Decisión nº 932 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-800 SENTENCIA N° 932

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000800

Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), por la ciudadana PHAEDRA DE GALLIPOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.120.920, actuando en su carácter de Administradora de la recurrente BIMOTO CALABOZO, C.A., domiciliada en la carrera 11, esquina calle 11, N° 11-11, Calabozo, Estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 37, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 607, Tomo 1, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-06002040-9, asistida por el abogado A.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 8.627.124 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.035; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L190, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación N° GRTI/RLL/DF-N-4025000024 y N° GRTI/RLL/DF-N-4025000018, ambas de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), notificadas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), por las que se imponen a la recurrente multas por las cantidades de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 242.500,00) y NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00) respectivamente, por incumplir con lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, además de convalidar la medida de cierre de establecimiento por dos días según Acta de Clausura N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000024.

En fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 160).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 161 y 162).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folio 174); en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 175);en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 176 y 177); en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San j.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se practicó la notificación de la recurrente, (folios 178 al 192); y en fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (folios 193 y 194).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria No. 04/06, admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 201 y 202).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 203).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 204).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas, (folio 205).

En fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 211).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que compareció la abogado C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de informes en veintiséis (26) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 212 al 239).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L190, notificada a la contribuyente BIMOTO CALABOZO, C.A., en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación N° GRTI/RLL/DF-N-4025000024 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 242.500,00) y N° GRTI/RLL/DF-N-4025000018, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00), ambas de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), notificadas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), por incumplir con lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, además de convalidar la medida de cierre de establecimiento por dos días según Acta de Clausura N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000024 por cuanto la Administración Tributaria verificó que al momento de la fiscalización la recurrente llevaba los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 y porque presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 79, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representante legal de la recurrente alega que en la Resolución recurrida existe el vicio de inmotivación, pues la misma hizo su determinación de manera errónea, dejando a la contribuyente sin conocer los supuestos que tomó en cuenta la administración para dictar tal acto, lo que a su vez, le causó indefensión a Bimoto Calabozo C.A.

Que el Acta de Clausura por la cual cerraron el fondo de comercio en mención violó su derecho a la presunción de inocencia, porque fue juzgada y precalificada desde el inicio, sin tener oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano fueron imputadas y dadas como probadas, razones por las que también se violó su derecho a la defensa, pues la recurrente no conoció el procedimiento que le afectaba, impidiéndole su participación en él y no pudiendo realizar actividades probatorias, pues no se abrió lapso probatorio alguno.

Que no es cierto que su representada no llevara los libros del Impuesto Sobre la Renta en forma debida, y que de las copias fotostáticas que fueron contrastadas por el Fiscal actuante contra sus originales y que obran en el expediente administrativo puede verificarse este hecho.

Considera también que el acto recurrido viola el principio non bis in idem, por cuanto por un mismo hecho se han impuesto a la recurrente, múltiples sanciones.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

En su escrito de informes, la representación del Fisco Nacional opinó que la Resolución recurrida no se encuentra viciada de inmotivación y violación del derecho a la defensa, por cuanto en la misma consta el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por llevar los libros y registros contables sin cumplir con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual tampoco se ha violado el derecho a la defensa de la recurrente y que, incluso en sede administrativa, tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y ahora en sede judicial en el período probatorio no promovió prueba alguna, por tanto si tuvo la recurrente todas las oportunidades que concede la Ley para hacer valer sus argumentos.

Que resulta improcedente la denuncia sobre la violación del principio de la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque según el recurrente se aplicó una sanción sin un procedimiento previo, por cuanto en el procedimiento de fiscalización se encontraron las pruebas del incumplimiento de los deberes formales a que estaba obligada la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado y en materia de Impuesto Sobre la Renta, por lo que existió un procedimiento previo ajustado a derecho que respetó el citado principio, pues no se impuso ninguna sanción que no estuviere prevista en el Código Orgánico Tributario hasta que la Administración Tributaria no estuvo segura de la trasgresión del ordenamiento jurídico cometida por el recurrente.

Alega además, que las pruebas aportadas por el recurrente consisten en copias de documentos que son pruebas preconstituidas de carácter privado que según el artículo 1.374 del Código Civil tienen valor entre las partes y frente a terceros respecto de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario, por tanto requieren el cumplimiento de otros requisitos para que sean considerados como plena prueba, pero que presentadas en copia fotostática carecen de valor probatorio alguno.

Destaca en su escrito de informes la Representación Fiscal que durante el procedimiento contencioso no consta en el expediente prueba alguna producida por la recurrente en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas, por tanto considera que el acto recurrido debe surtir plena fe y efectos legales en virtud del principio de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Que existió un procedimiento previo de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que la Administración Tributaria se encontraba relevada de abrir un procedimiento de sumario administrativo.

Que el tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario no es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario se efectúa a los fines de comprobar el monto del impuesto determinado por el recurrente, tomando como base los datos aportados en su declaración; o verificar el cumplimiento de deberes formales establecidos en las leyes especiales; o el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención o percepción y dada su naturaleza no contempla un procedimiento contradictorio, a diferencia del procedimiento de fiscalización y que para constatar si ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso en un procedimiento de verificación, lo importante es constatar si la Administración Tributaria le dio al administrado la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, cuestión que en el caso de autos se cumple, ya que se le informó al recurrente de la posibilidad de ejercer los recursos administrativos a que había lugar.

Que no se encuentra violado el principio non bis in idem porque la administración tributaria impuso pluralidad de sanciones, por cuanto en este caso específico las leyes tributarias establecen dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos el enjuiciamiento y la calificación se hacen de forma independiente y resultan de normativas diferentes, por cuanto, una vez constatado el incumplimiento del deber formal, se procedió a imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la cual además, acarrea medida de clausura del establecimiento, siendo las sanciones de distinta naturaleza.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existe el vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa en el acto recurrido; ii) Si en el acto recurrido se violó el principio de la presunción de inocencia; iii) Si el acto recurrido violó el principio non bis in idem.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado y la violación del derecho a la defensa, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación alegado, que no se hace referencia específica a los hechos del acto impugnado, el por qué se decidió sancionar a la recurrente y sólo se limita a indicar los fundamentos legales contenidos en los artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Código Orgánico Tributario, sin detallar los hechos que constituyen violaciones que supuestamente fueron cometidas por la recurrente, colocándola en un estado de indefensión, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En razón de lo anterior, este Tribunal observa que constan suficientemente en el acto recurrido las razones de hecho por las cuales la Administración Tributaria decidió imponer las sanciones allí establecidas, a saber, que los libro de compras del Impuesto al Valor Agregado no fueron llevados cumpliendo los requisitos que exige el Reglamento del referido impuesto, violándose lo dispuesto en los artículos 70, 75, 76 y 77 del mismo, y que los libros y registros contables de la contribuyente no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razones legales estas que hicieron a la recurrente acreedora de las sanciones determinadas, por tanto debe concluir este Tribunal que la contribuyente tenía perfecto conocimiento de la motivación que llevó a la Administración Tributaria a dictar el acto impugnado, cuestión esta que se evidencia aún más en el hecho de que la recurrente hizo valer los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, interponiendo el Recurso Jerárquico a que había lugar y, posteriormente, el Recurso Contencioso cuyo procedimiento se conoce y decide en este acto, razones estas por las que no existió tampoco violación del principio del derecho a la defensa, pues tratándose de un procedimiento de verificación de libros, donde el recurrente es quien suministra a la Administración Tributaria los elementos para la práctica del referido procedimiento, de lo que se deja constancia en actas de requerimiento y de entrega, el cumplimiento de sus deberes formales es evidente que durante todas esas etapas y en los recursos interpuestos pudo hacer valer sus medios de defensa, observándose incluso en el presente procedimiento contencioso que, habiendo tenido oportunidad para ello, no presentó, ni promovió ni evacuó prueba alguna, entendiéndose que renunció al ejercicio de su derecho a la defensa, entonces mal puede pretender el recurrente que se violó su derecho a la defensa cuando en el momento en que tuvo la oportunidad de hacerlo, renunció voluntariamente al ejercicio de ese derecho, por tanto debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia del vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa en la Resolución recurrida. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto a la denuncia sobre la violación del principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber aplicado una sanción sin un procedimiento previo, este Tribunal acoge la opinión expresada por la Representación Fiscal, en el sentido que para poder desvirtuar el mencionado principio, es absolutamente necesario que quede demostrada prueba individual de la culpabilidad en los hechos que se le imputan al recurrente y en este sentido observa que el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 91.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Igualmente se observa que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sus artículos 70, 75, 76 y 77, dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a las operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 75.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjeras de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación;

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social y se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

b) Número del último comprobante emitido cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

La normativa antes transcrita, establece los requisitos que deben llenar los Libros y los Asientos o Registros que deben contener, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, encontrando la Administración Tributaria, para el momento de la verificación efectuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que la recurrente había incumplido con los deberes formales que le imponen los mencionados artículos, por lo que existieron pruebas que indubitablemente demostraron la comisión de las infracciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, conducta ésta sancionable de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por tanto estima este Tribunal que no se encuentra violado el principio de la presunción de inocencia en el acto recurrido, muy por el contrario, la Administración Tributaria se aseguró previamente de la comisión de la conducta sancionable por parte del contribuyente para imponer las sanciones correspondientes, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada por la recurrente en lo que a este punto se refiere. ASI SE DECLARA.

En efecto, este Tribunal observa que, si el recurrente no estaba de acuerdo con los resultados del proceso de verificación efectuado, respecto al incumplimiento de los deberes formales en materia de Libros y Registros de la Ley de Impuesto Sobre la renta y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la misma debió producir las pruebas pertinentes en las etapas respectivas y no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual, la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se violó la garantía o principio de la presunción de inocencia, que ha sido argumentado por la representante legal de la recurrente, debió haber sido traído a los autos por medio de pruebas que pudieran llevar a la convicción del Juez la veracidad y certeza de lo alegado, pues la carga probatoria recae sobre la propia recurrente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

iii) Respecto a la pretendida violación del principio non bis in idem, este Tribunal estima necesario analizar la mencionada figura desde el punto de vista doctrinal y al respecto, J.A.J., en sus “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1993, Págs. 350 y 351, expresa:

(omissis)…el principio ´non bis in idem´ implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho (CPCA: 09-08-84), salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimiento, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y la calificación se hagan independientes, si resulta de la aplicación de normativas diferentes (CPCA: 28-01-86), esto es, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o una de ellas accesorias (CSJ/SPA: 21-06-90)…(omissis)

Al respecto ZORNOZA PEREZ; en “El Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, págs. 99, 101 y 102, expresa:

(omissis)…en un sentido material y más general, que no es sino el corolario de la sustancial identidad entre ilícitos penales e ilícitos administrativos que venimos afirmando, el principio non bis in idem, resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. En esta primera vertiente, la prohibición que representa el citado principio se apoya en la existencia de una “coincidencia fáctica” que el TC cifra en la exigencia de una ´ identidad del sujeto, hecho y fundamento ´ (STC2/1981, de 30 de enero); requisitos cuya verificación puede plantear problemas ya que, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes, siendo constitutivos de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno.

Por ello se ha sugerido la conveniencia de reformular tales requisitos, exigiendo para la aplicación del principio comentado la existencia de idéntica infracción´ y mismo contenido de injusto, lo que llevaría a entender que no existe non bis in idem en los supuestos de doble sanción de un hecho cuando del mismo hayan surgido ´ dos resultados independientes corregibles por entidades distintas ´ o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndoles corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad…(omissis)

.

De lo que se concluye que el principio non bis in idem se vulnera cuando se imponen simultáneamente varias sanciones al mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho, con base en los mismos fundamentos jurídicos, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y la calificación se hagan de forma independiente, porque resultan de la aplicación de normativas diferentes.

En el caso de autos, se observa que las normativas aplicadas para verificar el incumplimiento del deber formal no son las mismas, esto es, artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es decir, que el contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos en instrumentos jurídicos diferentes, cada uno de los cuales, en sí mismo, conduce a la aplicación de una sanción diferenciada de la otra por tratarse del incumplimiento de deberes formales distintos, que se sancionan pecuniariamente, con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual, a su vez, también impone sanción de cierre del establecimiento, por cuanto establece:

Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1.- No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3.- No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4.- No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurre en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual solo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

De manera que el artículo antes transcrito sanciona pecuniariamente los ilícitos cometidos por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuestos directos e indirectos, tal es el caso del Impuesto Sobre la renta y del Impuesto al Valor Agregado, cuyo incumplimiento acarrea, por cada caso, una sanción separada, pero además, en el caso de los impuestos indirectos, el incumplimiento de los deberes formales acarrea cierre de la oficina, local o establecimiento, permitiéndose en este caso una dualidad de procedimientos con calificaciones independientes, por lo que este Tribunal considera que no se encuentra violado en el presente asunto, el principio NON BIS IN IDEM. ASI SE DECLARA.

Tal como ha quedado descrito a lo largo de esta decisión, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar todas y cada una de las delaciones efectuadas por la recurrente. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), por la ciudadana PHAEDRA DE GALLIPOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.120.920, quien actúa en su carácter de Administradora de la recurrente BIMOTO CALABOZO, C.A., domiciliada en la carrera 11, esquina calle 11, N° 11-11, Calabozo, Estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 37, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada ante la misma oficina de registro en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 607, Tomo 1, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-06002040-9, asistida por el abogado A.M.F.P., titular de la cédula de identidad N° 8.627.124 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.035;; contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L190, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación N° GRTI/RLL/DF-N-4025000024 y N° GRTI/RLL/DF-N-4025000018, ambas de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), notificadas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), por las que se imponen a la recurrente multas por las cantidades de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 242.500,00) y NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 970.000,00) respectivamente, por incumplir con lo establecido en los artículos 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, además de convalidar la medida de cierre de establecimiento por dos días según Acta de Clausura N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-4025000024.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L190, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación N° GRTI/RLL/DF-N-4025000024 y N° GRTI/RLL/DF-N-4025000018, ambas de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), notificadas en fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro (2004),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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