Decisión nº 1825 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000589.- SENTENCIA N° 1825.-

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial Tributaria, libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, presentado por los ciudadanos R.H.F.H., L.M.M.P. y D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.881, 128.663 y 77.240, abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en el cual solicitaron que se intimara a la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal J-00046919-9, domiciliada en Calle Prolongación Avenida II, Zona Industrial del Este, Edificio Bimbo, Urbanización Maturín, sector Los Barbechos, Estado Miranda, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs. 65.173,96, discriminada de la siguiente manera: Bs. 41.404,74 (impuesto a los activos empresariales), Bs. 1.091,89 (intereses moratorios) y Bs. 22.677,33 (multa); correspondiente a los períodos fiscales de noviembre de 1997, diciembre de 2000, diciembre de 2003, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2004; cantidades cuyo pago fuera requerido mediante Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional del SENIAT, notificada el 29 de enero de ese año. Adicionalmente, los representantes del Fisco Nacional solicitaron el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, sin señalar los bienes objeto del embargo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 del Código Orgánico Tributario, más la estimación prudencial por parte del Tribunal, de un monto para responder del pago de intereses y costas procesales.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000589 y la intimación al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 327 eiusdem, se procedió a estimar prudencialmente la cantidad de Bs. 6.517,40 para responder del pago de intereses y se calcularon las costas del proceso en Bs. 6.517,40, equivalentes al diez por ciento (10%) de Bs. 65.173,96, monto principal reclamado. En esa misma oportunidad, fue librada la correspondiente boleta de intimación y se ordenó mediante auto, abrir un cuaderno de medidas a fin de llevar en él todo el procedimiento relacionado con la medida de embargo ejecutivo solicitada, el cual quedó signado bajo el Asunto Nº AF41-X-2008-000006.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado en el mencionado cuaderno separado, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, a fin de requerir información respecto a la interposición de algún recurso contencioso tributario por parte del representante legal y/o del apoderado judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha 15 de enero de 2.008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y de ser afirmativa la respuesta, se sirviera indicar el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que estuviere conociendo del caso y el número del Asunto. Al efecto se libró Oficio N° 210/2008 de igual fecha, recibido el 26 de septiembre de ese año; en respuesta a tal requerimiento, el Coordinador de dicha Unidad, mediante Oficio N° 77 del 01 de octubre de 2008, recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de de ese mismo mes y año, informó que al respecto no existía “ningún Recurso ejercido por la mencionada contribuyente”.

El 14 de octubre de 2008, se dictó en el cuaderno separado, Sentencia Interlocutoria N° 85, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, siendo comisionado el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicase dicha medida, nombrándose correo especial a los representantes del Fisco Nacional ya identificados, en atención a la solicitud por ellos formulada en su escrito libelar, a los fines de que gestionasen a través del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, lo concerniente al embargo ejecutivo decretado. Posteriormente, el 27 de octubre de 2008, fue retirada la referida comisión por parte del ciudadano R.F., antes identificado.

En horas de despacho del día 30 de octubre de 2008, el ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad N° 5.533.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, presentó en la pieza principal de la causa, escrito a los fines oponerse formalmente tanto a la boleta de intimación emitida por el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, la cual afirmó le fue notificada el 23 de octubre de ese año, como al embargo ejecutivo decretado mediante Sentencia Interlocutoria N° 85 de fecha 14 de octubre de 2008.

Este Tribunal procedió a agregar a los autos, en fecha 03 de noviembre de 2008, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) N° 017739, dirigido al representante legal y/o al apoderado Judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, por medio del cual se remitió la boleta de intimación que le fuera librada el 25 de septiembre de 2008, siendo firmada la misma por la ciudadana M.F.T., titular de la cédula de identidad N° 3.154.901, con el cargo de “Sec. Gcia. General”, el día 23 de octubre de 2008, fecha en que la demandada reconoce en su escrito de oposición, haberse dado por notificada de la intimación judicial (folio 34 del cuaderno separado).

El ciudadano R.F., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del SENIAT, presentó el 06 de noviembre de 2008, en la causa principal, escrito de consideraciones frente a la oposición de la medida de embargo ejecutivo y adicionalmente promovió pruebas.

Posteriormente este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, ordenó el desglose y corrección de la foliatura de los escritos consignados por las partes erróneamente en el Asunto Principal, en fechas 30 de octubre y 06 de noviembre de 2008.

El 20 de abril de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna, librándose en fecha 28 de abril de 2009, las correspondientes boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos en fechas 18 de mayo y 02 de junio de 2009, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2009, se dictó en el cuaderno separado, Sentencia Interlocutoria Nº 83, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, por cuanto el Tribunal consideró que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referido a la consignación del documento en el cual fundamenta su pretensión, no obstante haber contado con el lapso de la articulación probatoria para tal fin, pues la representación judicial del Fisco Nacional al momento de la interposición de la demanda, sólo presentó el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 del 15 de enero de 2008.

Consecuencialmente, en fecha 18 de junio de 2009 se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y al entonces Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El 26 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme dicha Sentencia Interlocutoria Nº 83, por cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación a que hace referencia el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante auto dictado en el Asunto Principal, este Juzgado ordenó remitir el expediente en consulta, junto con su cuaderno separado, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo remitida la causa (pieza principal y cuaderno separado) mediante Oficio Nº 275/2009 de esa misma fecha, el cual fue recibido el 02 de noviembre del mismo año.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la consulta formulada por este Tribunal, publicó en fecha 16 de diciembre de 2009 la Sentencia Nº 01844, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:

… (Omissis)

1.- QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° 83 de fecha quince (15) de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación del FISCO NACIONAL contra la contribuyente BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

2.- Se REVOCA el referido fallo.

3.- Se ORDENA al Tribunal que dicte la sentencia de mérito

(Omissis)…

Recibido en este Juzgado Superior el expediente de la causa, el día 10 de marzo de 2010, remitido mediante Oficio Nº 0716 del 22 de febrero de ese año, se procedió en fecha 25 de marzo de 2010 a darle entrada al Asunto, ordenándose librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, advirtiéndose que una vez constase en autos la consignación de la última de las notificaciones antes mencionadas, el Tribunal dictaría la sentencia de mérito.

El 05 de abril de 2010 se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dictó auto mediante el cual se comisionó suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente demandada en el presente proceso. Se remitió el respectivo despacho a través de Oficio Nº 81/2010 de esa misma fecha.

Por lo que puestas las partes a derecho, según consta en autos a los folios 74 al 90 del Asunto principal, ambos inclusive, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 29 de enero de 2008 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048, emitida el 15 de enero de ese año, requirió a la empresa contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, el pago de derechos pendientes a favor del Fisco Nacional por la cantidad total de Bs. 65.173,96, pagadera dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo intimatorio. Tal cantidad se discrimina en los siguientes montos y conceptos:

N° Resolución Tributo Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.

7115000798 RET-11 nov-97 0,00 3,30 0,00

2000115006918 IVA dic-00 0,00 0,00 0,67

2003115005135 RET-13 dic-03 0,00 2.110,70 92,38

2003115005136 RET-11 dic-03 0,00 856,27 37,48

2003115005134 RET-14 dic-03 0,00 2.334,36 102,16

1100000727374 IAE

(Definitiva) dic-03 41.404,74 0,00 0,00

2003115007662 IAE

(Dozavo) dic-03 0,00 0,00 96,85

2004115004715 IAE

(Dozavo) feb-04 0,00 0,00 12,90

2004115005036 IAE

(Dozavo) mar-04 0,00 0,00 110,24

2004125000723 RET-11 nov-04 0,00 3.550,75 127,65

2004125000739 RET-14 dic-04 0,00 13.527,94 511,57

5015001246 I.S.L.R. dic-04 0,00 294,00 0,00

TOTAL

GENERAL: 41.404,74 22.677,33 1.091,89

TOTAL A

PAGAR Bs.

65.173,96

Con fundamento en la referida intimación extrajudicial, en fecha 22 de septiembre de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo conjuntamente con medida de “embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para responder del pago de las costas del proceso causadas”, en razón de los créditos líquidos y exigibles a favor de dicho ente fiscal.

En su escrito libelar, la representación judicial del Fisco Nacional basó su pretensión en las siguientes alegaciones:

1- Que “a través del acto administrativo antes identificado de fecha 15 de enero de 2008, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República, toda vez que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado en las sanciones impuestas…”.

2- Que luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas “…y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes (…), se ha agotado el procedimiento previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia al pago debido”.

3- Que se encuentra plenamente comprobado que la contribuyente se subsume dentro de los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 289 y 291 eiusdem, razón por la cual es procedente el embargo de bienes de su propiedad.

4- Que la República tiene a su favor un título ejecutivo que se basta por sí mismo para iniciar el proceso de ejecución, sin necesidad que el acreedor tenga que justificar su crédito más allá del contenido del título.

5- Que la obligación tributaria resulta líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez que “…no ha sido pagada por la contribuyente y no existe título jurídico legítimo que impida su ejecución…”.

El 30 de octubre de 2008, el ciudadano C.D., ya identificado, actuando como “Representante Judicial Principal” de la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” (lo cual consta en copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada el 30 de abril de 2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 63-A Sgdo., cursante en autos a los folios 39 al 46 del cuaderno separado, ambos inclusive), consignó formal oposición a: “(i) la Boleta de Intimación emitida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008 y notificada a [su] representada el 23 de octubre de 2008 (…); así como, (ii) al Embargo Ejecutivo decretado mediante sentencia interlocutoria Nro. 85, de fecha 14 de Octubre de 2008...”, lo cual efectuó en los siguientes términos:

1- Que su representada no ha sido notificada formalmente de los actos administrativos contenidos en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha 15 de enero de 2008, “ni ha sido partícipe de algún procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual hayan resultado impuestas las presuntas multas…”.

2- Que las presuntas obligaciones tributarias que se identifican en dicha Acta, “correspondientes a los períodos de noviembre de 1997, diciembre 2000 y diciembre 2003, se encuentran evidentemente prescritas…”.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como de las pruebas y razones aducidas por el abogado fiscal durante la articulación probatoria, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el derecho de la Administración Tributaria a reclamar las obligaciones identificadas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048, emitida el 15 de enero de 2008, notificada el día 29 de ese mismo mes y año, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, correspondientes a los períodos fiscales noviembre de 1997, diciembre de 2000 y diciembre de 2003, se encontraba prescrito al momento de ser notificada la referida intimación extrajudicial.

Así las cosas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la finalidad del proceso previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, está diseñado por el legislador a los fines de la ejecución de créditos fiscales, siendo la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien detenta un título cuyo cumplimiento pretende a través de una decisión del Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. En ese sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho juicio ejecutivo, la oposición al pago intimado, lo cual consagró en los siguientes términos:

Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

(Destacado del Tribunal).

Es clara la norma al señalar que la oposición a la intimación ha de estar referida específicamente con la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello; o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.

Precisado lo anterior, observa el Tribunal que la sociedad mercantil demandada solicita en su escrito de oposición, sea declarada la prescripción de la obligación tributaria conforme a lo previsto en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal.

A tal efecto, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 51, 53 y 54 del citado Código reformado en el año 1994, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…

.

Por su parte, los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (…)

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

En el caso concreto, se observa que la contribuyente demandada alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de noviembre de 1997, diciembre de 2000 y diciembre de 2003, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.

En conexión a lo indicado, el Tribunal aprecia que la causa objeto de examen se refiere, para el caso del período fiscal coincidente con el mes de diciembre de 2000, a intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado y por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, tal y como lo expresara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01393 del 07 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, el hecho generador de la obligación tributaria a los efectos de la prescripción se computará a partir del mes siguiente en que se produjo el hecho imponible. Así, en el mes de diciembre de 2000, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 01 de enero de 2001 y vencería el 01 de enero de 2005.

Respecto a la prescripción de la obligación tributaria derivada de multas e intereses moratorios por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 2003, es necesario referir la Sentencia Nº 01088 dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. en fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., en la cual se dejó sentado que el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro de los períodos en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad.

En tal sentido, este Tribunal observa que dicho lapso se consumaría de la manera siguiente:

• Para el año 1997 el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 01 de abril de 1998 y vencería el 01 de abril de 2002.

• Para el año 2003 el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 01 de abril de 2004 y vencería el 01 de abril de 2008.

Con relación a la prescripción de la obligación tributaria por concepto de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003 (impuesto e intereses moratorios), observa el Tribunal que dicho lapso comenzó a contarse a partir del 01 de enero de 2004 y vencería el 01 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 ordinal 1º del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al ejercicio investigado, en virtud que el término de prescripción será de seis (06) años cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. Y tal situación se patentiza al no constar en autos elementos que permitan demostrar que la contribuyente demandada hubiese efectuado la declaración del impuesto en cuestión, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003.

Ahora bien, advierte el Tribunal que en fecha 06 de noviembre de 2008, durante la articulación probatoria, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de consideraciones frente a la oposición formulada por el apoderado judicial de la contribuyente demandada, y en ese sentido consignó anexa, copia del oficio de solicitud de comparecencia GCE-DR-ACIM-2004-Nº 063 del 19 de noviembre de 2004, dirigido a la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, notificado en la misma fecha, emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, “relacionado con los derechos pendientes que se reflejan en su situación de morosidad, emitida por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, por la cantidad [de] CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.912.411,76), tal como se detalla en el cuadro anexo.” (Corre inserto en autos al folio 106 del cuaderno separado).

Observa este Juzgado, atendiendo a la prescripción opuesta por la parte intimada, que en el referido cuadro anexo, cursante al folio 107 del cuaderno separado, se refleja la situación de morosidad de la contribuyente demandada, evidenciándose las siguientes deudas expresadas en moneda actual:

Nº Documento Tributo Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.

71150007989 RET nov-97 0,00 3,30 0,00

20001150069184 IVA dic-00 0,00 0,00 0,67

20031150040689 RET oct-03 0,00 0,00 13,37

20031150040689 RET oct-03 0,00 276,52 0,00

20031150040697 RET oct-03 0,00 0,00 74,45

20031150040697 RET oct-03 0,00 1.539,88 0,00

11000007273748 IAE dic-03 41.404,74 0,00 0,00

Asimismo, fue consignada copia de Acta de Comparecencia GCE-DR-ACIM-2005-Nro.06, levantada en fecha 28 de enero de 2005 y suscrita tanto por el funcionario J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.273.133, profesional tributario adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.798.122, en representación de la contribuyente demandada, en atención a la referida citación Nº 063 del 19 de noviembre de 2004; en dicha acta se lee: “…la contribuyente supra identificada, acudió a solicitar información sobre las deudas, así como a informar que la obligación relativa a DIC-2003 (IAE) obedece a una compensación que será aclarada mediante escrito que consignará el Miércoles 09-02-05.” (Folio 108 del cuaderno separado).

Entiende el Tribunal que las documentales presentadas por la representación del Fisco Nacional pretenden demostrar el hecho interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 54 ordinal 6º y 61 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario en sus reformas parciales de 1994 y 2001, respectivamente. En tal sentido, debe determinarse si efectivamente fueron interrumpidos dichos lapsos de prescripción.

Resulta necesario aclarar que una vez ocurrida alguna de las causales de interrupción del cómputo del lapso prescriptivo, se inicia un nuevo período a partir de la realización de ese acto; es decir, verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) o seis (06) años, según sea el caso, para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, puede constatar el Tribunal que a la fecha de notificación del oficio de comparecencia reseñado supra (19 de noviembre de 2004), ya se había consumado la prescripción de la obligación tributaria derivada de la multa por Bs. 3,30 en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997, conforme a lo establecido en los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal; no constando en autos gestión alguna efectuada por la Administración Tributaria para la verificación, determinación o liquidación de la obligación, orientada a interrumpir dicha prescripción.

En efecto, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días desde el vencimiento del lapso prescriptivo hasta la notificación del precitado oficio de comparecencia, por lo cual no le asiste derecho a la Administración Tributaria para requerir el cobro en vía judicial, de la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 3,30 por concepto de multa en materia de retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1997; deuda esta que se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

Para el caso del período fiscal coincidente con el mes de diciembre de 2000, con un gravamen de Bs. 0,67 por concepto de intereses moratorios en materia de impuesto al valor agregado, cuyo lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 2001 debiendo eventualmente vencer el 01 de enero de 2005, dicho lapso se vio interrumpido al haber sido notificado el reseñado oficio de comparecencia GCE-DR-ACIM-2004-Nº 063, el 19 de noviembre de 2004, transcurriendo hasta ese entonces tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días; iniciándose nuevamente el cómputo de cuatro (04) años a partir del 20 de noviembre de 2004 el cual vencería el 20 de noviembre de 2008.

No obstante, al 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048, se produjo otra interrupción del lapso prescriptivo, el cual nuevamente inició a partir del 30 de enero de 2008 siendo interrumpido posteriormente con la interposición del juicio ejecutivo en fecha 22 de septiembre de ese año. Por tanto, resulta procedente el cobro en vía judicial, del crédito fiscal resultante de intereses moratorios por Bs. 0,67 en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de diciembre de 2000. Así se declara.

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que con la notificación realizada en fecha 19 de noviembre de 2004 del oficio de comparecencia GCE-DR-ACIM-2004-Nº 063, operó la interrupción del lapso prescriptivo que comenzó a contarse a partir del 01 de enero de 2004, relativo a las obligaciones derivadas del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, por montos de Bs. 41.404,74 (impuesto) y Bs. 96,85 (intereses moratorios); transcurriendo diez (10) meses y dieciocho (18) días del lapso inicial. A partir del 20 de noviembre de 2004 se inició un nuevo lapso de prescripción de seis (06) años (tal como se precisara anteriormente), y en tal sentido, resulta evidente que se cumplió la causal de interrupción establecida en el artículo 61, ordinal 1º del vigente Código Orgánico Tributario, en idénticas circunstancias a las descritas en el acápite anterior.

Por tanto, resulta procedente la exigibilidad del pago de los créditos fiscales antes señalados, por medio de la demanda de ejecución de créditos fiscales, al no constar en autos elementos que permitan demostrar la existencia de “una compensación que [sería] aclarada mediante escrito que [consignaría] el Miércoles 09-02-05” (corchetes añadidos por este Órgano Jurisdiccional), conforme se señala en Acta de Comparecencia GCE-DR-ACIM-2005-Nro.06, consignada por la representación fiscal. Así se declara.

Respecto a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 2003, relativas a multas por un monto total de Bs. 5.301,33 e intereses moratorios por la suma de Bs. 232,02, en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, el cual comenzó a contarse a partir del 01 de abril de 2004 y vencería el 01 de abril de 2008, constata el Tribunal que a la fecha de notificación del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 (29 de enero de 2008), lo cual constituye el instrumento fundamental del juicio ejecutivo sub examine, no se había cumplido aún el lapso de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar tales obligaciones, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En efecto, transcurrieron tres (03) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, iniciándose un nuevo lapso de prescripción de cuatro (04) años a partir del 30 de enero de 2008. Por tanto, el cobro en vía judicial de los montos antes señalados, resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos argüidos por el representante judicial de la contribuyente “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.” en su escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales, referente a la abstención por parte de la Administración Tributaria de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción presentada “mediante escrito signado bajo el Nro. 0003700, sellado como recibido por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008”. Así se declara.

Quedando resuelta de esta manera la controversia de autos, y visto que no fue alegada por la parte demandada la prescripción de los restantes períodos fiscales identificados en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha 15 de enero de 2008, en el entendido que dicho medio de extinción de la obligación amerita como condición concurrente la invocación por parte del interesado (vid. Sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), consecuencialmente se declara parcialmente con lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Por último, vistas las disposiciones antes señaladas, debe este Juzgado modificar el monto del embargo ejecutivo decretado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 85 de fecha 14 de octubre de 2008, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, fijándose dicho monto en la cantidad de Bs. 65.170,66 más la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de los intereses en Bs. 6.517,07, conforme a lo establecido en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de las costas procesales calculadas en la cantidad de Bs. 6.517,07 equivalente al diez por ciento (10%) de Bs. 65.170,66, monto principal que ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem. Se mantiene sin modificación alguna, el resto de las previsiones reseñadas en el precitado decreto de embargo ejecutivo. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil “BIMBO DE VENEZUELA”, en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por los ciudadanos R.H.F.H., L.M.M.P. y D.R., ya identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/048 de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de enero de ese año.

En consecuencia:

1- Se modifica el monto del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 85 de fecha 14 de octubre de 2008, sobre bienes propiedad de la parte demandada, fijándose dicho monto en la cantidad de Bs. 65.170,66 más la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de los intereses en Bs. 6.517,07, conforme a lo establecido en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario.

2- Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de las costas procesales calculadas al diez por ciento (10%) de Bs. 65.170,66, monto principal que ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

3- Se mantiene sin modificación alguna, el resto de las previsiones reseñadas en el precitado decreto de embargo ejecutivo.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000589.-

JSA/gbp.-

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