Decisión nº 126-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de agosto de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: KP02-U-2005-000415.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 126/2005

Visto el Recurso Contencioso por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C., interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005 y recibido en este Despacho en esa misma fecha, contra la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES y la retención de cuatro (04) Máquinas Traganíqueles, Marca: Enfred, Modelo: Video Game, Seriales: 184, 257, 299 y 423, respectivamente, efectuada por la Guardia Nacional, según se evidencia en C.d.R., cursante al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, interpuesto por el ciudadano S.L.D.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.190, en su carácter de Presidente del C.d.A. de la sociedad mercantil “BINGO MIRANDA C.A.”, Registro de Información Fiscal Nº J-30970403-6, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-VII; y posteriormente inscrita junto con su reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 11-A, asistido por el abogado W.D.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.620; este Tribunal Superior observa:

La recurrente sostiene que:

…en ejecución de su objeto social, ha realizado fuertes inversiones económicas para la instalación y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo y además ha cancelado a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES las regalías y demás tributos previstos en el Título VI de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo, pagos éstos, que constan en el legajo de recaudos acompañados al presente escrito marcado con la letra “B”, con lo cual dicha comisión ha reconocido la actividad desarrollada por mi representada.”

En tal sentido, este Tribunal estima:

El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, señala que el Recurso Contencioso Tributario procederá contra los mismos actos objeto de Recurso Jerárquico, el cual está contenido en los artículos 242 y siguientes del mismo texto legal, el cual a su vez señala:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Por lo tanto, cuando un Tribunal Contencioso Tributario procede a conocer el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, debe observar si el acto impugnado emana de la autoridad tributaria y si su contenido afecta derechos subjetivos de contribuyentes o administrados en razón de la actividad tributaria y demás actividades de la Administración Tributaria.

Mediante sentencia 1248 de fecha 11 de junio de 2002, la Sala Constitucional sostuvo que:

“Resulta imperativo para esta Sala sostener que corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria el conocimiento de los recursos que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los administrados, contribuyentes o cualquier tercero con interés calificado o legítimo.

Así, el artículo 185 del Código Orgánico Tributario expresa:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso

…Omissis…

Asimismo, el artículo 164 eiusdem contempla:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico…Omissis...

De conformidad con el artículo 185 en concordancia con el 164 del Código Orgánico Tributario, son impugnables mediante el Recurso Contencioso Tributario los actos que hubieren emanado de la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares y que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con éstos, que bien de manera inmediata, o al menos de forma indirecta, constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos (artículo 1 del Código Orgánico Tributario).

Por consiguiente, el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto contra una variedad de actos de la Administración Tributaria, puesto que supone una actuación previa de la misma, es decir, no sólo contra actos determinativos o liquidatorios de tributos y accesorios o para impugnar sanciones, sino también contra cualquier otro acto del órgano anteriormente mencionado que afecte a los administrados.” Subrayado añadido.

En este sentido, a este sentenciador no le quedan dudas sobre la naturaleza de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo órgano goza de autonomía funcional, pudiendo ésta actuar en diferentes escenarios, y dentro de éstos la de Administración Tributaria sobre las regalías o tributos a que hace mención la Ley que rige su actividad, pudiendo de conformidad con el Código Orgánico Tributario controlar, verificar y determinar si dichos pagos se efectúan correctamente.

Sin embargo, en el presente caso, existe un contencioso complejo en el cual actúan dos autoridades distintas: Por una parte la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y por otra parte la Guardia Nacional, la cual procedió a retener cuatro (4) Máquinas Traganíqueles del establecimiento, fundamentando sus actuaciones en diferentes normas y sin que se desprenda de autos la correspondiente autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la retención.

Además el presente caso no se trata de un Recurso Contencioso Tributario, sino de un Recurso de Carencia o Abstención ante la negativa del otorgamiento de una licencia, competencia de la tantas veces mencionada Comisión, recurso sobre el cual este Tribunal es incompetente, toda vez que, si bien la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actúa en algunas ocasiones como Administración Tributaria, especialmente para el cobro de regalías y demás exacciones como sujeto acreedor del tributo, no es menos cierto que la falta de otorgamiento de esta licencia no es competencia por la materia de este Tribunal, toda vez que con este acto no se están determinando tributos, aplicando sanciones por incumplimiento de las obligaciones tributarias o afectando directamente los derechos de los administrados por el ejercicio de la función tributaria.

En consecuencia, por la naturaleza de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, las actividades que realiza fuera del ámbito de su competencia tributaria correspondería a las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre los Recursos de Carencia o Abstención, por cuanto su omisión si bien pudiera tener consecuencias tributarias, el régimen autorizatorio cuya competencia es de la mencionada Comisión, no incide directamente sobre los pagos que deba realizar una sala de bingo o casino en su funcionamiento, incluso en la negativa, la recurrida no ha intervenido en la conformación de un acto determinativo, tampoco ha sancionado, aunque ha afectado los derechos subjetivos de la sociedad recurrente al no otorgarle el permiso correspondiente a su actividad, que posteriormente ha generado la retención de Máquinas Traganíqueles de la firma mercantil por autoridades de Resguardo de la zona a través de la Guardia Nacional.

Igualmente es oportuno precisar, que si bien pudiera encuadrarse el presente Recurso de Carencia o Abstención en los supuestos del A.T. previsto en el Código Orgánico Tributario, las actuaciones no están vinculadas directamente o al menos aparentemente con actuaciones tributarias, no siendo posible encuadrarlas dentro de las actividades de control de la constitucionalidad o legalidad previstas en el Código Orgánico Tributario.

De este modo también la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, número 654, ha destacado lo siguiente:

La referida naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado “a.t.”, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en “demoras excesivas”, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999.

Este recurso por abstención o carencia no tiene a diferencia del a.t. un procedimiento específico para su tramitación; no obstante, se ha aplicado -en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- el procedimiento consagrado en dicha Ley para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por tratarse de acciones mediante las cuales se controla la legalidad de la actividad o bien de la inactividad de la Administración, en virtud de que el juez contencioso administrativo que conozca de dicho recurso debe determinar previamente a su decisión, la existencia de la obligación por parte de la Administración de cumplir determinado acto o actuación material, y si en efecto existe una “abstención o negativa”, esto es, una pasividad de la Administración recurrida a cumplir determinados actos.

Igualmente, difiere el a.t. de la acción por carencia o abstención, en lo que respecta al lapso para su ejercicio, pues siendo la última un medio de control de la legalidad se le aplica el lapso de caducidad de seis meses que prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la interposición del a.t. no tiene un límite de tiempo establecido expresamente en la normativa que lo consagra, de modo que el mismo puede interponerse siempre y cuando se esté en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración los lapsos de prescripción de la obligación tributaria establecidos en el artículo 51 eiusdem.

Destacando estas diferencias ha apuntado el doctor G.R.S. “...(S)i bien es cierto que ambas acciones son medios genéricos para hacer valer el derecho de defensa, o mejor dicho, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa frente a la arbitrariedad del Poder Público, ambas difieren en que la hipótesis del a.T. este es un medio de carácter legal frente a los retardos injustificados de la Administración Tributaria en satisfacer alguna gestión o en tomar determinada decisión solicitada por el contribuyente, mientras que en la hipótesis del amparo constitucional, es un medio judicial de rango constitucional, una verdadera garantía constitucional para defender los derechos y garantías que ese mismo texto confiere al contribuyente; o sea, las fuentes son distintas y el objeto también es distinto”.

Conforme al fallo transcrito, este Tribunal no considera que la omisión o el retardo excesivo de la Comisión esté, como ya se expresó, íntimamente ligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo tanto no está actuando como Administración Tributaria y en consecuencia mal podría conocer el Recurso de Carencia o Abstención incoado, por no estar involucradas funciones de control de tributos o exacciones por parte de la Comisión recurrida, así se declara.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir el Recurso de Carencia o Abstención, debiendo remitir a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto principal contenido en el presente expediente, igualmente se declara.

No obstante lo anterior, conjuntamente al Recurso de Carencia o Abstención se solicita la protección cautelar constitucional por la conducta omisa de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el cumplimiento de sus funciones, aunada a la retención realizada por la Guardia Nacional.

Es de alertar que si el amparo interpuesto fuese autónomo y no cautelar como en el presente caso, este Tribunal, sería el competente para tramitarlo y decidirlo, toda vez que las funciones de Resguardo están previstas en el Código Orgánico Tributario a partir del artículo 140. Estas funciones de Resguardo conforme a la norma citada tienen carácter auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria, carácter este ratificado mediante sentencia de la Sala Constitucional número 1957 de fecha 15 de agosto de 2002, que establece:

“En el caso de autos, la anterior doctrina resulta aplicable toda vez que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en materia de amparos autónomos, sin perjuicio de la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para el conocimiento -en segunda instancia- de las acciones de a.t., que se interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, y de las que se ejerzan de forma conjunta al recurso contencioso tributario, en consecuencia, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la presente consulta, por lo que acepta la declinatoria realizada. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, a tal efecto, observa que el caso de autos obedece a una acción de amparo constitucional ejercida por los abogados R.S., J.V. y L.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Resguardo Nacional, División de Aduanas de la Guardia Nacional.

En tal sentido, se debe indicar que en el régimen del derecho público, a diferencia de lo que existe en las relaciones de derecho privado, el actuar de la Administración está sometido al principio de la legalidad que rige las funciones de las distintas ramas del poder público, de lo que se desprende que dicho principio constituye el límite objetivo sobre el cual la Administración desarrolla su actuación, y su principal consecuencia es que todo aquello que no esté previsto en una norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad que la administración pueda desempeñar legítimamente.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo al caso concreto, el artículo 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario establece:

El Resguardo Nacional Tributario tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las leyes que regulan las diferentes rentas nacionales. Estas funciones serán ejercidas conforme a los planes estratégicos y operativos del SENIAT y comprenderán fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT en materia de ilícitos aduaneros, y las fiscalizaciones dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos indirectos. Las demás actuaciones del Resguardo Nacional Tributario en áreas distintas a las indicadas, se realizarán conforme a las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente Nacional Tributario, y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario

.

Se desprende entonces del artículo citado que, efectivamente, la Dirección de Resguardo Nacional tiene entre sus funciones las fiscalizaciones en materia de ilícitos aduanero, las cuales están dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos aduaneros indirectos, lo que conlleva a que las mismas deben estar supeditadas a las instrucciones que le imparta el ente tributario, ya que éste opera como un órgano auxiliar de dicha Administración.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional ordenó de oficio la retención de la mercancía sin previa autorización de la Administración Tributaria, se hace evidente que la misma incurrió en la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho del debido proceso, ya que los funcionarios que habían levantado las actas de verificación fiscal y las actas de aprehensión fueron autorizados por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional quien era incompetente para emitirla, dado que ello le correspondía a la Administración Tributaria, única capaz de ordenar dichas actuaciones en lo referente a las fiscalizaciones e investigaciones, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo indicó la consultada.

Por lo tanto, siendo ello así, esta Sala confirma la decisión dictada el 1º de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.”

En otras palabras las actuaciones de Resguardo, en los casos en que la Administración Tributaria lo habilita, tienen un carácter tributario, no pudiendo proceder a actuar sin la debida autorización de la misma, correspondiéndole a la tantas veces mencionada Comisión dictar el acto para tal efecto. En este sentido, del análisis del Acta que genera la retención de las Máquinas Traganíqueles ya identificadas, del establecimiento de la sociedad recurrente, no se desprende tal autorización.

Por otra parte, el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresado lo que sigue en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

.

Por su parte la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, dispuso lo siguiente:

A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: La acción autónoma de amparo, y la acumulación de esta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren substancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencia jurídica…(OMISSIS)

Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a. La acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3º); b. La acción de amparo acumulada al recurso contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6º, ordinal 5º).

En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio”…

De lo anteriormente se deriva, para esta Sala, que la acción de amparo propuesta conjuntamente con una de otro tipo participa de todos los caracteres procesales inherentes a la acumulación de acciones, esto es: que ha de ser resuelta por un solo juez (el mismo que sea competente para conocer de la acción principal) y que ambas pretensiones (la de amparo y la de nulidad u otra) deben ser tramitadas en un solo proceso que tiene dos etapas: la de amparo, previa y la contenciosa, la cual forzosamente cubre, en la decisión final, tanto la medida cautelar que inevitablemente perece en esa oportunidad, como el pronunciamiento judicial acerca de la nulidad solicitada…

De lo anterior se infiere que cuando el amparo es ejercido en forma conjunta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad, con el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos o conductas omisivas de la Administración (como es el caso de marras) o con acciones ordinarias, deviene de suyo el carácter accesorio del amparo respecto a la acción principal, la cual debe ser decidida por el mismo Juez. Nótese que cursante al folio siete (7) en el capítulo referido al “PETITORIO” la recurrente señala en forma taxativa “…acudo ante su competente Autoridad para interponer RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON A.C. contra la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES…” por una parte y por la otra se verifica en este mismo folio del expediente, específicamente en el capítulo referido al “A.C.” que el recurrente expone: “…En este orden de ideas y trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos, tenemos que la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en el cumplimiento de sus funciones, además de generar una enorme incertidumbre jurídica a mi representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio…”, situación que permite equiparar los supuestos de hecho de ambas acciones ejercidas en el presente asunto en forma conjunta, toda vez que lo que origina tanto el ejercicio del Recurso Contencioso por Abstención o Carencia como el A.C. es precisamente la conducta omisa de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; en consecuencia, y dado el su carácter accesorio, quien juzga considera que el A.C. debe ser conocido por el Tribunal Competente para conocer y decidir lo concerniente al Recurso por Abstención o Carencia y así se decide.

Por las razones expresadas anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por la materia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena la remisión inmediata de este expediente al Tribunal Competente, dada la inmediatez de la cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

Hoy, diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

CLAF/fm.

ASUNTO: KP02-U-2005-000415.

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