Decisión nº 803 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veintiocho (28) de enero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000426

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.F. y J.Q. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.130 y 36.538, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES y CONEXAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados J.D.A. y J.D.A. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.739 y 91.883, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES y CONEXAS, contra del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el viernes catorce (14) de enero de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 21 de enero de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, se interpone el presente recurso contra el auto de admisión en virtud de que el mismo es contrario a derecho, el desistimiento fue intentado en fecha 8 de agosto en el expediente FP11-L-2010-804, Transcurriendo solo 22 días desde la homologación del desistimiento hasta la interposición de la nueva demanda, siendo que debió esperar los 90 días de ley, esta empresa tiene una actitud antisindical, debido a que realizó un despido masivo y desatendió la orden de reenganche, negándose a discutir el pliego de peticiones presentado. Ahora bien solicitan en la primera demanda una medida preventiva y al no lograrla desisten para intentarla por segunda vez y logran la medida, lo cual debe ser declarado inadmisible, aunado al hecho de que existe fraude a la ley. Igualmente solicita que sea condenada en costas la parte demandante.

La parte demandante expuso en su oportunidad, lo siguiente:

Ciudadano Juez hay tres consideraciones importantes a saber y es que el auto proferido no tiene apelación, que los apoderados que ejercen no constan como legitimados pasivos sino que son terceros intervinientes, así que estos no pueden intentar un recurso, es de hacer notar que el escrito se señala como actuantes a los directivos del sindicato, siendo que el poder fue otorgado por personas naturales por lo que no tiene legitimidad pasiva. En el supuesto negado de que tengan legitimidad, ellos apelan del auto de admisión el cual no tiene recurso cuando la demanda es admitida, ya que el recurso sólo es posible en contra de la inadmisión.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 26 de noviembre de 2010 fue dictado el auto de admisión por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual expuso:

Vista el anterior escrito libelar presentado por la empresa mercantil “RORAIMA INN BINGO Y HOTEL, C.A.”, representado por su apoderada judicial la ciudadana A.M.F. venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.543, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.130, contentivo de demanda de Disolución de Sindicato en contra del SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS , CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y 462 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dado que la presente causa trata de una demandan de Disolución de Sindicato y que por tanto, la misma debe decidirse como un punto de mero derecho en el que resultaría inoficioso aplicarse el procedimiento ordinario laboral, como lo sería la etapa de mediación y dado que en la ley Orgánica Procesal del Trabajo no esta previsto este tipo de procediendo, es por lo que haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien sustancia la presente causa, y en obediencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 04/10/2005, Sentencia Nº 496, en la cual se estableció: “Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

, criterio este que es acogido en su totalidad por quien suscribe el presente auto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal estatuido en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral. En tal sentido, se ordena notificar mediante cartel al SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS , CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), en la persona de su Secretaria General y miembro de esa organización sindical, ciudadana YORKRIS MACHADO HERNANDEZ venezolana, mayor deidad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.583, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines, que de contestación demanda de disolución de Sindicato interpuesto por la empresa mercantil “RORAIMA INN BINGO Y HOTEL, C.A.”; dejándose expresa constancia que vencido dicho lapso se procederá a abrir el presente proceso a pruebas, para lo cual se concede un lapso de cuatro (4) días hábiles, y vencido el mismo la causa se remitirá al Juez de Juicio que le corresponda en virtud del sorteo respectivo, quien procederá a la admisión de las pruebas promovidas y fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Cúmplase y notifíquese.

Con respecto a la solicitud de medida preventiva, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado.- (Negritas y subrayado de esta Alzada.)

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente, en la persona de los abogados J.D.A. y J.D.A., fundamentan los motivos de su apelación contra el auto de admisión, en virtud de que el mismo es contrario a derecho, alegan un desistimiento en una causa anterior, el cual fue intentado en fecha 8 de agosto en el expediente FP11-L-2010-804, transcurriendo solo 22 días desde la homologación del desistimiento hasta la interposición de la nueva demanda, aduciendo que debieron esperar los 90 días de ley, por lo cual debe ser declarado inadmisible, aunado al hecho de que existe fraude a la ley.

Por su parte el apoderado judicial de la demandante RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., opone que el poder fue otorgado por personas naturales por lo que los abogados presentados en la audiencia de apelación no tienen legitimidad pasiva.

Ahora bien, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones con los patronos.

(Negritas y subrayado de esta Alzada.)

Ciertamente el poder fue otorgado por personas naturales en nombre propio a los abogados J.D.A. y J.D.A., sin embargo el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con la norma citada aplicable en materia procesal del trabajo por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los apelantes si tienen legitimidad para actuar en la causa, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, es necesario citar el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en ella se preceptúa lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibiendo de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

(Negritas y subrayado de esta Alzada.)

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa día

.

Según Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 316, establece en referencia al artículo anteriormente citado: “Con esta modificación se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante (Exp. De Mot.) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

Por su parte el procesalista P.B., en su obra Código de Procedimiento Civil venezolano, Pág. 606, cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual se estableció:

Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales. En el caso subexamine… A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además…obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346. Ord. 11º…

De lo anterior, se desprende que el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, y ello en atención al principio de concentración por lo que la parte puede invocar la prohibición de admitir la demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los efectos de que el Juez se pronuncie sobre tal solicitud.

En sintonía con lo ya expuesto se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES y CONEXAS, a través del abogado en ejercicio J.D.A., contra del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMAS EMPRESAS AFINES, SIMILARES y CONEXAS, a través del abogado en ejercicio J.D.A., contra del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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