Decisión nº 183-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 23/07/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano BIN HONG FENG WU, titular de la cedula de identidad N° V-20.601.357, en su carácter de de propietario de la firma personal SUPERMERCADO EL ECONOMICO 28, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo 1-B, en fecha 16/02/2009 identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-20601357-1, con domicilio Fiscal en la Carrera 4, con Calle 13, Casa N° 13-40, Sector Centro, S.B., Estado Barinas, asistido por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264 contra: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00071/2013-00067 de fecha 11/03/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/11/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-35)

En fecha 07/04/2014, se hizo presente en este tribunal el abogado Wenrry H.G.M., en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita dicho carácter,. (F- 38 al 44)

En fecha 11/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-46)

En fecha213/04/2014, el representante de la Procuraduría General de la República consigno expediente administrativo. (F-47)

En fecha 04/06/2014, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-48 al 50)

En fecha 10/06/2014, entró en estado de sentencia. (F-53)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00071/2013-00067 de fecha 11/03/2013, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 150 U.T.

Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo, a los folios 1 al 9 constituidos por la providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y constancia de notificación y poder del representante de la República, folios 39 al 44, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, y por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con las formalidades.

El representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes señalando que los incumplimientos en los libros se trató de la segunda infracción motivado a un procedimiento anterior según providencia N° 610 de fecha 30/04/2012, evidenciado en el reporte de control tributario, (f- 52), en cuanto al error material en el libro de compras alegado por la parte actora; señala que se evidencia del incumplimiento ya que al no registrar correctamente la factura podría alterar los montos y afectar la contabilidad fiscal.

En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

Primero

Con respecto a la sanción derivada por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, infiere que la sanción es de 25 U.T., por ser la primera infracción de esta índole, y no como .lo señala la Administración de 50 U.T., con fundamento en que se trató de la segunda infracción, según providencia N° 610 de fecha 30/04/2012, lo cual vicia de ilegalidad el acto.

Ahora bien en cuanto lo alegado por la parte actora, con respecto a que se trató de la primera infracción cometida de esta índole y no de la segunda como lo estableció la Administración.

Del estado de cuenta del contribuyente, control tributario (f-52), se determinó que se trató del primer incumplimiento de esta índole, ya que en el procedimiento anterior según providencia 610, no se levanto sanción por el incumplimiento en los libros y registros de contabilidad, razón por la cual la multa debe ser establecida en la cantidad de 25 U.T., se anula la planilla de liquidación N° 058001227000081. Y así se establece.

Segundo

En cuanto a la sanción por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las condiciones y formalidades establecidas, la funcionaria actuante señala del procedimiento de verificación, que el libro se encuentra en estado de atraso superior a un mes, en razón a ello, infiere que no se podía haber reflejado en el libro la información en cuanto al ajuste generado por la inflación del ajuste económico del 2012, hasta que no se emitiera la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal del 2012, asimismo, infiere que la sanción es de 25 U.T., por ser la primera infracción de esta índole, y no como .lo señala la Administración de 50 U.T., con fundamento en que se trató de la segunda infracción, según providencia N° 610 de fecha 30/04/2012, lo cual vicia de ilegalidad el acto.

De la revisión de las actas procesales se desprende que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación que el sujeto pasivo lleva el libro adicional fiscal de ajuste por inflación con atraso superior a un año, fecha de presentación 31/12/2011, y de la observación del libro de inventarios a los folios 27 al 29, se determinó su atraso, al 31/12/2011, es decir, que para el momento de realizada la fiscalización que fue en fecha 28 de febrero del año 2013, tenia que llevar el libro correspondiente al periodo 2012, razón por la cual se considera en estado de atraso y se procede a confirmar la sanción.

En cuanto lo alegado por la parte actora, con respecto a que se trató de la primera infracción cometida de esta índole y no de la segunda como lo estableció la Administración.

Del estado de cuenta del contribuyente, control tributario (f-52), se determinó que se trató que se trato del primer incumplimiento de esta índole, ya que en el procedimiento anterior según providencia 610, no se levanto sanción por el incumplimiento en el libro adicional fiscal, razón por la cual la multa debe ser establecida en la cantidad de 25 U.T., se anula la planilla de liquidación N° 058001225000060. Y así se decide.

Tercero

Referente a la sanción por presentar el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones, la fiscal actuante señaló en el procedimiento de verificación que se realizó mal el registro de la factura N° 96045 en fecha 01/10/2012, siendo la fecha correcta, lo cual afecta la cronología del libro, indica que la norma no obliga a mantener el orden cronológico se fundamenta en sentencia dictada por este tribunal N° 049-2008, Caso: T.T. C.A., Exp. N° 1628, de fecha 04/02/2009, también alude el error de tipeo y lo fundamenta en sentencia N° 440-2010, Caso Repuestos Diesel Forbes C.A. (Redifica), de fecha 15/11/2010.

Con respecto a la cronología en el libro de compras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:

…omississ…

Por esta razón, tal como se desprende del Libro de Compras correspondiente al mes de enero de 2011 el cual corre inserto en autos al folio 82, esta Sala observa que el contribuyente no llevó un orden cronológico al momento de registrar la factura Nro. 122.770 del 19 de enero de 2011, puesto que lo hizo posteriormente a esa fecha, concretamente después del 31 de enero de 2011.

Siendo esto así, corresponde puntualizar que al no existir un orden cronológico en el registro de la factura anteriormente mencionada, ni normativa legal alguna que contradiga lo previsto en el Reglamento supra transcrito, entiende esta Alzada que el ilícito constatado en el procedimiento de verificación referido al hecho que el contribuyente presentó los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos legales, debe ser sancionado con multa de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se revoca de la sentencia sujeta a consulta el pronunciamiento realizado por el Tribunal de mérito sobre este particular y se confirma la sanción de multa antes señalada. Así se declara.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el criterio sostenido por el tribunal al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso en este caso, lo realizó en fecha 22 de julio de 2013, fecha ésta en la cual se mantenía el criterio sobre la cronología de libros, establecido en consulta N° 44.624 adoptada por el SENIAT, en cuanto a la interpretación del orden cronologico, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia.

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, el gasto originado por dicha compra, no se generó en la fecha de emisión de la factura, esto es, en el mes de septiembre, sino en el mes de octubre, cuando efectivamente se realizó el pago, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es conveniente registrar las facturas en octubre, fecha en la cual, el recurrente canceló el servicio, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho, la planilla de liquidación N° 058001225000059. Y así se decide.

Cuarto

Solicita los cálculos de la cuantía con base al valor de la unidad tributaria de 90 Bs. ya que el periodo verificado es 01/08/2012 y 31/01/2013, y no de 107, como lo hace ver la Administración. es necesario realizar la siguiente acotación, en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente. Y es en el caso de deberes materiales, que se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones, (criterio éste modificado por la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 815, de fecha 04/06/201, Caso: Tamayo & CIA S.A.) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho. Y así se decide.

Quinto

En cuanto a la solicitud de aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, queda de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

El Contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes.

102 Nral 2

Segundo Aparte

25 U.T.

25 U.T.

El Contribuyente lleva el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación si cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

102 Nral 2

25 U.T.

12,5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00071/2013-00067 de fecha 11/03/2013, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

058001225000060 01/08/2012 al 31/08//2013 09/05/2013

058001225000059 01/11/2012 al 30/11//2012 09/05/2013

058001227000081 01/08/2012 al 31/08//2013 09/05/2013

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR DOS PLANILLAS DE

LIQUIDACION

(Multas) B.s. F. PERIODO

3.175,00 01/08/2012 al 31/08//2013

1.587,50 01/08/2012 al 31/08//2013

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano BIN HONG FENG WU, titular de la cedula de identidad N° V-20.601.357, en su carácter de de propietario de la firma personal SUPERMERCADO EL ECONOMICO 28, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo 1-B, en fecha 16/02/2009, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-20601357-1, con domicilio Fiscal en la Carrera 4, con Calle 13, Casa N° 13-40, Sector Centro, S.B., Estado Barinas, asistido por el abogado Reny R.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.264.

  2. - SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00071/2013-00067 de fecha 11/03/2013, en los siguientes términos:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    058001225000060 01/08/2012 al 31/08//2013 09/05/2013

    058001225000059 01/11/2012 al 30/11//2012 09/05/2013

    058001227000081 01/08/2012 al 31/08//2013 09/05/2013

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR DOS PLANILLAS DE

    LIQUIDACION

    (Multas) B.s. F. PERIODO

    3.175,00 01/08/2012 al 31/08//2013

    1.587,50 01/08/2012 al 31/08//2013

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA (A)

    Exp. N° 2896

    ABCS/Dyum.

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