Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de agosto de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: E.B.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.11.672.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YADELZI T. PAEZ y M.T.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.307 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES YOKARLY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 30, Tomo 44. y solidariamente FABRICA DE MUEBLES RJG 2006, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 87.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS M.B., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 103.406.

MOTIVO: Admisión de los hechos.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2010, por la abogado NORELYS M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2010.

El expediente fue distribuido el 20 de julio de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 21 de julio de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 27 de julio de 2010 a las 08:45 a. m.; en esa fecha el Tribunal concedió un lapso de 3 días para promover pruebas y al 4to., se pronunció sobre la admisión; el 2 de agosto de 2010, fijó el 6 de agosto de 2010 a las 8:45 a. m., para la lectura del dispositivo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que el 12 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa Decoraciones Yokarly, C.A. hasta el 27 de diciembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, que mantuvo una relación laboral de 5 años, 7 meses y 15 días; que se desempeñaba como encargada de tienda y era la personal encargada de los stand en los eventos de exposiciones de muebles (Centro Comercial Ciudad Tamanaco, entre otros), devengando un salario variable, es decir, un salario compuesto por una cantidad fija, más una comisión del 3% sobre el monto total de las ventas que se realizaban mensualmente en la tienda o en el evento de exposición; que en fecha 27 de diciembre de 2009, el Presidente de dicha empresa le comunicó que estaba despedida y que lo llamara en enero del 2010 para entregarle su liquidación; que devengó como último salario Bs. 967,06 más la comisión mensual; que la empresa Decoraciones Yokarly, C.A. y la sociedad Fábrica de Muebles RJG 2006, C.A. conforman una unidad económica; y que en virtud de lo anterior demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 42.023,30; intereses sobre prestaciones Bs. 13.131,33; salarios correspondientes a los días de descanso (domingos y feriados) Bs. 16.391,80; utilidades 2004 Bs. 1.896,19; utilidades 2005 Bs. 2.180,25; utilidades 2006 Bs. 4.976,28; utilidades 2007 Bs. 4.729,72; utilidades 2008 Bs. 7.329,76; utilidades fraccionadas 2009 Bs. 8.127,27; vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Bs. 3.792,60; vacaciones y bono vacacional 2005-2006 Bs. 4.063,50; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 Bs. 4.334,40; vacaciones y bono vacacional fraccionada 2008-2009 Bs. 2.370,38; indemnización por despido injustificado Bs. 24.859,50; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.943,80, intereses de mora Bs. 10.992,61.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada 23 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora y su apoderada; e igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal declaró la admisión de los hechos y fijó un lapso de 5 días para decidir; el 1 de julio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral la parte la parte demandada recurrente expuso: El presente recurso es en virtud de que luego de haber transcurrido los lapsos para la audiencia y quedando la misma pautada para el día 23 de junio de 2010, me fue imposible asistir a la misma, yo vivo en Los Teques y el día 22 de junio presente fuertes dolores de vientre, el 23 cuando venía en taxi para la audiencia tuve que ir de emergencia a los Bomberos, pues tenía un fuerte sangramiento el cual tuvo que ser controlado con vitamina K, según la explicación del médico es por ovarios poliquísticos, y me otorgaron un reposo de 3 días, por lo que consigno en este acto dicho reposo. El Tribunal ordenó agregar a los autos el reposo consignado y se lo puso a la vista a la parte actora, quien no hizo ninguna observación al respecto.

La parte actora expuso que: Como bien establece la ley el lapso para recurrir es de 5 días hábiles, considero que la misma es extemporánea, pues no se apela a la incomparecencia a la audiencia sino que se está apelando es a la admisión de los hechos declarada en la sentencia.

CAPITULO III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda mediante la cual demandó el cobro de sus prestaciones sociales contra la empresa Decoraciones Yokarly, C. A. y Fábrica de Muebles RJH 2006, C.A.

Por distribución de fecha 21 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por auto de fecha 25 de mayo de 2010 admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las partes co demandadas DECORACIONES YOKARLY, C.A. y FÁBRICA DE MUEBLES RJG 2006, C.A., en la persona del ciudadano J.G.R., en su carácter de presidente; a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: calle el comercio, vía la Yaguara, CC Awak Center, piso 1, locales 3 y 4, B.V., Caracas, el 4 de junio de 2010 y la encargada recibió la correspondencia dirigida a las empresas Fábrica de Muebles RJG 2006 y Decoraciones Yokarly, C.A.

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, el Secretario certificó la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 23 de junio de 2010 a las 9:00 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no así de la demandada, el Tribunal declaró la admisión de los hechos y fijó un lapso de 5 días para decidir; el 1 de julio de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia de fecha 27 de julio de 2010, consignó constancia expedida el 23 de junio de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta expedida por la Unidad de Servicio de Emergencias Médicas de los Bomberos del Estado Miranda, es decir, tiene el carácter de documento público administrativo, que no fue atacado ni la contraparte a pesar de haberse concedido un lapso probatorio en alzada para ambas partes, desvirtuó en forma alguna, del mismo se evidencia que el Médico Dr. V.M.R., C. I. No. 6.171.434, MSDS No. 54988 CMM 15.988, dejó constancia de que el 23 de junio de 2010, atendió a la ciudadana Norelys Bruzual, C. I. No. 10.948.800, quien presentó cuadro hemorrágico uterino disfuncional, se le indicó tratamiento y reposo absoluto, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 25 de junio de 2010.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que serán consideradas como causas justificativas de las incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal Superior que puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

En esa evolución jurisprudencial la Sala ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio -aplicable también a segunda instancia- con respecto a las sanciones por incomparecencia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).

En el presente caso, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma, correspondía la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de junio de 2010.

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandadas a pagar antigüedad, días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses, corrección monetaria y ordenó el cálculo de los conceptos mediante experticia.

La parte demandada fundamentó su apelación en que luego de haber transcurrido los lapsos para la audiencia y quedando la misma pautada para el día 23 de junio de 2010, a la única apoderada judicial le fue imposible asistir a la misma, que vive en Los Teques y el día 22 de junio presentó fuertes dolores de vientre, el 23 cuando venía en taxi para la audiencia tuvo que ir de emergencia a los Bomberos, pues tenía un fuerte sangramiento el cual tuvo que ser controlado con vitamina K, según la explicación del médico es por ovarios poliquísticos y le otorgaron un reposo de 3 días, que consigno en ese acto.

La parte actora con respecto a la documental no hizo ninguna objeción pero en la audiencia consideró que establece la ley que el lapso para recurrir es de 5 días hábiles, por lo que la misma era extemporánea, pues no se apela a la incomparecencia a la audiencia sino que se está apelando es a la admisión de los hechos declarada en la sentencia.

Si bien en el acta de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal mediador estableció que se presume la admisión de los hechos, no es menos que en esa misma oportunidad señaló que dictaría sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, a saber: junio de 2010: 28, 29, 30; julio de 2010: 1 y 2, por lo que el lapso para recurrir, trascurrió así: julio de 2010: 6, 7, 8, 9 y 12, por lo que al haber apelado la demandada el 9 de julio de 2010, esta resulta tempestiva. Así se establece.

La documental señalada fue apreciada por el Tribunal porque fue expedida el 23 de junio de 2010, por la Unidad de Servicio de Emergencias Médicas de los Bomberos del Estado Miranda, tiene el carácter de documento público administrativo, no fue atacado ni la contraparte a pesar de haberse concedido un lapso probatorio en alzada para ambas partes, desvirtuó en forma alguna, mediante la cual demostró que el Médico Dr. V.M.R., C. I. No. 6.171.434, MSDS No. 54988 CMM 15.988, dejó constancia de que el 23 de junio de 2010, atendió a la ciudadana Norelys Bruzual, C. I. No. 10.948.800, quien presentó cuadro hemorrágico uterino disfuncional, se le indicó tratamiento y reposo absoluto, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 25 de junio de 2010.

Del instrumento poder otorgado el 18 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el No. 39, Tomo 222, folios 38 y 39, consta que la profesional del derecho NORELYS M.B., C. I. No. V-10.948.800, Inpreabogado No. 103.406, es la única apoderada en autos de las codemandadas.

De acuerdo a la doctrina de la Sala, demostrado como ha sido que la abogado de la parte demandada es la única apoderada de autos y que el 23 de junio de 2010, compareció al Unidad de Servicio de Emergencias Médicas de los Bomberos del Estado Miranda, por presentar cuadro hemorrágico uterino disfuncional, indicándosele tratamiento y reposo absoluto, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 25 de junio de 2010, estima el Tribunal que la causa, hecho o circunstancia fue no imputable a la parte demandada y esta probada por la parte que la invoca, la imposibilidad de cumplir con la obligación de comparecer fue sobrevenida porque se materializó con posterioridad al conocimiento inicial de la audiencia, pues la notificación fue consignada en autos el 7 de junio y certificada el 9 de junio de 2010, la causa no imputable es imprevisible e inevitable y no devino de una conducta consciente y voluntaria del obligado, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior considera que en el caso de autos la apoderada judicial de las codemandadas abogado NORELYS M.B., estuvo incursa en una causal justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2010. Así se declara.

En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación, revocar el acta de fecha 23 de junio de 2010 y actuaciones subsiguientes incluido el fallo apelado de fecha 1 de julio de 2010 y reponer la causa al estado de que se efectúe nuevamente la audiencia preliminar por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al décimo 10mo. día hábil siguiente a la recepción del expediente por auto expreso a la hora que fije ese Tribunal, sin necesidad de nueva notificación porque las partes están a derecho por haber comparecido a la audiencia de alzada de fecha 27 de julio de 2010. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2010, por la abogado NORELYS M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano E.B.D.C.A.M. contra DECORACIONES YOKARLY, C.A. y FABRICA DE MUEBLES RJG 2006, C. A. SEGUNDO: REVOCA el acta de fecha 23 de junio de 2010 y el fallo apelado de fecha 1 de julio de 2010. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se efectúe nuevamente la audiencia preliminar. CUARTO: ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente por auto expreso fije el décimo (10mo.) día hábil a la hora que estime conveniente para la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho por haber comparecido a la audiencia de alzada de fecha 27 de julio de 2010. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010 AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001051

JCCA/OJR/yro.

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