escrito del fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 05 de marzo de 2014, donde en virtud de la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la entidad demandada a la Audiencia Preliminar, declara y condena, lo que de seguidas se transcribe en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, :

(…) DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD. Revisado el escrito libelar y tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 30 de noviembre del año 2010, fecha está en la que estaba vigente la ley orgánica del trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 y que la misma relación termino bajo el imperio de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras vigente a partir del 07 de mayo del año 2012, en este sentido dadas las circunstancia fácticas del caso es preciso hacer las siguientes consideraciones.

Establece la disposición transitoria segunda numeral 1 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Sobre las prestaciones sociales:

1: La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  1. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:

    1. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    2. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Se desprende del escrito libelar que el trabajador comenzó a laborar en fecha 30 de noviembre del año 2010, fecha está en que estaba vigente La ley Orgánica del trabajo publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, hasta el día 22 de NOVIEMBRE del año 2013, en tal sentido a los efectos de los cálculos de antigüedad, se debe aplicar lo contenido en la disposición transitoria segunda numeral 1, es decir calcular lo acreditado desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 07 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 108 Parágrafo Quinto de la ley (sic) Orgánica del Trabajo del 97, luego se calcula el depósito trimestralmente de quince (15) días de antigüedad como lo establece el artículo 142 literal a, hasta el término de la relación de trabajo, tomando en cuento el salario base establecido en el artículo 122 de la L.O.T.T.T. Luego de acuerdo a lo dispuesto en el literal C de dicha norma, se procederá al cálculo de 30 días por año o fracción superior a seis meses en base al último salario integral. De ambos resultado (sic), se procede a lo dispuesto en el art 142 literal d de la L.O.T.T.T. y no como erradamente lo reclama en el escrito libelar que calcula la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral hasta su término todo en base a el último salario, por lo que [ese] juzgado en razón de la fecha de servicio aportada por el actor los salarios devengados calculo el concepto de antigüedad que le corresponde al trabajador por los servicios prestados tomados hasta la fecha de la interposición de la demanda

    MES y AÑO

    SALARIO

    BASICO

    SALARIS INTEGRAL

    ANTIG

    TOTAL

    DIC 2010

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    ENERO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    FEB 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    0

    0

    MARZO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ABRIL 2011 Bs.69.30

    Bs.77.96 5

    Bs.389.8

    MAYO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    JUNIO 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    JULIO 20111

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    AGOS 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    SEP 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    OCT 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    NOV 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    DIC 2011

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ENERO 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    FEBR 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    MARZO 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    ABRIL 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    5

    Bs.389.8

    TOTAL BS 5.457.2

    El cuadro demostrativo implica el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 199, aplicada ratio temporis, como garantía, causada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 7 de mayo del año 2012, en el siguiente, se calcula la antigüedad de conformidad con el articulo 142 literal “a” de la vigente ley sustantiva laboral.

    MAYO2012

    Bs.69.30

    BS.77.96

    JUN 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUL2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15

    BS.1.169,4

    AGO 2012

    Bs.69.30 Bs.77.96

    SEP 2012

    Bs.69.30 Bs.77.96

    OCT 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    NOV 2012

    BS. 69.30

    Bs.77.96

    15

    Bs.1.169,4

    DIC 2012

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    ENE 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    FEBR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    MAR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15 Bs.1.1169.4

    ABR 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    MAY 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUN 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    JUL 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15 Bs.1.169.4

    AGO 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    SEP 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    OCT 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    NOV 2013

    Bs.69.30

    Bs.77.96

    15

    Bs. 1.169,4

    Bs.5.847

    Evidente en los cuadros de cálculos anteriores que los depósitos en garantías resultan mayor que los señalados en el articulo (sic) 142 literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, corresponde por concepto de antigüedad al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2) así se declara.

  2. DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por cuando el trabajador fue despedido de manera injustificada y así quedó demostrado en la p.a. consignada como prueba de tal hecho, aunado a la admisión de los hechos por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el actor, reclama la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y las Trabajadoras, y sabiendo que el monto arrojado por antigüedad arroja la cantidad de concepto de antigüedad al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2), siendo admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, se declara procedente dicho pedimento y se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C. A, a cancelar por concepto de despido injustificado la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.11.304.2), Así se establece.

  3. DEL RECLAMO DE LOS SALARIOS CAÍDOS: en virtud de la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, estos deben calcularse en principio desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, no concretándose el reenganche y el trabajador optare por reclamar sus prestaciones sociales a través de una demanda por la vía jurisdiccionales ese momento en que el trabajado renuncia a su puesto de trabajo resguardándose así los derechos ya causados por lo que dichos salario deben ser tomados en cuenta hasta el momento de la introducción de la demanda, es el presente asunto el trabajador fue despedido de manera injustificada en fecha 10 de marzo del año 2011, fecha ésta, en que se empezará a calcular los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de noviembre del 2013, a razón del salario básico de (Bs. 69,30) por o (sic) que [ese] juzgado los calcula mes a mes de la siguiente manera:

    MARZO 11 2011 -----------------------------------21 días

    ABRIL 2011------------------------------------------30 días

    MAYO 2011-------------------------------------------31 días

    JUNIO 2011------------------------------------------ 30 días

    JULIO 2011----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2011------------------------------------- -31 días

    SEPTIEMBRE 2011-------------------------------- --30 días

    OCTUBRE 2011--------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2011-----------------------------------30 días

    DICIEMBRE 2011---------------------------------- -31 días

    ENERO 2012----------------------------------------31dias

    FEBRERO 2012-------------------------------------29 días

    MARZO 2012---------------------------------------31 días

    ABRIL 2012-----------------------------------------30 días

    MAYO 2012------------------------------------------31 días

    JUNIO 2012------------------------------------------30 días

    JULIO 2012----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2012------------------------------------- 31 días

    SEPTIEMBRE 2012-------------------------------- -30 días

    OCTUBRE 2012-------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2012----------------------------------30 días

    DICIEMBRE 2012---------------------------------- 31 días

    ENERO 2013--------------------------------- ------31dias

    FEBRERO 2013------------------------------ ------28 días

    MARZO 2013-------------------------------- ------31 días

    ABRIL 2013--------------------------------- -------30 días

    MAYO 2013-----------------------------------------31 días

    JUNIO 2013-----------------------------------------30 días

    JULIO 2013----------------------------------------- 31 días

    AGOSTO 2013------------------------------------- 31 días

    SEPTIEMBRE 2013-------------------------------- -30 días

    OCTUBRE 2013-------------------------------------31 días

    NOVIEMBRE 2013---------------------------------21 días

    Total------------------------------------------------------ 957 días x 69.30----28.710 Bs

    La entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs.28.710,oo) así se declara

  4. DEL RECLAMO DE DE (sic) LAS VACACIONES: Corresponden al trabajador por dos años de servicios la cantidad de 16 días correspondientes al segundo periodo de disfrute que va desde el 30 de noviembre del 2011 al 30 de noviembre del 2012, y 17 días correspondiente al periodo que desde el 30 de noviembre del 2012 al 22 de noviembre del 2013 fecha ésta, en que cesa la relación de trabajo, vacaciones de deben ser calculados al salario de (Bs. 69.03), a tales cálculos es menester señalar que se toma la advertencia de la sala de casación social, mediante sentencia Nº 673 de fecha 5.de mayo del año 2009, que a partir del 5 de mayo de 2009 el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva, en consecuencia la entidad de trabajo de cancelar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 33 días multiplicados por el salario de (Bs. 69.03), ARROJA LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.277.99. Así se declara

  5. DEL RECLAMO DEL BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador por dos años de servicios la cantidad de 16 días correspondientes al segundo periodo de disfrute que va desde el 30 de noviembre del 2011 al 30 de noviembre del 2012, y 17 días correspondiente al periodo que desde el 30 de noviembre del 2012 al 22 de noviembre del 2013 fecha ésta, en que cesa la relación de trabajo, vacaciones de deben ser calculados al salario de (Bs. 69.03), a tales cálculos es menester señalar que se toma la advertencia de la sala de casación social, mediante sentencia Nº 673 de fecha 5.de mayo del año 2009, que a partir del 5 de mayo de 2009 el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computarse como prestación efectiva, en consecuencia la entidad de trabajo de cancelar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 33 días multiplicados por el salario de (Bs. 69.03), ARROJA LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.277.99. Así se declara.

  6. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES, en virtud de la admisión de los hechos el cual no acredita en autos alguno forma liberatoria por parte de la demandada que dicho concepto haya sido cancelado, amén de que la parte actora reclama dicho concepto bajo uno periodos que no son los correctos, en razón que los mismos se calculan en base cada ejercicio económico de la empresa, que como bien es sabido, normalmente van desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, en tal sentido pasa este juzgado a calcular dicho concepto de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas año 2010, desde el 30 de noviembre al 31 de diciembre del 2010 corresponde la fracción de un mes, y en virtud de la admisión de la hechos, este juzgado considera el pago a razón de 60 días para la fracción del año 2010 y 2011, 2013 y la fracción del año 2013 Evidenciado (sic) en el escrito libelar que la parte actora no fundamenta la solicitud del pago de 120 días de utilidades, en tal sentido [ese] juzgado obsequioso a la justicia, resuelve en base a la equidad, de acordar el limite medio es decir 60 días de utilidades, por lo que al trabajador se le deben calculo la fracción del año 2010, 5 días de utilidades fraccionas, utilidades 2011, 60 días, utilidades 2012 60 días y la fracción del año 2013 es decir desde el 1 º de enero del 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda 22 de noviembre del 2013 50 días todos al razón del salario promedio de ( Bs.69.03), lo que sumo (sic) la cantidad de 175 días de utilidades el cual suma la cantidad de DOCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.12.080,25) ASI SE DECLARA.

  7. En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, este haciendo referencia a las decisiones de la Sala de Casación Social, en especifico (sic) la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, dejo (sic) establecido con respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir este sentenciador que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aún debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la p.a. inserta en el expediente, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma p.a. dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la p.a. ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma p.a. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno “el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.

    En base a los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” Debe entonces [ese] tribunal acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 10 de marzo del año 2011 hasta el 22- de noviembre del 2013, asimismo, establece el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y 36 en su segundo y último aparte del Reglamento lo siguiente “… que en los casos de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo (sic) indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. En este sentido se tomara en cuenta para el cómputo de los días como jornada efectiva de lunes a viernes de cada mes, a razón de 0,25% del valor 107 bolívares correspondientes al valor de la unidad Tributaria vigente al 21 de noviembre del 2013 lo que equivale a (Bs.26.75) por 647 días. En consecuencia la demandada deberá cancelar en efectivo al ex trabajador la cantidad de (Bs. 17.307.25) DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta los salarios caídos y cesta ticket, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

    En conclusión por todo el concepto condenado la empresa debe cancelar la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 102.569.13)

    En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Se ordena a pagar los intereses de mora, y la indexación monetaria sobre el monto condenado, por antigüedad, vacaciones, y utilidades, y no sobre los saliros caídos y los montos por bono de alimentación calculados a partir de la fecha de la notificación es decir 16 de enero de 2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Asimismo se ordena los interés sobre las prestaciones sociales desde le fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de noviembre del 2013. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…

    AUDIENCIA DE APELACIÓN:

    Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la entidad accionada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, tal y como se evidencia del acta respectiva que riela a los folios 19-21 de la pieza contentiva del recurso, así como del video contentivo de la audiencia de apelación, lo cual hace en los siguientes términos, que de seguidas sucintamente se reproducen:

    (…) Ciudadano Juez, la presente causa venimos con la venia establecida en el Código Orgánico Procesal Laboral (sic), en el sentido de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra de mi representada por el tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa GP21-L-2013-484, lo hacemos de la siguiente manera, el día 19 de febrero efectivamente se realizó la audiencia primigenia, el cual esta parte (…) aquí presente no pude estar por motivos de salud, situación fortuita como consta en autos al cual expongo el mérito favorable, en los sentidos de los anexos que indico en este momento, los cuales consigné en el momento que introduje la apelación por ante este tribunal, marcados con la letra A, B, C1 y C2, ahí el médico tratante de momento indica las razones por las cuales yo no pude asistir a la audiencia primigenia, yo disto de, mi domicilio procesal está en Punto Fijo, disto a 4 horas de distancia, en la madrugada tengo que levantarme a las 4 de la mañana para estar a tiempo en la audiencia, sin embargo ese día no lo pude hacer porque tenía una enterocolitis, producto de problemas estomacales que vengo adoleciendo desde hace mucho tiempo, también contraje el problema de las hemorroides, cuestión que me causa mucho dolor y no puedo trasladarme en mi vehículo para venir acá, en este sentido por las razones fortuitas y además de ser el único representante legal de la empresa, así consta en autos, la empresa quedó lamentablemente en estado de indefensión, por lo tanto y vistas las consideraciones desglosadas en esta Alzada es que solicito se deje sin efecto la sentencia y se revoque la misma, la cual fue en contra de mi representada y se convoque y ordene al tribunal de la causa convocar una nueva audiencia primigenia para así poder ejercer la debida y adecuada defensa de mi representada.

    Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

    Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

    La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

    Asimismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

    No obstante, en sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, cuyas pautas delineadas, se resumen en; a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable y la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

    En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial apelante, trata de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, alegando que presentó cierta dolencia de carácter estomacal, aunado a que tiene su residencia en Punto Fijo y es el único apoderado, para lo cual consigna una serie de constancias médicas emanadas del Ambulatorio Urbano “Dr. Carlos Medina” de los que se desprende que el día 19 de febrero, el referido apoderado, presentó aparentemente, dolencias de carácter estomacales o inherentes a las vías digestivas, por lo que en principio pudiera considerarse como una causa eximente de responsabilidad que justificaría su incomparecencia, no obstante, constata esta Alzada, por notoriedad judicial, que el mismo abogado, en las causas distinguidas con el alfanumérico GP21-R-2013-000068 y GP21-R-2013-000082, ante causas similares en contra de su representada, en las cuales igualmente no compareció a las audiencias preliminares pautadas, procede a justificar su incomparecencia con los mismos argumentos (idénticas dolencias) consignando constancia incluso expedidas por el mismo ambulatorio, por lo que dada las circunstancias reiteradas de dicha situación, aunado a lo expresado por el abogado en la oportunidad de la audiencia de apelación, en el sentido de que viene presentando dichas molestias desde hace mucho tiempo, lo que derrumba el factor de la imprevisibilidad e inevitabilidad que deben caracterizar estos hechos facticos, ya que dadas las circunstancias y antecedentes en causa similares, podría contemplar el abogado impugnante otorgar o sustituir el poder en un abogado de zona, con la finalidad de evitar las previsibles consecuencias de no asistir a las audiencias fijadas, no pudiéndose pretender, la reposición de diversos asuntos, siempre por las mismas causas, por todo lo que ello implica. Así se establece.

    En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados, aún en el entendido que no constituyan argucias del abogado, constituyen hechos absolutamente previsibles, tomando en consideración los múltiples antecedentes referidos y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., abogado A.R.Z.M., (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 201e, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada. Así se establece.-

 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:14 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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