Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003161

ASUNTO: RP11-P-2011-003161

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado incoado en contra de los ciudadanos A.B.H.F., VIZQUEL J.H.F. y IRIANNY E.C.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor de guardia Abg. Amagil Colòn, quien aceptó el cargo recaído y fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos A.B.H.F., VIZQUEL J.H.F.C., por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, AMENAZA y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal vigente, 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una V.L.d.V., y 513 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas R.M. Y E.M.; y a la ciudadana IRIANNY E.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 14/12/2011, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde a los ciudadanos A.B.H.F. y VIZQUEL J.H.F. ampliamente identificados en las actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, de conformidad con el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana IRIANNY E.C.C., solicito se le acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como A.B.H.F., quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.715.485, profesión u oficio albañil, nacido el 02/09/2011, hijo de J.H.C.F., domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.,

El Segundo de los imputados manifestó ser VIZQUEL J.H.F.V., Natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la cedula de identidad Nº 23.945.453, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.H. y C.F., con domicilio en: domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Y el ultimo de los imputados manifestó ser: IRIANNY E.C.C., Venezolano, Natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.658.787, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: buhobera, hijo de Z.C. y H.C., con domicilio en: en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa,, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Público quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos punibles imputados. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva bajo fianza, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito contra de los ciudadanos A.B.H.F. y VIZQUEL J.H.F.C., por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente y 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una V.L.d.V., y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 513 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas R.M. Y E.M., y Medida cautelar Sustitutiva de libertad a la ciudadana IRIANNY E.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 14/12/2011, igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones para sus representados, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado los hechos punibles imputados por el Ministerio Público los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son PORTE DE ARMA DE GUERRA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente y 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una V.L.d.V., y PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 513 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de las ciudadanas R.M. Y E.M., para los ciudadanos A.B.H.F., VIZQUEL J.H.F.C., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, para la ciudadana IRIANNY E.C., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el 14-12-2011, asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los imputados por cuanto de las actuaciones, se observa que cursa al folio 01, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-12-2011, de donde se desprende diligencia policial practicada en la residencia de las victimas. Al folio 4 cursa ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, de fecha 14-12-2011, de donde se desprende la actuación policial al expresar el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados. Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana R.M.M., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana E.M., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, procediendo de igual forma a detener al referido ciudadano. Al folio 011, cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego. Al folio 012, cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. donde se deja constancia de la incautación del arma blanca tipo cuchillo. Al folio 10, curas memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-323, en el cual se deja constancia que el ciudadano presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva bajo fianza para los imputados A.B.H.F., VIZQUEL J.H.F.C., consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo superior a 30 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, que tengan buena conducta y constancia de residencia. Asimismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para la imputada IRIANNY E.C. consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA a los imputados A.B.H.F. y VIZQUEL J.H.F.C., ampliamente identificados en acta por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 513 del Código Sustantivo Penal, y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de las ciudadanas R.M. Y E.M.; consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo superior a 30 unidades tributarias, certificado por un contador publico colegiado, que tengan buena conducta y constancia de residencia.

En cuanto a la ciudadana IRIANNY E.C., se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participando la detención de los imputados A.B.H.F., VIZQUEL J.H.F.C. en ese Comando hasta que se materialice la fianza. Y remitiendo boleta de libertad de la imputada IRIANNY E.C.C., informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RORAIMA ORTIZ

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