Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-N-2008-000120

Parte Demandante: Sociedad de Comercio BINGO PLATINUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el tomo A-57, número 29, en fecha 1 de agosto de 2001.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado H.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571.

Parte Demandada: Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER)

Motivo: Recurso de Nulidad

Por decisión de fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declinó en este Juzgado la competencia para conocer el juicio que por Recurso de Nulidad intentara el Abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BINGO PLATINUM, C.A., contra la Resolución N° DAJ-1135, dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER).

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el apoderado actor alegó, que interponía el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2007 le fue notificada a su representada, la Resolución N° DAJ-1135 dictada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), en la cual se resolvió imponerle una multa equivalente a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) y se le prohibía el uso de las esféricas utilizadas en la actividad de Bingo, descritas en las Actas de Fiscalización S/N de fechas 9 de marzo y 22 de julio, respectivamente, sin que estuvieran debidamente certificadas y verificadas por SENCAMER, ello por infracción del artículo 51 de la Ley de Metrología.

Ahora bien, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental basó su decisión de declinatoria, en los siguientes términos:

Que se evidenciaba de la revisión de las actas, folios N° 2 al N° 5, que la presente acción correspondía a un Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado contra la Resolución N° DAJ-1135. Que se trataba de un procedimiento administrativo, ya que no se discutía el objeto de la multa, ni se contradecía el impuesto pagado por la contribuyente. Asimismo alegó, que se trataba de un Recurso de Nulidad interpuesto por la contribuyente y dirigido a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ingresado erróneamente en dicho Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

En este sentido, observa este Juzgado que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fundamenta su incompetencia por la materia, ya que de acuerdo a su interpretación el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto el recurrente no solicitó la impugnación de la multa impuesta ni su objeto.

Al respecto considera este Tribunal que la multa impuesta a la demandante deriva de la responsabilidad de la infracción del artículo 51 de la Ley de Metrología, que en el presente caso consiste en utilizar esféricas sin estar debidamente certificadas por SENCAMER.

Ahora bien, dispone el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

.

En este orden de ideas, dispone asimismo, el artículo 259 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

.

En consecuencia, y siendo que del análisis del expediente se desprende que la precitada Resolución involucra un acto sancionatorio de efecto particular con carácter tributario, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Tribunal que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”. Así se decide.

A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5, Ordinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;…

El Tribunal conocerá…En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

.

solicitará la regulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:

Primero

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo

SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, de la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 7 de mayo de 2008, y de este auto. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.L.S.,

Abog. M.T.Z..

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