Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006477

Los abogados C.A.A.G. y H.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648 y 19.875. respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 259-08-09 de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Distrito Capital; Municipio Libertador (Sede Norte).

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la Inspectoría del Trabajo no analizó los argumentos esgrimidos referentes a, que nunca se demostró que los trabajadores firmantes en las asambleas donde se nombraron delegados sindicales pertenecen al SUNTIQF; que aún cuando los mismos si fueran afiliados a dicho sindicato, no representan la mayoría de los trabajadores de la empresa, por lo que no puede nombrar delegados sindicales pues ello implica una contravención al principio de representatividad establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 115 de su Reglamento, con lo cual se viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues da por cierto que los trabajadores que asistieron a las asambleas del SUNTIQF realizadas en fechas 20 de junio y 18 de julio de 2009, estaban afiliados a dicha organización sindical, cuando lo cierto es que en ningún momento se demostró tal afiliación, por lo que la designación que efectuaron es ilegítima.

Que no consta que se haya realizado el procedimiento de afiliación del sindicato, el cual está regulado en el artículo 8 de sus Estatutos, según el cual cada trabajador interesado debe manifestar expresamente su admisión.

Que se viola el principio de representatividad, ya que el Sindicato representaría únicamente a 24 trabajadores de 393 que conforman la nómina.

Que no se desconoce el contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010, pero la misma debe ser interpretada en armonía y concatenación con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y en consecuencia se deje sin efecto las designaciones de los delegados sindicales del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) en la empresa Biotech Laboratorios, C.A.

Que el fumus boni iuris se desprende de los alegatos esgrimidos, y el periculum in mora, en que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, la empresa se verá obligada a reconocer como delegados sindicales, a quienes fueron nombrados de manera ilegítima.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, la parte actora alega que para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, hace valer las denuncias de violación a la legalidad que formuló en el escrito, esto es, que la Inspectoría del Trabajo no analizó los argumentos esgrimidos referentes a: que nunca se demostró que los trabajadores firmantes en las asambleas donde se nombraron delegados sindicales pertenecen al SUNTIQF; que aún cuando los mismos si fueran afiliados a dicho Sindicato, no representa la mayoría de los trabajadores de la empresa, por lo que no puede nombrar delegados sindicales pues ello implica una contravención al principio de representatividad establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 115 de su Reglamento, con lo cual se viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues da por cierto que los trabajadores que asistieron a las asambleas del SUNTIQF realizadas en fechas 20 de junio y 18 de julio de 2009, estaban afiliados a dicha organización sindical, cuando lo cierto es que en ningún momento se demostró tal afiliación, por lo que la designación que efectuaron es ilegítima.

El periculum in mora lo fundamenta en que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, la empresa se verá obligada a reconocer a delegados sindicales, quienes fueron nombrados de manera ilegítima.

Al respecto se señala, que analizadas las actas y documentos consignados en el expediente judicial, no se evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, además que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, debido a que se hace necesario el estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010, así como el procedimiento establecido en los Estatutos del Sindicato, el cual fue alegado en el escrito libelar, sin embargo no consta a los autos.

Por las razones antes expuestas y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006477

FMM/mc.-

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