Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004072

ASUNTO : RP01-P-2008-004072

Por celebrada la audiencia preliminar en fecha Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las 3:30 de la tarde, en la presente causa N° RP01-P-2007-004072, seguida en contra del Imputado B.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13835.165 y residenciado en la calle principal de Turimiquire frente al comando de la guardia, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, este Tribunal en presencia de las partes el imputado de autos, el representante del Ministerio Público, ABG. G.M. y la Defensora Pública ABG. O.G., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/09/2008, que cursa a los folios 57 al 66 del Presente Asunto y acuso formalmente al Imputado B.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13835.165 y residenciado en la calle principal de Turimiquire frente al comando de la guardia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

El Tribunal impuso al imputado B.J.J.H., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. O.G., quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa realmente no objeta la referida acusación por cuanto desde el inicio de la investigación mi defendido reconoció los hechos que fueron plasmado en el presente asunto mas aún en conversaciones sostenidas con el me manifestó que iba a admitir los hechos, ciudadano Juez solicito que admitida la acusación me conceda la palabra para explicarle a mi representado los efectos de la admisión de hechos si es que desea hacerlo, por último solicito Copia Simple”. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del Imputado B.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13835.165 y residenciado en la calle principal de Turimiquire frente al comando de la guardia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho ocurrido en la Ley Penal del Ambiente, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 66 del Presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y del procedimiento Especial previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y admisión de hechos para suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando el imputado: Que admite los Hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Ahora bien previa revisión del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal , se dan los supuestos señalados en el prenombrado artículo para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como es en el caso de marras. Acto seguido se le pregunta al imputado cual es su oferta de reparación del daño causado por el delito. En este estado el imputado de autos, manifiesta: Me comprometo a sembrar quince (15) árboles de cedro en el Parque Nacional de Turimiquire.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido de forma espontánea solicito al Juez le explique la formula Alternativa de Cumplimiento que no es las que la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que el mismo deberá cumplir. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: No tengo objeción y solicite se designe como delegado de pruebas a un representante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Población de S.F.E.S.. Es Todo.

Este Tribunal Primero de Control: Oído lo manifestado por el imputado de autos, lo manifestado por su defensor y por la Representación Fiscal, que no hace objeción a lo planteado por el imputado, el tribunal visto que conforme al criterio de racionabilidad la oferta de reparación del daño se encuentra acorde con los principios de conservación y mejoramiento ambiental es por lo que procede a fijar las condiciones de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos: 1. Sembrar quince (15) árboles de Cedro en el Parque Nacional de Turimiquire y 2.- Se fija el plazo de Seis (06) meses para el cumplimiento de la presente condición. Es todo.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado B.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13835.165 y residenciado en la calle principal de Turimiquire frente al comando de la guardia, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESIGNA PÁRA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A EFECTIVOS DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMEINTO 78 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN S.F., librese oficios notificándoles de la presente decisión y que una vez verificadas informen a este Tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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