Decisión nº 004-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2006-000026.- Sentencia No. 004/2007.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.-

Asignado como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) en fecha 13 de enero de 2006, se le dio entrada en el Archivo General de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP41-U-2006-000026, al recurso contencioso tributario interpuesto ante la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos, en fecha 16 de mayo de 2005, por la ciudadana Phaedra de Gallipoli, administradora de la empresa BIMOTO CALABOZO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.D.M.d.E.G., bajo el No. 37, Tomo I, folios 75 al 81 del año 1986, asistida por el ciudadano A.M.F.P., abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL190 del 13 de septiembre de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-4025000018 y GRTI-RLL-DF-N-4025000024, ambas de fecha 08 de enero de 2004, que impusieron multas a la empresa recurrente antes mencionada, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por monto total de Bs. 1.212.500,00; todos los actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de despacho del día 13-01-2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 84 de fecha 21-09-2006, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 21-11-2006, el Tribunal dictó auto a través del cual se participó el inicio del lapso previsto en el Artículo 274 eiusdem, para la presentación de los respectivos Informes. Acto al que compareció, únicamente, la Abogada T.F.R., Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República.

Seguidamente, este Tribunal, de acuerdo a auto del 14-12-2006, dejó constancia que entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo previsto en el Artículo 277 del prenombrado Código y dijo “Vistos”.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES

De conformidad con los Artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del vigente Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, procedió por el incumplimiento del deber formal, establecido en el Artículo 145, numeral 1 literal a) eiusdem, a sancionar a la empresa BIMOTO CALABOZO, C.A., según el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del citado Código en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

La sanción obedece a la verificación practicada al momento de la fiscalización de la presentación de libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido entre el 01-10-2003 y el 31-10-2003, contenida en la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA- 4025000024 DEL 08-01-2004; en consecuencia, la Administración Tributaria aplicó la sanción prevista por la cantidad de Bs. 242.500,oo; y, adicionalmente, impuso la sanción de clausura temporal del establecimiento de la empresa, por un lapso de dos (2) días.

Así mismo, el ente tributario en ejercicio de las facultas antes enunciadas, dictó la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000018 del 08-01-2004, decidiendo que también, al momento de la fiscalización, la contribuyente llevaba los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en supuesta contravención a lo establecido en el Artículo 91 de la ley de impuesto sobre la renta del 28-12-2001, liquidando, por considerar ésta una segunda infracción, una multa por la cantidad de Bs. 970.000,oo.

Inconforme con ambas decisiones administrativas, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, sin lugar, mediante Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-190 del 13-09-2004; esta última, impugnada con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente en el escrito del recurso, luego de transcribir los Artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que la fiscalización sólo menciona a grosso modo un supuesto incumplimiento del contenido de esos dispositivos legales , sin motivar y demostrar suficientemente los hechos, a fin de poder tener acceso al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 del Texto Constitucional, violando explica, además, los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; colocándola en un absoluto estado de indefensión.

Por otro lado, con relación a la sanción del acto de clausura, contenida en la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000024 del 14-05-2005, alega la recurrente, que la misma es violatoria del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgó y precalificó ab initio sin que se le respetara el respectivo procedimiento administrativo, al considerar la Administración Tributaria que se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin tener la oportunidad de desvirtuar las irregularidades, que de antemano, le fueron imputadas y dadas por probadas.

Con relación la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000018 del 15-05-2005, la contribuyente transcribe el dispositivo del prenombro acto administrativo y concluye que la Administración basó su decisión en el hecho de que en el expediente curso fotocopia del anexo f) del artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, referente al Ajuste y Reajuste por Inflación, la cual, -de acuerdo a la decisión de la Administración-, carece de valor probatorio para reconocerlas como pruebas, habiendo sido examinada y constatada con el original por la fiscalización, según se evidencia del Acta de Requerimiento levantada a tales efectos.

En la misma Acta de Recepción señalada en líneas anteriores, en el numeral 8, la fiscalización deja constancia que le fue entregada la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01-01-2002 al 31-12-2002, .... Bajo tal evidencia es obvio que mi representada si le mostró a la fiscalización una CONCILIACION ENTRE LOS RESULTADOS HISTORICOS DEL EJERCICIO 2002 Y LA RENTA GRAVABLE, ya que precisamente eso es lo que se refleja en el Reverso de las Declaraciones Definitivas de Rentas, ...El que nuestro Libro de Ajuste por Inflación tenga una copia fotostática del reverso de la declaración del año 2002, no significa que no hayamos presentado tal anexo, al parecer la fiscalización ´quería´ observar los mismos datos, pero no en la fotocopia de la declaración definitiva, sino como una hoja aparte, quizás hecha a mano, máquina de escribir, o en computador. En el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se menciona que los contribuyentes para cumplir con el literal f) no puedan anexar copia de la declaración definitiva, en el denominado ¨Libro de Ajuste por Inflación´. Por lo tanto es improcedente la multa ya que mi representada si le presento (sic) a la fiscal la conciliación entre los resultados históricos del ejercicio 2002 y la renta gravable, pero hizo caso omiso ya que se trataba de la fotocopia del reverso de la Declaración Definitiva

(Mayúsculas de la transcripción).

2) De la Representación de la República:

Por su parte, la ciudadana T.F. R, Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar los informes, discrepa de los anteriores argumentos e invoca para la defensa de su mandante, los siguientes alegatos:

Del supuesto vicio de falta de motivación y de la violación al derecho a la defensa:

En este sentido, la Abogada Fiscal elabora una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, así como la mención de los artículos 9 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 237 del vigente Código, tratando de destacar la presencia de la motivación como un elemento, concomitante en el acto o anterior al acto, que le permita inequívocamente al administrado la generación de dudas en cuanto al contenido de la norma aplicada.

Por consiguiente, explica, que contrario a lo alegado por la recurrente el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, “tan es así, que la motivación del mismo se encuentra recogida en un acto administrativo de trámite previo al acto administrativo definitivo el cual hace mención a dicho acto preparatorio...”

Agrega, amén del señalamiento que hace del presunto incumplimiento de los deberes formales detectados, que de acuerdo en dicho acto de trámite, se indica de manera clara que en el Libro de Compras se incumplió durante los meses de agosto y octubre de 2003, con el literal b) del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el Libro de Ventas se incumplió durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, con lo establecido en el literal b) del artículo 76 eiusdem, que en ambos casos se refiere a dejar constancia del nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio o comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trata de una persona natural, la denominación o razón social, si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros sujetos económicos o jurídicos, privados o públicos.

En este orden de ideas, se debe señalar que el contenido de la norma es claro e inequívoco y por tanto el contribuyente estaba en conocimiento desde el mismo momento en que la ciudadana Phaedra de Gallipoli, cédula de identidad No. 7.120.920 en su condición de Administradora firmó el Acta de Recepción y Verificación Fiscal, que en los meses supra identificados, los libros de compras y de ventas omitieron el algunos casos tales datos, tal y como se puede apreciar a manera de ejemplo en libro de ventas (véase folio 130 del expediente judicial) en el que aparece en el renglón ´Nombre o Razón Social´ lo siguiente ´Primer Ticket Fiscal, ¨ÚItimo Ticket Fiscal, Reporte Fiscal´y en el folio 129 ejusdemm aparece la palabra ´Anulado¨como se aprecia ciudadana juez, es obvio que el contribuyente omitió el dato requerido por el operador jurídico, de allí que sea mas que evidente la legalidad de la sanción impuesta, y lo improcedente de su alegato de inmotivación y por ende de violación del derecho a la defensa, pues conocía los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición del acto ablatorio”.

De la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, la sanción de clausura del establecimiento, sostiene, en modo alguno comporta la violación de inocencia, en razón a ser ésta una sanción de tipo objetivo, donde no es necesario entrar a a.e.e.c. o dolo, por lo que basta la materialización de los supuestos de hecho previstos en la norma para la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica que ella contempla; por lo que, agrega, no es necesario dar apertura a un procedimiento a los fines de determinar la existencia del elemento culposo o doloso.

De la supuesta violación del principio “nom bis ibidem”.

Al respecto, la Representación de la República señala que una misma norma pueda contener dos consecuencias jurídicas diferentes por un mismo supuesto de hecho, sin que en tal caso se pueda hablar de duplicidad de sanciones, pues las consecuencias son diferentes a saber, una con carácter pecuniario y la otra de clausura del establecimiento.

Impuesto sobre la renta:

  1. Del vicio de falso supuesto por falta de apreciación de una prueba:

Particularmente a la sanción impuesta mediante Resolución No. 02100153000018, por cuya virtud se penaliza al contribuyente por el hecho de que el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación presentado no cumple con el requisito exigido en el literal f ) del Artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “...que prevé que en dicho libro adicional fiscal se deben registrar una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable”; la Representación de la República, previa a la transcripción que hace del citado Artículo y de la sentencia de fecha 13-12-2001, caso 3COM INTERNACIONAL INC, Sucursal Venezuela, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el alegato de la recurrente debe ser desestimado por cuanto el contribuyente en ningún momento consignó el original de la declaración de impuesto sobre la renta para que fuera cotejado con la copia de dicha declaración, toda vez que la copia fotostática por si sola no posee valor probatorio alguno.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones aplicadas, denunciadas por la recurrente, en el estricto orden de su exposición:

Inmotivación:

Sostiene la recurrente que la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024, contentiva de la sanción por el incumplimiento de deberes formales en la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, sólo menciona a grosso modo dicho supuesto, impidiéndole su constitucional derecho a la defensa.

En este sentido, la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

De la norma supra transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal decisión, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

. (Sentencia No. 1224 de fecha 16-05-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: SIDOR)..

En el caso de autos, a la contribuyente le practicaron una fiscalización para la verificación del presunto incumplimiento de deberes formales y como resultado de esa investigación fiscal, le fueron expedidas las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 y GRTI/RLL/DF-N-4025000018, ambas de fecha 08-01-2004 y contra éstas, el 18-05-2005, ejerció formalmente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, esgrimiendo en ambas instancias su alegato de la precisión de cuál de los datos exigidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, -que al efecto menciona-: fecha, nombre, No. De RIF, No. De factura, base imponible, impuesto, etc, se refería la presunta omisión detectada, contenida en la mencionada Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024.

Aplicando entonces el precedente criterio jurisprudencial y vistas las razones expresadas en el acto administrativo impugnado, estima este Tribunal la suficiencia de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la resolución emitida, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación y, lo más importante, que no le fue cercenado, -en este sentido-, el derecho a la defensa de la contribuyente al desprenderse de los autos que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, al ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.

Por otra parte, en respaldo de esta afirmación, de acuerdo a la narrativa de las defensas invocadas por la contribuyente, puede apreciarse que alega tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto; los cuales, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal en Sentencia de fecha 07-11-1985, caso Cavelba, S.A., ambos vicios son excluyentes, toda vez que no puede hablarse de indefensión que produce la presunta inmotivación y luego refutar su contenido por errónea interpretación de los hechos y de sus aplicación en el derecho.

Por estas razones, este Tribunal considera improcedente el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido, denunciado por la contribuyente. Así se declara.

Violación al principio de presunción de inocencia:

Sostiene la recurrente que en el procedimiento de verificación practicado se le violó el derecho a la legal y legítima defensa, sin respetar el respectivo procedimiento administrativo previo al ser sancionada con la clausura del establecimiento, contenida en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 de fecha 08-01-2004.

En este orden de ideas, el proceso de verificación, previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria a comprobar el cumplimiento de los deberes formales previstos en esa normativa legal, tanto de los contribuyentes como de los agentes de retención, e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Por lo que este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

La potestad sancionatoria de la Administración, distinguida de la potestad sancionatoria penal, son reflejo del ius puniendi del Estado. Aquélla surge de la potestad de administrar, de la esencia misma de su naturaleza y, en atención a ello puede imponer directamente sanciones, las que legalmente no se reputan "penas", por no ser objeto de su competencia.

De lo señalado se desprende la unidad material de la naturaleza del ius puniendi estatal y la necesidad de respetar en su ejercicio los principios que al efecto ha acogido el Texto Fundamental y que se entienden, como parte integrante, del actual ordenamiento jurídico.

El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada la evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad y sus derivados (culpabilidad y non bis in idem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea distinto, deben respetarse estos principios de fondo. Entonces, los principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como principios generales del derecho sancionador, y tales principios tradicionales del derecho penal se aplican a la esfera sancionatoria administrativa.

Ahora bien, y como se ha dicho, una de las potestades de los órganos del Poder Público, aparte de la de administración, reglamentaria, fiscal se encuentra la sancionatoria, pero en ella, la Administración está obligada a verificar los hechos, a permitir el contradictorio, y a ponderar los intereses involucrados, y ha motivar el acto, dando lugar, a lo que ha llamado la doctrina el denominado “procedimiento-garantista” o “procedimiento-participación”; tal como lo señala el profesor J.P.S.:

“Por otra parte, resulta indudable la dimensión tanto cuantitativa como cualitativa de la potestad sancionatoria de la Administración, pues su finalidad netamente aflictiva que puede ir, en el caso venezolano, desde una sanción pecuniaria a una sanción corporal, motivo por el cual en casi todos los ordenamientos se ha optado por consagrar al lado del procedimiento general administrativo, un procedimiento administrativo sancionatorio común. Por supuesto que el segundo no será más que una concreción de los principios básicos del primero, con la finalidad de ajustarlo a la particular actuación que ha de realizar la Administración al ejercer la potestad sancionatoria sobre los administrados; de allí, pues, que el procedimiento sancionatorio, con todas las particularidades que pueda revestir, no es más que una modalidad o especie del procedimiento general administrativo. (LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VENEZOLANA, J.P.S., Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005,Pág.393.)

Así, las cosas, se observa, que el debido proceso y, por consiguiente el derecho a la defensa, constituyen los principios fundamentales que debe regir la modalidad adoptada por la Administración Tributaria para ejercer su derecho de fiscalización y sanción

De esta manera, de las actas procesales se evidencia que las autoridades tributarias, en el levantamiento de las actas de requerimiento y de recepción, al dictar la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 de fecha 08-01-2004, procedió a imponer la sanción de clausura por dos (2) días continuos, prescrito en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto determinó del libro de Compras y Ventas, no cumple con los requisitos del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin brindarle la oportunidad de suministrar las omisiones descritas, cercenándole el derecho que tiene de defenderse y desvirtuar las imputaciones de las que es objeto, posterior a la ejecución de la sanción. Porque si bien es cierto que la Administración Tributaria le notifica los recursos administrativo y tributario que puede ejercer para desvirtuar el contenido de esa imputación, la misma se materializa luego de la ejecución de esa sanción.

Por consiguiente, se evidencia, plenamente de los autos, la falta de acatamiento por parte de la Administración del Derecho a la Defensa, y con ello el Derecho al debido proceso, previstos en el Artículo 49, Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia patria, concretamente sentencia N° 1352, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que estableció:

Esto implica entonces que ... donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Sin embargo, previa a la referida decisión (decisión del cierre de un establecimiento comercial) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a dictar el cierre preventivo del local, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona. Así se decide

. JURISPUDENCIA, Volumen I, Año 2001, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Pág.86.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente el alegato de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, incurrido por la Administración Tributaria, al imponerle la sanción de clausura del establecimiento, sin la apertura previa de un procedimiento administrativo; en consecuencia, viciada de nulidad absoluta la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 de fecha 08-01-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos en lo referente a la decisión sobre la clausura del establecimiento de la empresa recurrente. Así se declara.

Falso Supuesto:

Denuncia la recurrente, que la Administración Tributaria, con la emisión de la Resolución No. GRTI-RLL-DF-N-4025000018 de fecha 08-01-2004, incurrió en falso supuesto al desestimarle la copia fotostática de la declaración definitiva de rentas , correspondiente al ejercicio 2002, inserta en el libro de ajuste por inflación y exigirle el documento original.

Esta Juzgadora, ante tales argumentos estima menester señalar en que consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, el acto Administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.

Así las cosas este Tribunal pasa a concretar, si efectivamente, la Administración Tributaria, incurrió en falso supuesto de derecho en cuanto a la exigencia del original de la declaración definitiva de rentas, según de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de dicha Ley de Impuesto sobre la Renta de 200l, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad, generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita puede apreciarse, que las notas reflejadas en los libros contables, deberán tener el soporte de los comprobantes que demuestren la certeza de ese asiento y sólo de la veracidad que ellos tengan dependerá su valor probatorio.

Como bien es sabido, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

De los argumentos aportados por la recurrente, (folio 25 de este expediente), se evidencia que al momento del levantamiento del Acta de Requerimiento No. GRT/RLL/DF/454-01 y el Acta de Recepción No. GRT/RLL/DF/454-02, ambas de la misma fecha, la Administración le exigió el original de la fotocopia de esa Declaración Definitiva de Rentas, es decir, solicitó la comprobación de ese documento; sin embargo, la contribuyente tanto en el ejercicio del recurso jerárquico como del contencioso tributario, sólo limitó su actuación a la exposición de sus argumentos, sin aportar a los autos documento alguno que pudiera respaldarlos, Además, la contribuyente observando que las copias objetadas fueron determinantes en la imposición de la sanción y dicho criterio es ratificado con la decisión, sin lugar, del recurso administrativo ejercido, no se mostró diligente en el contencioso tributario, pues no trajo a los autos ningún documento original que avalara sus alegatos para cotejar y/o comprobar los copias fotostáticas controvertidas.

Por lo tanto gozando de presunción de legitimidad y veracidad los actos administrativos impugnados, la recurrente a la hora desvirtuar dicha presunción de legalidad se mostró ausente; en consecuencia se rechaza el alegato esgrimido en esta parte por el sujeto activo de esta relación procesal. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BIMOTO CALABOZO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.D.M.d.E.G., bajo el No. 37, Tomo I, folios 75 al 81 del año 1986, asistida por el ciudadano A.M.F.P., abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL190 del 13 de septiembre de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-4025000018 y GRTI-RLL-DF-N-4025000024, ambas de fecha 08 de enero de 2004, que impusieron multas a la empresa recurrente antes mencionada, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por monto total de Bs. 1.212.500,00; todos los actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión declara:

PRIMERO

Viciada de nulidad absoluta la decisión sobre la clausura del establecimiento de la empresa recurrente, ordenada en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 de fecha 08-01-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los LLanos.

SEGUNDO

Válida y de plenos efectos la parte de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL190 de fecha 13-09-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos en lo referente a la sanción impuesta a la recurrente por presentar los Libros de Compras y Ventas omisión de los requisitos previstos en los Artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período comprendido entre el 01-10-2003 y el 31-10-2003, ordenada en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000024 de fecha 08-01-2004, dictada por la prenombrada Gerencia, por monto de Bs. 242.500,oo..

Tercera

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL190 de fecha 13-09-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos en lo referente al incumplimiento del Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, ordenada en la Resolución No. GRTI/RLL/DF-N-4025000018 de fecha 08-01-2004, por monto total de Bs. 970.000,oo

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los efectos legales a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, conforme lo previsto en los Artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.L.S.,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000026.-

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