Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 19 de febrero de 2014

AP21-N-2014-000022

En la solicitud de nulidad por interpuesta por los abogados I.V. y J.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394 y 118.054, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A. (antes Panificadora Holsum Venezolana, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1969, bajo el Nº 14, tomo 77A-Sgdo), contra la P.A. Nº 201-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2013, y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte recurrente

En la solicitud que encabeza el presente expediente, tenemos que la parte recurrente aduce que solicita la nulidad de la P.A. Nº 201-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2013, por considerar que adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta.

II

De la revisión de la competencia

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 201-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2013, que ordenó a la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A. a reenganchar a los ciudadanos Jheysson A.M.R., G.D.V.L., R.D.O.F., D.A.G.G. y Marfred J.C.U. a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraban al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio, resulta necesario observar que la p.a. cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

(negrillas y subrayado añadido)

Por otro lado, tenemos que en decisión Nº 3.188, de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Corporación Telemic, C.A.” contra P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), estableció lo siguiente:

En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.J.T.Q..

(.…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide

. (Negrillas y subrayado añadido)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, se debe observar que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial y por otro lado, se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda y en razón del territorio, corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo que dictó el referido acto administrativo, por lo que este Juzgado declina su competencia para conocer y decidir el presente juicio, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, motivo por el cual se ordena la remisión de presente asunto. Así se decide.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente para conocer de la presente nulidad, incoada por los abogados I.V. y J.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A. (antes Panificadora Holsum Venezolana, C.A.) contra la P.A. Nº 201-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en Guatire, Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2013, en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto, conforme lo expuesto en la motiva de este fallo. Tercero: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de hábiles según artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de regulación de la competencia contra la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

S.F.

ORFC/sf

Una (1) pieza.

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