Decisión nº PJ0102013000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001140

ASUNTO : IJ01-P-2008-000010

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial ubicado en San Felipe estado Yaracuy, a favor del ciudadano BILODIS J.M.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, sentenciado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.E.L.M. actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/06/2009 hasta el 08/04/2011, con la actividad de manualidades en madera (área de detalles), y desde el periodo 16/11/2011 hasta el 21/03/2013, con la actividad de Fútbol sala y Baloncesto de las cuales el penado asistió a un total de cinco mil seiscientas seis (5606) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Internado Judicial ubicado en San Felipe estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano BILODIS J.M.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil seiscientas seis (5606) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 y 06 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cinco mil seiscientas seis (5606) horas efectivamente laboradas equivalen a setecientos ochenta y tres días, es decir, DOS (02) AÑOS UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO VEINTINUEVE (29) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el ciudadano BILODIS J.M.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, fue detenido policialmente en fecha 27 de Mayo de 2008, en fecha 29 de Mayo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2008 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS QUINCE (15) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO VEINTINUEVE (29) DIAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES CATORCE (14) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Abril de 2032. Y ASI SE DECIDE.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha, a partir del 27 de Julio de 2013. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 27 de Agosto de 2015. L.C.: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 27 de Diciembre de 2023. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 27 de Enero de 2026. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 27 de Abril de 2032. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano BILODIS J.M.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en UN (01) AÑO VEINTINUEVE (29) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano BILODIS J.M.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras, así como a su Tribunal de Control y Vigilancia, para que proceda a fijar audiencia para imponerlo del contenido del mismo. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente del Internado Judicial ubicado en San Felipe estado Yaracuy, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000137

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