Decisión nº Interlocutoria131-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2010-000352 Sentencia Interlocutoria No. 131/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2015

205º y 156º

El 19 de julio de 2010, la abogada M.G., titular de la cédula de identidad número 10.334.654 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.316, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1986, bajo el número 54, Tomo 39-A Sdo., sucesora a título universal de de la sociedad mercantil INVENTARIOS LA TRINIDAD, C.A., hoy disuelta en virtud de la fusión realizada, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la P.d.I.d.R. por Pago Indebido SNAT/INTI/GRTICE/RC/DR/ACDE/2010/018-1902 del 02 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, por pago indebido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.142,03), ya que las importaciones de productos a las cuales se refiere la solicitud no se encontraban amparadas con el correspondiente certificado de no producción nacional, en lo que respecta al beneficio de exención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, 19 de julio de 2010, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 21 de julio de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de enero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 18 de febrero de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada R.F., titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentó informes.

El 12 de agosto de 2011, se dictó sentencia en la presente causa.

El 22 de noviembre de 2011, se declaró la firmeza.

El 06 de febrero de 2012, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud de la diligencia suscrita por la representación de la República.

El 03 de agosto de 2015, la ciudadana Y.M., quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días de agosto de dos mil quince (2015).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), bajo el número 131/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

Asunto AP41-U-2010-000352

RGMB/blvp

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