Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Marzo dos mil nueve (2009)

198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001859

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-03-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTES: B.R., L.R., LUCIDIO SANABRIA, J.A.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.643.108, 5.593.364, 3.077.737, 2.812.491 y 3.999.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES, R.C., J.A.R., M.P. y G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.544, 108.483, 98.845, 44.497, 83.935 y 117.226, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B.H., J.O.P.P., R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.B.H., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.S., J.P.P., L.A.D.L., C.P.P., M.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M.S., E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, R.M., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, SIOMN A.A.P. y E.E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró la prescripción de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte accionante, que los ciudadanos B.R., y L.R., ingresaron en la empresa demandada en fecha 24 de mayo de 1976 y 15 de agosto de 1978 respectivamente, egresando ambos de forma voluntaria en fecha 15 de mayo de 1997, el primero y 16 de mayo de 1994 el segundo de los nombrados, bajo el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II y Técnico en Telecomunicaciones I respectivamente.

De otra parte, señalaron los actores, que los ciudadano Lucidio Sanabria y J.A.M., ingresaron en la empresa demandada en fecha 01 de diciembre de 1976 y 17 de mayo de 1992, egresando ambos de forma voluntaria en fecha 16 de diciembre de 1997 y 15 de septiembre de 1997 respectivamente, desempeñando ambos en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones. Asimismo, el ciudadano O.S., ingresó en 11 de febrero de 1981, egresando en fecha 01 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Jefe de Tráfico I.

Aduce que los ciudadanos antes mencionados tuvieron un tiempo de servicio debidamente reconocido por la empresa demandada en el artículo 4, numerales 1° y 3° del Anexo “D” relacionado con el Plan de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, sin embargo la empresa demandada les negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación desconociéndoles el derecho a una debida asistencia jurídica haciéndolos incurrir en error excusable previa simulación de un pacto suscrito en el cual se les negó el derecho que les asistía de acogerse al beneficio del plan de jubilación, sobre el cual alegan que es irrenunciable e imprescriptible. Asimismo, señalaron que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que la demandada reconociera a los actores el beneficio de jubilación es por lo que demandan: 1.- El Reconocimiento del derecho imprescriptible de la jubilación de los actores y en consecuencia, la incorporación de los mismos en la nómina de jubilados y pensionados de la CANTV, así como el respectivo pago de la pensión de jubilación de acuerdo al homologo activo, tomando en cuenta el porcentaje de su jubilación. 2.- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas, desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes productos de los incrementos salariales, logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos, o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme con las respectivas indexaciones.

  1. - El pago de los intereses de mora y que los mismos sean indexados, en virtud de la perdida progresiva del valor de la moneda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, reconoció la relación de trabajo con los accionantes, la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio acreditable y superior a los 14 años y los cargos desempeñados por éstos, sin embargo, negaron que CANTV haya iniciado desde el año 1991 un despido masivo de aquellos trabajadores que tuvieran menos de catorce (14) años Alega que los actores no cumplían con los requisitos concurrentes señalados en el anexo “C” de la Convención Colectiva aplicable para los años 1993,1994, y 1997. Al respecto señala que el referido plan de jubilación previsto en la convención colectiva es de carácter opcional, por cuanto el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. Que el régimen de jubilación especial no puede ser considerado como un derecho adquirido, puesto que su disfrute se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos antes mencionados. Igualmente niega y rechaza que se haya obligado a los accionantes a renunciar al beneficio de jubilación bajo el argumento que los mismos no tenían derecho a dicho beneficio, negando que los haya inducido a incurrir en un error excusable, que los haya hecho tener un falso conocimiento de la realidad y que se les hubiere sustraído el discernimiento de querer. Niega que la empresa accionada haya ejercido presiones, violencia o dolo, toda vez que fue suscrito de común acuerdo entre las partes, libres de toda coacción y estando conscientes del contenido de la referida acta. De igual manera niega que tal documento no pueda asimilarse a una transacción en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día de presentación de la demanda, esto es, el 01 de marzo de 2007; y a todo evento alegó la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil. Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada y con base a los argumentos antes expuestos lo solicitado por la actora en su libelo de demanda.

FUNDAMENTO DE APELACION

Señala la parte actora recurrente, que el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos B.R., L.R., LUCIDIO SANABRIA, J.A.S. y O.S. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) solicita le sea reconocido a los actores el derecho a su Jubilación, aduce que éstos se lo han ganado, en v.d.C. existente entre los actores y CANTV, el tiempo de servicio para la empresa. Asimismo, señala que los actores fueron constreñidos a firmar la transacción con CANTV. En cuanto a la prescripción de la acción declarada en el fallo apelado, señaló que no está de acuerdo con la tesis de la sala de Casación Social, la cual hace mención del artículo 1980 del Código Civil.

Por su parte señaló la parte demandada que, considera que el lapso de prescripción para solicitar la jubilación, debería ser de un año, habida cuenta de que se trata de una materia especialísima, no obstante, ratifica lo declarado en la recurrida. Señala a la alzada, que en caso en que se entrare a conocer el fondo, los actores no cumplieron con los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación.

CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por las partes en la audiencia oral y pública, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta ante esta alzada se circunscribe a el error excusable alegado por la parte actora y la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en el fallo recurrido.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta superioridad pasa de seguida a establecer como punto previo la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

Consta en el libelo de demanda que el actor alega la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la bonificación, incurriendo así en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad; no obstante la parte demandada alega que no existió tal vicio del consentimiento por parte de los actores.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció: “... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso le corresponde a la parte accionante demostrar si incurrió o no en vicio del consentimiento al suscribir el acta convenio con CANTV.

En el libelo de demanda se alega que los actores, B.R., L.R., LUCIDIO SANABRIA, J.A.S. y O.S. manifestaron la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada señaló: “... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley”.

De tal manera, esta Juzgadora debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

Del análisis de los autos, se observa que corre a los folios 44 y 45 de la pieza principal del presente expediente, copia del acta suscrita entre el ciudadano B.W.R. y los representantes de la Dirección de Relaciones Industriales y Gerente de Recursos Humanos de la compañía CANTV, del cual se desprende que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 15-09-1997, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una bonificación única y especial adicional.

Así las cosas, esta Juzgadora observa, del análisis de dicha acta lo siguiente: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.: “Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros. Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano B.W.R. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.-

No obstante en el caso de los ciudadanos L.R., LUCIDIO SANABRIA, J.A.S. y O.S.¸ esta Superioridad no evidencio prueba alguna sobre que los mencionados ex trabajadores hayan suscrito un acta con la empresa accionada CANTV, por lo que resulta forzoso establecer que tales ex trabajadores tienen derecho a la jubilación especial por tener mas de 14 años de antigüedad. Así se establece.

Ahora bien determinado como ha sido el error excusable y el vicio del consentimiento, esta juzgadora pasa de seguida analizar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho Quedó establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31-05-96., pasa esta Juzgadora a determinar, en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”. Asimismo establece el artículo 64 ejusdem. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Sin embargo, siendo que en el presente caso se demanda el beneficio de jubilación, corresponde determinar si la acción se encuentra o no prescrita en base a los siguientes criterios: Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que consagra un lapso de prescripción de tres años, así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:“… No se trata de que sea Imprescriptible la acción (para cobrar jubilación), sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual dejo sentado: "Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado estas opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 03 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.)…(…)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Al respecto, esta superioridad señala lo establecido por la Sala Social en la referida materia, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente: “(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)..

Observamos pues, que lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa, por cuanto no es un hecho reconocido por la parte demandada, se tiene como un hecho no controvertido y cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre los actores y la accionada, el cual culminó: B.R., en fecha 15-05-1997; L.R., en fecha 16-05-1994; LUCIDIO SANABRIA en fecha 16-12-1993; J.A.S. en fecha 15-09-1997 y O.S. en fecha 01-11-1993. De otra parte se observa que en fecha 08-03-2007, los actores presentaron la presente demandada, para lo cual había transcurrido en el caso de: B.R., 10 años y 10 meses; L.R., 17 años y 10 meses; LUCIDIO SANABRIA 14 años y 3 meses; J.A.S. 10 años y 6 meses y O.S. 10 años y 4 meses. Así las cosas, esta Superioridad establece que para la fecha en que los actores interpusieron la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción, habida cuenta que de acuerdo a criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor interrumpiera dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia este juzgado declara la prescripción en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 19-11-2008 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.R., L.R., LUCIDIO SANABRIA, J.A.S. y O.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV; TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

GON/LO/NS

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