Decisión nº 172-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 849-07

Consulta Obligatoria

  1. En el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BIOKIT DE MARACAIBO, C.A. en contra del Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474 de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), este Tribunal en fecha 09 de junio de 2008 dictó sentencia declarando inadmisible dicho recurso.

    En fecha 07 de julio de 2008 este Tribunal declaró firme la mencionada decisión y dio por terminada la causa, ordenando el archivo del expediente. El 28 de julio de 2008 se recibió oficio No. 000708-N de fecha 15 de julio de 2008 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

    Los días 9 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2011, la abogada B.G. en su carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República diligencio solicitando se envíe el presente expediente a consulta obligatoria, puesto que en el dispositivo se ordena no tomar en cuenta para el sumario el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del Acta de Reparo hasta la fechas en que la decisión quede definitivamente firme, situación que ocasiona un perjuicio irreparable a la República.

    Ahora bien vista la situación planteada, el Tribunal pasa a resolverla previa las consideraciones que a continuación se expresan.

  2. La abogada sustituta de la República solicita se envíe el expediente en consulta obligatoria pues se causa un gravamen irreparable, cuando en la dispositiva se ordena no tomar en cuenta para el sumario el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del acta de reparo, hasta la fecha que haya constancia en actas de que la decisión impugnada quede definitivamente firme; situación que acarreo la caducidad del lapso para la decisión del sumario administrativo e invalido toda la actuación del sumario administrativo.

  3. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para resolver observa:

    El Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad saneadora del juzgador, contempla:

    Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte; por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…

    .

    Al respecto, nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 334, la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los jueces de preservar el cumplimiento de las leyes de orden público.

    Como se desprende de las normas transcritas, el juez posee la potestad y tiene la obligación de revisar y corregir sus propias resoluciones contrarias a las leyes de orden público, siempre que estas resoluciones sean de mero trámite, es decir interlocutorias; tal como es el caso en estudio, por cuanto se trata del auto de fecha 07 de julio de 2005 en la cual se declara firme y se ordena el archivo del expediente.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, producida en el amparo constitucional propuesto por el ciudadano S.J.M.J. en contra de decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:

    “En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido… A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    (…omisis…)

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las (…omisis…)

    .

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…).

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto,… por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

    En razón de todo lo cual, al haber omitido involuntariamente este Tribunal, el análisis de la procedencia de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador pasa a revisar la resolución interlocutoria de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual se declaró firme la sentencia de fecha 9 de junio de 2008.

  4. Ahora bien, corresponde a este Tribunal el estudio de la figura de la consulta obligatoria, y con tal fin hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a esta consulta, que la misma procede por mandato legal, la cual debe elevar el juez de instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República. Los requisitos de procedencia de dicha consulta fueron establecidos mediante sentencias No. 00566 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la No. 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, identificado con el No. 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

  5. - Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  6. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  7. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., se ha pronunciado a este respecto, en sentencia No. 2157 caso Nestlé de Venezuela, S.A. de fecha 16 de noviembre de 2007, y en sentencia No. 617, caso R.Á.R.d. fecha 16 de abril de 2008, donde expresa que la consulta a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye una prerrogativa procesal de las figuras subjetivas públicas, que encuentra su ratio en la salvaguarda de los intereses generales que tutela el Estado y busca subsanar la inactividad de sus representantes judiciales en el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, frente a decisiones definitivas contrarias a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas en primera instancia.

    Es así como la Sala Constitucional, ha dejado establecido el criterio de que toda sentencia desfavorable a las defensas o excepciones opuestas por la República, debe ser consultada ante el Tribunal Superior correspondiente, lo cual opera ope lege, y por tanto no está sujeto al cumplimiento de ninguna carga procesal por parte de los representantes de la República, Estados o Municipios.

    La Sala Constitucional destaca en estos fallos, que la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa legal otorgada a la República en resguardo de sus intereses y que se mantiene en vigencia en la actualidad pues no ha sido derogada ni desaplicada. Así mismo, precisa con relación al criterio establecido por esa Sala, en la decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005, que la referida doctrina se refiere únicamente a la figura de la consulta en materia de amparo constitucional, y parte del principio de doble conformidad con el fallo, que no resulta aplicable a los litigios contra el Estado, por cuanto en estos casos se ventilan asuntos de interés general.

    Continúa la Sala Constitucional, en sus fallos, indicando que la consulta obligatoria es una figura contenida también en el ordenamiento procesal venezolano, con el propósito de tutelar a las instituciones jurídicas de especial relevancia, que opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado; hace referencia expresa al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero. De igual modo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier Tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. “Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental…”.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando la sentencia sobre la cual se pide la consulta obligatoria, no es propiamente una sentencia definitiva sino una interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma causa un gravamen a la República. En razón de lo cual, este Tribunal considera que las sentencias de primera instancia desfavorables a la República, no adquieren firmeza, hasta tanto no son consultadas; y, así se declara.

    En consecuencia, visto que (i) la sentencia en cuestión es una sentencia interlocutoria susceptible de apelación mediante la vía ordinaria, (ii) que el recurrente de autos es una persona jurídica y la cuantía de la causa e xcede de quinientas (500) unidades tributarias y, (iii) que el dispositivo de la sentencia se ordena a la Administración Tributaria no tomar en cuenta para el respectivo sumario administrativo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del acta de reparo hasta la fecha que haya constancia en actas de que la decisión quede firme, lo que resulta contrario a los intereses patrimoniales de la República.

  8. Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera necesario sanear el proceso sin dilatar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil que disponen que el Juez es el director del proceso y deberá evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el deber del juez de garantizar el debido proceso y garantizar la aplicación de la Constitución, deber que también se encuentra expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello además, en concordancia con la disposición constitucional de procurar la celeridad procesal (artículo 26).

    En razón de lo expuesto, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BIOKIT DE MARACAIBO, C.A. en contra del Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-0474 de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en ejercicio de su facultad saneadora, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el expediente No. 849-07, resuelve:

  9. ANULA Y DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 07 de julio de 2008, en el cual este mismo Tribunal declaró firme la decisión del 09 de junio de 2008, la puso en estado de ejecución y dio por terminada la causa, ordenando el archivo del expediente.

  10. SE ACUERDA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  11. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Líbrese oficio para la remisión del expediente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, bajo el No. _______-2011.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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