Decisión nº KP02-G-2010-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000012

En fecha 25 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por BINA HE, de nacionalidad China, titular de la identificación Nº E-82.295.155, asistida por los abogados Marialejandra Carrasqueño B. R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.159 y 24.882, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040-2009-I, de fecha 16 de noviembre del 2009, dictado por la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se resolvió una regulación de alquileres.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 25 de marzo del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo impugnado fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.999, 46), de los cuales dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.964, 90) corresponden al local Nº 8; y mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.034, 55) para el local Nº 9.

Alegó que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al tener como base una experticia realizada sobre el inmueble, con graves irregularidades, sin ajustarse a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que “La señalada experticia de manera inexplicable, no pondera o toma en consideración los dos primeros extremos señalados en el artículo tantas veces mencionado, de una manera debida o correcta, puesto que ellos no tuvieron peso alguno a criterio de la experta para establecer el valor real del inmueble, siendo que en sana lógica, si tomamos en consideración el orden en que fueron expresado por el legislador los referenciados extremos que deben considerarse para tasar el valor de un inmueble, debemos entender que los dos primeros tienen o deben mayor importancia en la consideración de el experto encargado de la realización de un avalúo inmobiliario”.

Señaló que no fue tomado en consideración por parte del perito evaluador la obsolescencia que padece el inmueble, el cual tiene un tiempo de construcción que supera los 40 años, habiendo perdido totalmente su valor contable, pero que la administración si la tomó en cuenta en relación al precio de transmisión de la propiedad del inmueble a regularse.

Que el tercer extremo utilizado por la administración para fijar el canon de arrendamiento, se efectuó en base a inmuebles que en nada se asemejan a los que efectivamente reguló la administración puesto que “…tal como es confesado por el avaluador, la comparación se hizo con inmuebles ubicados en el centro de la ciudad de Barquisimeto, los cuales son de reciente construcción y con una ubicación comercial sumamente ventajosa, y no con los que se encontraba alrededor o aledaños al mismo…”.

Finalmente, alegó que al haberse fundamentado el acto administrativo en un avalúo sesgado y erróneo en sus conclusiones, la administración incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual vicia en la causa el referido acto, lo que trae como consecuencia su nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para impugnar la Resolución Nº 040-2009-I, de fecha 16 de noviembre del 2009, dictado por la Oficina de Inquilinato de La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que dicho acto administrativo, esta viciado de nulidad conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar y específicamente por el vicio de falso supuesto de hecho.

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que ante la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado la pretensión anulatoria de un acto administrativo que resolvió una regulación de alquileres, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de su Oficina de Inquilanato.

Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación de la Resolución Nº 040-2009-I, que fijó un canon de arrendamiento sobre unos inmuebles que viene poseyendo en calidad de arrendataria, alegando una serie de irregularidades con las cuales se fundamentó dicho acto, se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al señalar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su titulo X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los acto administrativos de efectos particulares, el cual se encuentra actualmente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose atender igualmente al territorio o lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la regulación de alquiler. En consecuencia, resulta evidente que los referidos Juzgados de Municipio ejercen una competencia contencioso administrativa especial por haberlo establecido así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Bina He, de nacionalidad China; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Finalmente, al estar ubicado el inmueble objeto del procedimiento administrativo inquilinario en el Municipio Iribarren del Estado Lara, se declina la competencia ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por BINA HE, de nacionalidad China, titular de la identificación Nº E-82.295.155, asistida por los abogados Marialejandra Carrasqueño B. R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.159 y 24.882, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040-2009-I, de fecha 16 de noviembre del 2009, dictado por la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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