Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de junio de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000179

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0383-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 por el Dr. O.P., en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la empresa, de este domicilio, Bimbo de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo., representada por los abogados, M.D., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., TABAYRE RIOS, H.R., L.B., MAYERLING FERNÀNDEZ, S.N., R.G., C.M., J.D.L.R., O.R., DOUVELIN SERRA, G.N., E.O., G.S., E.C., CARMEN GARCÌA, M.P., C.M., D.P. y MAYGRED CABRERA inscritos en el IPSA, bajo los números 17603, 44752, 56508, 77304, 91871,70928, 131656, 120229,139521, 139977, 195957, 185900, 7434, 61041, 35265, 115502, 1338290, 188348, 171636, 172582, 76116, 106498 y 111698, respectivamente; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 24 de abril de 2014 dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas por lo que se procedió a su admisión en fecha 29.04.2014, vencido el cual se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del mismo, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 09 de abril de 2013, la empresa, Bimbo de Venezuela, C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra la P.A. ya reseñada, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado Superior, en fecha 15 de abril de 2013.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 18.04.2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, O.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11482692.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, fijó la audiencia oral para el día 24 de abril de 2014, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, quienes consignaron pruebas, siendo admitidas las mismas sin aperturar lapso de evacuación porque no ser requerido, y se deja constancia de que el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

De igual forma se deja constancia que el representante del Ministerio Publico en fecha 05.05.2014, presentó escrito de opinión fiscal, por medio de la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0383-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 por el Dr. O.P., en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así mismo la parte recurrente presentó su escrito de informe en fecha 05.05.2014.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

Afirma que el acto viola el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le permitió el derecho a formular alegatos y aportar pruebas, afirmando que de haber tenido tal oportunidad el resultado de la providencia hubiere sido otro. Afirmó que no ha quedado demostrado el origen ocupacional de la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano Ponce. Además alega el recurrente que el acto incurre en falso supuesto de hecho debido, que a su decir, el médico del Diresat certifica una enfermedad sin contar con pruebas de la misma, no hay razón alguna para concluir que el trabajador tiene una enfermedad ocupacional.

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 09 al 30 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual asevera que la administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, motivos éstos por los cuales concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0383-12, de fecha 12 de julio de 2012, emitida por por el Dr. O.P., en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la cual se certifica la enfermedad ocupacional del ciudadano, O.I.P.Z., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.481.692.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

Como primer aspecto denunciado por la representación judicial de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., se encuentra la denuncia dirigida a indicar que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que sostiene, no haber tenido oportunidad para ejercer el derecho a la defensa; debe este Tribunal observar, en primer término, lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias, Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Ahora bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que, el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que obran a los folios del 94 al 118 de la primera pieza del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 10.07.2012, fue inspeccionada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la Dirección Estadal de S.d.L.T. de Miranda, oportunidad en la que es informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional iniciada a instancia de O.P., siendo que en esa fecha 10.07.2012, el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad N° 10182423, en su carácter de Supervisor de Seguridad y Salud de la recurrente, suministró la información requerida, se efectuó la revisión del expediente del trabajador en el cual se constata que no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud, no se le suministró la descripción de cargo y la realización de exámenes médico ocupacionales. De la información recabada de las actas procesales se puede constatar que la empresa recurrente tuvo tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa como bien lo tuviera, por medio de las pruebas a su alcance; es decir, la parte investigada, pudo hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que debe observar; y así mismo, plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan el origen de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes acerca de la facultad para ejercer el derecho a la defensa que a cada una le corresponde conforme a su posición en el proceso, toda vez que tuvieron tiempo suficiente para formular alegatos, promover y hacer evacuar las pruebas que estimaran pertinentes, una vez informada la hoy recurrente, acerca de la investigación que se le notificaba. Así se establece.

En relación con este aspecto, resulta importante traer a colación lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Acerca de esta disposición, complementada con lo que contempla el artículo 77 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, que en la misma “…se establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente, el cual solo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

De donde se concluye que, habiéndose ceñido la actividad del organismo competente (INPSASEL) del que emana la certificación impugnada, a lo dispuesto en la norma en comento, si se cumplió con el procedimiento que permitía a la empresa hoy accionante, hacer uso de los derechos y acciones que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos e intereses, mediante los alegatos que considerara pertinentes, y de promover y evacuar las probanzas necesarias en resguardo de los mismos. Así se establece.

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación e incluso se revisó el puesto de trabajo. Así mismo, en el acto administrativo contentivo de la certificación numero 0383-12, se describen las evaluaciones efectuadas por médico fisiatra y traumatólogo, así como los exámenes practicados al trabajador, tales como “…RMN de columna lumbar…” concluyendo una vez efectuadas las evaluaciones que el ciudadano O.P. padece de “…PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5…”, con lo cual no se observe que la Administración haya dictado su decisión fundamentada en hechos falsos e inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta. Por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto contra Certificación Nº 0383-12 emitida en fecha 12 de julio de 2012 por el Dr. O.P., en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la empresa, de este domicilio, Bimbo de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, once (11) de junio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO,

M.M.

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