Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El día 23 de noviembre de 2000, comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los ciudadanos J.M. MADRÍZ T. y J.B. H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.537.169 y 5.310.977, respectivamente, en su carácter de presidentes de la sociedad mercantil “BINGO GRAN CASINO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el nº 100, tomo 444-A-Qto., debidamente facultados por el documento constitutivo estatutario, asistidos por los abogados R.H.C.M. y A.J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 28.193 y 38.593, respectivamente, a efecto de interponer una Acción de A.C. contra la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República, nº 83 de 22 de noviembre del mismo año, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por otra parte, en fecha 27 de noviembre de 2000, las abogadas A.B. y V.D.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.960 y 36.064, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAJESTIC WAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el nº 100, tomo 438-Qto, también ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República, nº 83 de 22 de noviembre del mismo año, al considerar tal acto constitutivo como una amenaza inminente que de concretarse, lesionaría los derechos constitucionales de su representada, referidos a la participación política y el que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 62 y 112 de la Carta Magna.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 29 de noviembre del año 2000, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala, los abogados J.C.C.L. y R.B.U. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.672 y 49.220, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOPOLODO L.M., Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, proclamado al efecto en la sesión extraordinaria del C.M. de ese Municipio, celebrada en fecha 4 de agosto de 2000, a los fines de que se le considerase tercero interviniente en el proceso de amparo que incoaran los presidentes de la sociedad mercantil “Bingo Gran Casino S.A.”.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción, en los términos siguientes:

-I- ANTECEDENTES

En la Gaceta Electoral de la República, nº 83 del 22 de noviembre de 2000, fue publicada la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre del mismo año. El contenido de dicha Resolución es del tenor siguiente:

El C.N.E., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 293, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y de conformidad con el artículo 20 del reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

CONSIDERANDO

Que en fecha 25 de noviembre de 1998, el Presidente de la República, en C. deM., aprobó la solicitud de declaratoria como zona turística y apta para la instalación de Salas de Bingo de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los artículos 20 y 21 de su reglamento,

CONSIDERANDO

Que el alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., mediante Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, decretó convocar a un referendo consultivo a los fines de que los habitantes del Municipio Chacao, se pronuncien acerca de si están de acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles en ese Municipio,

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000, recomendó reformular la pregunta contenida en el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, a los fines de delimitar el alcance del referendo consultivo a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el Municipio Chacao, del Estado Miranda,

CONSIDERANDO

Que el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., mediante Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000, revocó el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, delimitando el alcance del Referendo solicitado al funcionamiento de Salas de Bingo en el ámbito territorial del Municipio Chacao,

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 18 de noviembre de 2000, fijó la fecha de celebración del referendo decretado por el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., para el día 03 de diciembre de 2000,

RESUELVE

PRIMERO: Convocar a todos los habitantes electores del Municipio Autónomo Chacao, en el Estado Miranda, para que participen en el proceso referendario para el funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial, a celebrarse el día 03 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Que la pregunta que se formulará a los electores en el referéndum consultivo, la cual debe ser respondida con un ‘SI’ o con un ‘NO’, tendrá la siguiente formulación:

¿Está usted de acuerdo con el funcionamiento de Salas de Bingo en el ámbito territorial del Municipio Chacao?

Resolución aprobada por el Directorio en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2000.

Comuníquese y Publíquese.

R.R. Presidente

VIRGINIA RACHADELL

Secretaria General

-II- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BINGO GRAN CASINO S.A.

Los fundamentos de hecho y de derecho en que fundan los accionantes

el objeto de la pretensión esgrimida, serán resumidos de la siguiente manera:

  1. - Los accionantes alegan que, “Nuestra representada, BINGO GRAN CASINO, S.A., tramitó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles –ente que tiene a cargo la autorización y control de las actividades económicas relativas a las Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en la República Bolivariana de Venezuela – la obtención de una licencia para la instalación y el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el Municipio Chacao, ubicada dentro de dicho Municipio del Estado Miranda”.

  2. - Afirman que dicho ente administrativo otorgó a “Bingo Gran Casino, S.A.” en fecha 20 de septiembre de 2000, la licencia de instalación nº CNC-B-00-031, en razón de la Resolución del Directorio Número DE-2000-79-04, otorgándole a dicha empresa un lapso no mayor de seis (6) meses para poner en funcionamiento una Sala de Bingo en un local ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en un local comercial en los niveles C53-C3 y C53-C4.

  3. - Argumentan que, “[...] existe un temor fundado de que el referido C.N.E. al efectivamente realizar las elecciones el domingo 3 de diciembre de 2000, sin que se dicte decisión en el presente amparo, se produzcan graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes muebles e inmuebles en juego, toda vez que en virtud de la expedición de la licencia y de los derechos que la misma crea, BINGO GRAN CASINO S.A. ha adquirido una serie de compromisos económicos importantes para acometer todo lo que tiene que ver con la remodelación y adaptación del local comercial y la adquisición de las Máquinas Traganíqueles […]”.

  4. - Refieren que “[...] el C.N.E., no obstante la incompetencia manifiesta del Alcalde para convocar semejante referendo, en franca usurpación de funciones y violando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... en fecha 18 de noviembre de 2000 y mediante Nº 001118-1845, publicada en la Gaceta Electoral Nº 85 de fecha 22 de noviembre de 2000, fundamentado en el “Decreto” del Alcalde de Chacao, procede a convocar a los habitantes de esa entidad local a un referendo para el funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial”.

  5. - Agregan que, “Los referenda (sic) estatales y municipales pueden llevarse a cabo para la consulta de materias de especial trascendencia municipal, parroquial y estatal. Sin embargo, las materias municipales y estatales están debidamente delimitadas en los capítulos IV Y III del Título IV referente al Poder Público de nuestra Constitución y la materia relacionada con los juegos y apuestas está reservada en forma exclusiva a la competencia del Poder Nacional, conforme lo prevé el ordinal (sic) 32 del artículo 154 (sic) de nuestra Carta Magna.

    6.- Que la acción de amparo se ejerce “[...] en contra de la Resolución Nº 001118-1845, de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E., aprobada en el Directorio en sesión de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 83, año III, mes VI de fecha 22 de noviembre de 2000, la cual se acompaña al presente escrito”.

    7.- Denuncian que tal convocatoria a referéndum, constituye una amenaza que violaría los derechos y garantías constitucionales de su representada. Tales son: el derecho a la participación política, el derecho a la información administrativa, el derecho a la igualdad, el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la cosa juzgada administrativa.

  6. - Aducen igualmente que tal referéndum violaría, según los accionantes, el derecho a la información de los electores, pues se requiere tiempo suficiente para hacer de su conocimiento el contenido de los derechos en juego y los efectos jurídicos y prácticos que pueden llevar implícito tales derechos. Por otra parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su último párrafo, señala que entre la fecha de solicitud de la convocatoria a un referéndum y su realización debe mediar un tiempo no menor de sesenta días, lapso mínimo que asume el legislador se necesitaría para trasmitir al electorado la información básica sobre los temas objeto de referéndum.

  7. - Con fundamento en lo anterior solicitan, “[...] se restituya la situación jurídica infringida, dejando sin ningún efecto el referendo a celebrarse en fecha 3 de diciembre de 2000, en el cual se convoca a todos los habitantes electores del Municipio Autónomo Chacao en el Estado Miranda, para que conteste a la pregunta si está de acuerdo con el funcionamiento de Salas de Bingo en el ámbito territorial del Municipio Chacao... violentada por la resolución dictada por el C.N.E., en fecha 18 de noviembre de 2000 [...]”.

  8. - Accesoria a la solicitud de tutela constitucional, los accionantes solicitan “[...] a esta Honorable Sala, dicte a favor de esta representación medida preventiva innominada, mediante la cual se suspendan los efectos del referéndum, hasta tanto no se decida el fondo del amparo, el cual pedimos sea tramitado [...]”.

    -III- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MAJESTIC WAY C.A.

    Los fundamentos de hecho y de derecho en que fundan los accionantes

    el objeto de la pretensión esgrimida, serán resumidos de la siguiente manera:

    1.- Que “[...] nuestra representada. Sociedad mercantil MAJESTIC WAY C.A., solicitó, tramitó y cumplió los requisitos y obtuvo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio de Finanzas, la licencia de instalación Nº CNC-B-00-030 de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, situada en el Centro Comercial Tamanaco, Av. La Estancia, Nivel C-2. Local 53-CIB, en consecuencia, se otorgaron seis (6) meses para comenzar el funcionamiento [...]”.

    2.- Agregan que, “[...] por Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, el C.N.E. convocó para el 3 de diciembre de 2000, un referendo consultivo para saber si los electores del Municipio Chacao están de acuerdo con el funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial [...]”.

    3.- Que Chacao es un Municipio ubicado íntegramente al norte de la autopista F.F., a excepción de un apéndice de 150.000 m2 de propiedad privada , conformada por el Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Así es evidente que en esa zona no hay un solo habitante y por lo tanto ni un solo elector.

    4.- Que “[...] en los alrededores del Centro Comercial Ciudad Tamanaco por ser un centro económico aislado no tiene ninguna injerencia en la vida familiar de los habitantes del Municipio. No hay casa, ni apartamentos de vivienda, ni escuelas, ni iglesias, ni clubes, ni parques, ni hospitales. Solamente hay gente de tránsito diurno que compra, que vende o que trabaja en oficinas”.

    4.- Denuncian que la convocatoria a referéndum amenaza con vulnerar los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Majestic Way C.A., referidos a la participación política y el que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 62 y 112 de la Constitución vigente.

    5.- Solicitan “[...] que se excluya de los efectos del referendo decretado para Chacao el 3/12/2000, la licencia Nº CNC-B-00-030 otorgada a nuestra representada MAJESTIC WAY C:A por el hecho de que dicha zona no tiene habitantes[...]”.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

    En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    En dicho dispositivo se establece con claridad que corresponde al M.T. de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado.

    Dicha distribución de competencias ha cambiado de signo a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del M.T. una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional, y tal como lo decidió esta Sala en su primera sentencia, a la misma le corresponde, merced a la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, tal como se apuntó en el párrafo anterior, correspondíales anteriormente conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia.

    En el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la Administración Pública Nacional, cuya mención es insuficiente en el artículo 8 citado, a los cuales habría que agregar también los sujetos públicos detentadores de las demás funciones del Poder Público a nivel Nacional, entre los cuales se cuenta precisamente el C.N.E.. Por lo tanto, y merced a una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede realizar una aplicación extensiva del propio artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual concluye esta Sala que en dicha disposición debe entenderse incluidas las máximas autoridades y los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen, a nivel nacional, las ramas del Poder Público, por lo que las pretensiones de tutela constitucional contra los actos, acciones u omisiones de dicho C.N.E. deben ser procesados por ante este M.T. en su Sala. Así se decide.

    -V-

    DE LA ACUMULACIÓN

    En el caso objeto de análisis, los apoderados judiciales de ambas empresas accionantes interponen acción de tutela constitucional en contra de la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República, nº 83 de 22 de noviembre del mismo año, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la posibilidad efectiva de la celebración del referéndum generó una amenaza cierta e inminente sobre sus derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien, vista la relación existente entre las dos pretensiones de amparo constitucional, la Sala considera que, al no estar regulada la acumulación en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acudirse con carácter supletorio a las disposiciones que rigen la materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por permitirlo así el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, al señalar: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 51 establece lo siguiente:

    Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido… .

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

    .

    Por su parte, el artículo 79 eiusdem, señala:

    En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

    (subrayado de la Sala).

    De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la posibilidad de la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias.

    En el caso que nos ocupa, ambos accionantes aducen haber interpuesto amparo constitucional ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República, nº 83 de 22 de noviembre del mismo año. Por una parte, la sociedad mercantil Bingo Gran Casino S.A. solicita la nulidad de la convocatoria a referéndum por parte del C.N.E. y, por la otra, la sociedad mercantil Majestic Way C.A. solicita sea excluida del proceso referendario la licencia concedida a ella.

    Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente nº 00-3072, así como las contenidas en el expediente nº 00-3096, ambos nomenclatura de este Tribunal Supremo, relativos a los amparos constitucionales que fueren interpuestos ante esta Sala, se observa que ambos versan sobre los mismos hechos –la misma actuación administrativa-, configurándose de esta manera los requisitos existenciales de la acumulación. Tales son: 1) la exigencia de que se encuentren en una misma instancia los procesos cuya acumulación se trata; 2) igualdad de procedimientos; y 3) pretensiones conexas, en virtud de la identidad de uno o varios elementos que las integren.

    La Sala determina que, en el caso bajo análisis, estos requisitos son concurrentes, toda vez que ambos procesos -amparos- cursan ante el mismo tribunal, son tramitados en la misma instancia, siendo los mismos hechos los que originan una y otra acción y, aunque fueron interpuestas en distintas fechas por distintos accionantes, éstos ostentan el mismo rol dentro del proceso referendario que dio origen al amparo. De igual modo, su causa y objeto es el mismo, aunque con solicitudes distintas, por lo que se pone de manifiesto la identidad de los elementos integrantes de la acumulación procesal, relativos a personas y a objetos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

    A la luz de las consideraciones efectuadas, de la relación de los hechos y pedimentos contenidos en ambas pretensiones y, visto que los efectos de la procedencia o improcedencia de ellas serían análogos, esta Sala considera necesario su acumulación de oficio. En consecuencia, se acumula la acción de amparo constitucional contenida en el expediente nº 00-3096, interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2000, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Majestic Way C.A. , al que fue ejercido previamente, el día 23 del mismo mes y año, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Gran Casino S.A., cuyas actas integran el expediente nº 00-3072, para su conocimiento en un solo proceso. Así se declara.

    -VI- DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales considera satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

    -VII-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BINGO GRAN CASINO S.A.

    Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

    Dada la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, dado el carácter cautelar de la acción que resulta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, tiene potestad para determinar, a través de aplicación de las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, la Sala ha ponderado los hechos y circunstancias existentes en autos y observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la convocatoria a referéndum emanada del C.N.E., mediante Resolución nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela nº 83 de fecha 22 de noviembre del mismo año.

    Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido C.N.E. al efectivamente realizar las elecciones el domingo 3 de diciembre de 2000, sin que se dicte decisión en el presente amparo, se produzcan graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes muebles e inmuebles en juego, toda vez que en virtud de la expedición de la licencia y de los derechos que la misma crea, BINGO GRAN CASINO S.A. ha adquirido una serie de compromisos económicos importantes para acometer todo lo que tiene que ver con la remodelación y adaptación del local comercial y la adquisición de las Máquinas Traganíqueles…”.

    Además, observa esta Sala que el representante judicial de la sociedad mercantil “BINGO GRAN CASINO S.A.” ha consignado un original de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, donde se pone de manifiesto que todos los habitantes electores del Municipio Autónomo Chacao, en el Estado Miranda, fueron efectivamente convocados para el día domingo 3 de diciembre del año 2000, a un referéndum consultivo, donde deben pronunciarse sobre el funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial .

    Considerados los pormenores que anteceden, esta Sala, juzga que los elementos que existen en autos no demuestran con suficiencia, en este caso, la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo. En consecuencia, este Alto Tribunal estima improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    -VIII-

    DE LA SOLICITUD DE TERCEROS INTERVINIENTES EFECTUADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

    Vista la solicitud efectuada por los abogados J.C.C.L. y R.B.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEOPOLODO L.M., Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido que se le considere tercero interviniente en el proceso de amparo incoado por los presidentes de la sociedad mercantil “BINGO GRAN CASINO S.A.”, asistido por sus apoderados judiciales; la Sala observa un interés directo del solicitante, el cual involucra parte del objeto de la pretensión, en razón de que se trata de un acto emanado de la máxima autoridad municipal –el Alcalde-, por lo cual está invocando su propio derecho. Resulta obvio entonces, que la sentencia que se produzca en este proceso surtiría efectos jurídicos sobre los intereses que gravitan dentro del proceso electoral. Por tanto, se consideran terceros intervinientes en el presente proceso de amparo constitucional, al ciudadano L.L.M., Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda. Así se declara.

    -IX-

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  9. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.M. MADRÍZ Y J.B. H., presidentes de la sociedad Mercantil “BINGO GRAN CASINO S.A.”, asistidos por los abogados R.H.C.M. y A.J.B.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la dichos ciudadanos y por las abogadas A.B. y V.D.G., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Majestic Way C.A. contra la Resolución nº 001118-1845 del C.N.E., de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República nº 83 de 22 de noviembre del mismo año, la cual se ADMITE.

  10. - Se ORDENA la notificación del titular o Representante del C.N.E., a la cual deberá ser acompañada copia certificada de la presente decisión, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

  11. - Se ORDENA la notificación al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual también se acompañará copia certificada de la presente decisión .

  12. - Se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, ciudadano L.L.M., tanto en sí mismo como en la persona de sus apoderados J.C.C.L. y R.B.U., en su condición de tercero interviniente en el presente proceso.

  13. - Se ORDENA notificar a la ciudadana DEFENSORA DEL PUEBLO, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la apertura del presente procedimiento, a fin de que si lo estimaren necesario intervengan en el mismo. A tal efecto, se enviará adjunta a la referida notificación copia de esta decisión.

  14. - Se NIEGA la medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Gran Casino S.A..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-3072/3096.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR