Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000051

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.609

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana B.T.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.207.415.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SINAMAICA DE BELLO, M.P.O. y B.C.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 4.547, 13.542 y 39.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.C.H. y M.C.C.D.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 575.086 y 4.766.653, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 84.400.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por simulación de venta, presentado en fecha 20 de Marzo de 2006, por la representación judicial de la ciudadana B.T.Q.D.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra de los ciudadanos C.A.C.H. y M.C.C.D.D..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Marzo de 2006, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, para que comparezcan a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que de ellos se practique, y ordenó proveer por separado con respecto a las medidas solicitadas.

En fecha 11 de Abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de Abril de 2006, el Tribunal libró la respectiva compulsa.

En fecha 05 de Mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se practique la citación de los demandados.

En fecha 08 de Febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la citación de los demandados.

En fecha 12 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó Cartel de de Citación.

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Tribunal libró el respectivo cartel.

En Fecha 29 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a los fines de que surtan sus efectos legales respectivos.

En fecha 24 de Abril de 2007, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados, y del cumplimiento de lo dispuesto el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial.

En fecha 16 de Mayo de 2007, el Tribunal designó al ciudadano O.C., quien previa aceptación, notificación, y citación dio contestación a la demanda en fecha 14 de Febrero de 2008.

En fecha 22 de Febrero de 2008, el abogado N.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y entre varios argumentos y defensas solicitó la prescripción de la acción interpuesta.

En fecha 27 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó los fotostátos consignados por la representación demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas para que sea agregada por el Juzgado en la oportunidad procesal respectiva.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas a los fines de que las mismas sean agregadas por el Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar los escritos de prueba consignados por las partes.

En fecha 11 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó la validez de las instrumentales consignadas por la parte demandada que emanen de terceros, solicitó se desestime el valor probatorio de los alegatos y defensas de la parte demandada, que se desechen los instrumentos consignados en original por cuanto los mismos son impertinentes. Se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, y acordó oficiar a la prefectura del Municipio el Cafetal del Estado Miranda, y en la misma fecha el Tribunal libró el respectivo oficio. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no son ni ilegales ni impertinentes.

En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la superintendencia de banco y otras instituciones financieras, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la labor encomendada.

En fechas 15 y 22 de Octubre de 2008, el Tribunal agrego a los autos oficios y comunicaciones emitas por las distintas entidades financieras a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 24 de Octubre de 2008, el abogado de la parte demandada, ratificó el contenido de las pruebas promovidas por esta representación y de los instrumentos que fueron impugnados por la representación judicial actora.

En fecha 03, 14 y 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficios y comunicaciones emitas por las distintas entidades financieras a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la causa se encontraba en etapa de sentencia.

En fecha 08 y 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficios y comunicaciones emitas por las distintas entidades financieras a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal agregó comunicación enviada por banesco a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal agregó comunicación emitida por el Banco Federal a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal agregó comunicación emitida por el Banco Banpro a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal agregó oficio y comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de cumplir con la evacuación de la prueba promovida por la parte actora.

En fechas 05 de Marzo, 29 de Abril y 15 de Octubre de 2010, la representación actora pidió se dicte sentencia.

Ahora bien, en vista que el presente fallo no fue publicado dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la simulación y consecuencialmente procederá a notificar a las partes de la misma; en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda la abogada de la parte accionante sostiene que su mandante, ciudadana B.T.Q.D.C., contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.C.H., según acta de matrimonio celebrado en fecha 31 de Octubre de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, sin capitulaciones de bienes.

Alegó que en fecha 23 de Junio de 1998, el ciudadano C.A.C.H., adquirió un inmueble constituido por una Quinta denominada Camajo, ubicada en la Calle Cariaco de la Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual era propiedad del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas.

Afirmó la representación actora que en la misma fecha, el antes identificado ciudadano, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana M.C.D.H., quien a su vez es su hija, ante la misma Oficina de Registro, y que dicha venta quedó anotada bajo el N° 42, Tomo 33, Protocolo Primero, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00).

Adujó del mimo modo que el matrimonio no había sido disuelto validamente de conformidad con la Ley, y que dicho inmueble vendido formaba parte de la comunidad patrimonial aún vigente, por lo tanto el cónyuge no podía enajenarlo o gravarlo sin el consentimiento de su mandante.

Señaló que evidentemente existió una falsa declaración acerca del estado civil del vendedor, quien se acreditó como soltero y la falta de lealtad de la abogada que redactó el documento de venta, ya que ésta es una de las apoderadas del ciudadano C.A.C.H., en el juicio de divorcio que intentara contra su mandante, configurándose de ese modo la complicidad necesaria para el fraude continuo y permanente.

Expuso que el hecho mas relevante que hace dicha venta inexistente y por tanto nula de toda nulidad, es que fue realizada en fraude a la Ley, para eludir las disposiciones complementarias en los Artículos 142, 148 y 149 del Código Civil y negarle así a su mandante el derecho adquirido dentro de la comunidad conyugal, toda vez que aun cuando se pretendió a cumplir con las formalidades de una supuesta venta, nunca la hubo porque faltó uno de sus elementos esenciales como lo es el Pago, a pesar que en la presunta reserva de usufructo podía servir de cuartada para el Precio Vil, que se le fijó al inmueble, a pesar que dicho monto nunca entró al patrimonio conyugal porque nunca lo pagó.

Por otra parte expresó la apoderada actora, que pese a la declaración del vendedor de que la venta se realizaba pura, perfecta e irrevocable, y se hacía la transmisión de la propiedad y se colocaba en posesión a la presunta compradora, más sin embargo dicha venta fue condicionada sin embargo a la reserva del usufructo vitalicio a su favor, manteniéndose su representada en el inmueble desconociendo lo sucedido.

Aseveró de la misma forma que todas las circunstancias de hecho que se explanaron Ut Supra eran indicios graves, precisos y concordantes suficientes para establecer la simulación, por tratarse de un acto cuya apariencia de legalidad esconde la verdadera intensión de las partes, es decir existe discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad real que persiguen; lo cual es posible comprobar mediante las precisas circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico aparentemente real, hechos tales como: el propósito de los contratantes; la amistad o parentesco entre los contratantes; el precio vil e irrisorio de la operación; la inejecución total o parcial y la incapacidad económica del adquirente del bien.

La representación actora fundamentó la pretensión en los Artículos 1.281, 1.359, 1.360, 1.394 y 1.399 del Código Civil, y en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo expuesto, esa representación en acatamiento a las directrices sugeridas por su mandante, solicitó al Tribunal que se declare la venta simulada y por tanto inexistente; que el Tribunal determine que la ciudadana M.C.C.D.D., nunca pagó el presunto precio; que se decrete Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre el inmueble de marras; que de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.281 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, se declare Medida Innominada y que se oficie a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin que informe a este Tribunal mediante la verificación respectiva en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) o en cualquier otro registro del Sistema Financiero Nacional las cuentas bancarias que aparecieran a nombre de los ciudadanos C.A.C.H. y su hija M.C.C.D.D., así como también información precisa respecto a si en las cuentas respectivas hubo algún movimiento de fondos, bien de egresos o de ingresos por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00).

Finalmente estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Durante el lapso para al acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demandada por simulación, toda vez que los hechos narrados en su contenido no se ajustan a la realidad jurídica y que viola derechos humanos y constitucionales; la rechaza por temeraria y trasgresora de los principios y preceptos legalmente establecidos.

Alegó que es cierto que su mandante contrajo matrimonio con la actora en fecha 31 de Octubre de 1977 y que la ciudadana M.C.C.D.D., es hija de su mandante, producto del primer matrimonio que celebró en el año 1955, con la hoy difunta D.C.. Del mismo modo afirmó que el vínculo conyugal con la actora no había sido disuelto por ninguno de los medios y procedimientos contemplados en la legislación vigente.

Negó, rechazó y contradijo que ocho (8) años mas tardes de haber contraído matrimonio con la actora hubiese adquirido el inmueble de marras, por cuanto el mismo fue adjudicado por el IPSFA al demandado según Acta N° 55 de fecha 01 de Junio de 1964, de lo cual se evidencia que no fue adquirido ocho (8) años después del haber contraído por segunda vez matrimonio, sino que el mismo fue adjudicado trece (13) años antes de haber contraído nuevas nupcias, constituyendo dicho inmueble un bien propio por se adquirido en el anterior matrimonio y un bien heredado de la difunta esposa, motivo por el cual necesariamente debe excluirse el referido inmueble de la comunidad conyugal y más aún del régimen de gananciales, ya que para la fecha de segundo matrimonio el mismo estaba completamente pagado y formaba parte de la sucesión castillo.

Aseveró el apoderado demandado que efectivamente en fecha 15 de Mayo de 1985, fue presentado el documento de venta solo por el vendedor para su autenticación, ya que posterior al fallecimiento de la difunta D.C., no se había repartido la herencia o su producto entre los sucesores, por no contar en ese momento el demandado con la liquidez para autenticar y protocolizar la venta; que se propuso que el inmueble fuere vendido entre los herederos y una vez de acuerdo fue la ciudadana M.C.C.D.D., quien adquirió el referido inmueble, en fecha 23 de Junio de 1998, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) y dicho monto fue repartido entre todos los herederos de conformidad a la tasa porcentual que a cada uno le correspondía, es decir, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6000,00) a cada uno de los hijos y la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000,00) al demandado en su condición de cónyuge.

Alegó el abogado accionado que el inmueble fue adquirido hace 43 años por el ciudadano C.A.C.H., cuando se encontraba unido en matrimonio con la difunta D.C.; que el referido inmueble fue pagado con dinero de su propio peculio y con lo que formaba el patrimonio conyugal de aquel entonces.

Arguyó que la venta del inmueble fue perfeccionada en virtud que el bien objeto de la negociación pertenecía a la sucesión y el vendedor actuó con las facultades conferidas por la Ley por ser cónyuge superstite de D.C..

Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la actora referente a que no se pagó el precio de la venta toda vez que es un hecho por demás demostrable que efectivamente se pagó el precio pactado en el contrato de venta, pero que el mismo no puede esperarse que ingrese al patrimonio conyugal ya que este fue obtenido producto de la partición de un bien heredado el cual no forma parte de la comunidad conyugal.

Alegó como defensa previa la prescripción de la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, en virtud que la parte actora tuvo conocimiento cierto de la venta desde hace más de nueve (9) años y ello quedó demostrado por cuanto la demandante tenía pleno conocimiento que el inmueble donde fijó su domicilio era la herencia de la difunta D.C., el cual debía ser repartida la legítima entre su cónyuge y los cuatro (4) hijos que procrearon durante esa unión conyugal, tal como lo establece la Ley; que realmente no se había registrado la venta del inmueble ante la oficina de registro respectiva por que resultó algo difícil gestionar los trámites ante el Ministerio de la Defensa y que la referida operación se realizaría el 23 de Junio de 1986.

En virtud de lo expuesto solicitó que la demanda interpuesta contra sus mandantes sea declarada Sin Lugar; que quede expresado que el inmueble de marras no pertenece a esta comunidad conyugal; que se declare que la alícuota parte del inmueble objeto de la pretensión fue un bien propio del co-demandado C.A.C.H.; que se declare válida la venta objeto de la presente acción y finalmente se declare prescrita la acción interpuesta.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente la defensa previa interpuesta por la parte demandada, y al respecto observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demanda alegó la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.281 del Código Civil, en virtud que la demandante tenía conocimiento que el inmueble donde fijó su domicilio formaba parte de la herencia dejada por la ciudadana D.C.; que sobre dicho inmueble debía realizarse la partición de conformidad a lo establecido por la Ley; que la demandante tenía pleno conocimiento de la venta suscrita en fecha 23 de Junio de 1998, es decir que la parte demandada tenía mas de nueve (9) años en conocimiento de la operación de compra venta.

Ahora bien, al respecto este Tribunal necesariamente debe traer a colación lo establecido en nuestra doctrina cuando sostiene que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del Artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide, cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus Artículos 1.360 y 1.281.

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina, a la jurisprudencia y deducir el acto simulado.

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto al resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO:

...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción

. (Énfasis del Tribunal)

De lo expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso quien pide la simulación de la venta es la cónyuge del propietario, por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción Veintenal puesto que lo que se involucran son derechos reales, tomando en consideración que la acción intentada la hizo un interesado distinto a un simple acreedor quirografario, y así se decide.

No obstante lo anterior, se infiere que es un hecho cierto demostrado en autos, que la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble, cuando la ciudadana M.C.D.D., lo adquiere en Junio de 1998, según el alegato expresado de la propia actora. Por lo que, desde el mes de Junio de 1998, hasta el día 20 de Marzo de 2006, fecha en que fue interpuesta demanda, solo transcurrieron ocho (8) años, por consiguiente es obvio que la acción de simulación contra ésta no se encuentra prescrita y así se decide.

Resuelto el punto anterior, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Trajo a los autos copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 31 del Enero de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 10, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Consignó copia simple del Acta de Matrimonio Civil distinguida con el N° 97, efectuado en fecha 31 de Octubre de 1977, entre los ciudadanos C.A.C.H. y T.Q.R., ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le adminiculan copias certificadas del expediente de Divorcio que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia y Menores, el cursa a los autos a los folios 119 al 306 del cuaderno principal. A dichas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el co-demandado, y que en fecha 18 de Noviembre de 1998, fue solicitado el Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185, en su causal segunda, relativa al abandono voluntario.

Riela a los folios 19 del expediente Partida de Nacimiento de la ciudadana M.T.C.C., a la que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 197, 475, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se observa que la antes identificada ciudadana es hija del ciudadano C.A.C.H., y así se decide.

Cursa inserto a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una Quinta denominada Camaja, situada la Urbanización Cariaco de la Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Barita del Estado Miranda, el cual fue suscrito entre C.A.C.H. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 40, Tomo 33, Protocolo Primero. A dicha instrumental se le debe adminicular la copia certificada del documento de propiedad suscrito entre el ciudadano C.A.C.H., en el cual da en venta pura simple perfecta e irrevocable el referido inmueble a la ciudadana M.C.D.D., en fecha en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 33, Protocolo Primero, en la misma oficina de registro inmobiliario, a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por cuanto de ellos se observa que hubo una transmisión de la propiedad y que dicho inmueble fue vendido, reservándose el vendedor el derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la representación judicial actora promovió el mérito favorable de las instrumentales consignadas en el libelo de la demanda, al respecto observa el Tribunal que dichas instrumentes consignadas ya fueron valoradas y apreciadas conforme a los parámetros establecido en la Ley, y así se decide.

Del mismo modo promovió la prueba de informes por vía de medida innominada, a fin que se libre oficio a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informe mediante la verificación del Sistema de Información Central de Riesgos o en cualquier otro registro del sistema financiero Nacional si hubo ingreso o egreso de las cuentas personales de los demandados. En relación a la referida probanza, el Tribunal observa de autos que a los folios 322 al 324 cursa comunicación y circular emitida por la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que notifica a las instituciones financiaras a nivel Nacional que deberán remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles la información requerida; del mismo modo cursa inserto del folio 326 al 337, del 341 al 357, del 360 al 370; del 373 al 375; del 378 al 385; del 387 al 397; el 341; del 347 al 349; el 351 y el 355, respectivamente, comunicaciones emitidas por varias Instituciones Bancarias y entidades financieras de las cuales no se verifica la información solicitada, motivo por el cual el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial accionada consignó poderes autenticados ante las Notarias Públicas Décima Tercera y Quinta Cuadragésima del Municipio Libertador, en fechas 06 y 23 de Mayo de 2007, bajo los Números 19 y 12, tomos 28 y 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 501 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Consignó copia simple del Acta de Matrimonio Civil, inserta a los folios 87 y 88, distinguida con el N° 180, efectuado en fecha 09 de Diciembre de 1955, entre los ciudadanos C.A.C.H. y D.C.C., ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. A dicha prueba se le debe adminicular el Acta de Defunción de dicha cónyuge, inserta al folio 89 y al folio 102, distinguida con el N° 410, ocurrida en fecha 10 de Mayo de 1973, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, la cual si bien fue impugnada por la representación actora en su contenido por estar inserta a los autos en copia simple, es cierto igualmente que en la oportunidad procesal respectiva esta representación trajo su original, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 457, 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el demandado contrajo nupcias y que su cónyuge falleció en fecha cierta, y así se decide.

Durante el lapso probatorio esta representación judicial promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Consignó comunicación dirigida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, en la que se le comunica al ciudadano C.C.H., que se le adjudica el referido inmueble. A dicha instrumental el Tribunal debe otorgarle valor probatorio por tratase de un documento administrativo que emana de un ente publico, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de Experiencias, por consiguiente se tiene como cierto que el bien en comento le fue asignado en propiedad al referido co-demandado en fecha 12 de Junio de 1964, y así se decide.

Cursa del folio 106 al folio 113, documentos suscritos entre el ciudadano C.C.H. y los ciudadanos M.C.D.D., M.C.C.C., J.A.C.C. y C.J.C.C., todos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fechas 06 de Julio y 13 de Julio de 1998, bajo los Números 55, 35, 39 y 34, tomo 74, respectivamente, a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que el ciudadano C.C.H., en su condición de cónyuge de la de cujus D.C., decidió liquidar los derechos hereditarios que pudieran corresponderle a los causahabientes de la sucesión D.C.D.C., y que en tal fin entregó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) en concepto de alícuota que pudiera corresponderle como herencia universal de la causante, y así se decide.

De los folios 114 al folio 116 cursa inserto estados de cuenta del servicio seguro de liberación de hipotecas emitido en fecha 26 de Septiembre de 1984, por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a dicho documento debe adminiculársele el estado de cuenta analítico inserto a los folios 117 y 118, emitido de igual manera por el ya mencionado Instituto, en fecha 24 de Septiembre de 1984, a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien los mismos fueron impugnados por la representación actora, tal defensa resulta improcedente dado que no los tachó de falsos tomando en consideración que son documentos administrativos que al emanar de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, por consiguiente se aprecia de su contenido que el co-demandado de autos pagó el crédito otorgado en la oportunidad respectiva, ya sí se decide.

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera este Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contra-documento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes por permitirles plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.

Estima la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Es sabido que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.

Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio por falta absoluta de consentimiento; por consiguientes es preciso acreditarla fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que del análisis probatorio realizado anteriormente se evidencia que quedaron plenamente demostrados en forma fehaciente los siguientes hechos:

La representación actora probó:

- Que la ciudadana B.T.Q.D.C., en fecha 31 de Octubre de 1977, contrajo nupcias con el ciudadano C.C..

- Que protocolizó la Liberación del inmueble en fecha 23 de Junio de 1998, por ante la oficina de registro respectivo.

- Que en la misma fecha dicho ciudadano dio en venta el referido inmueble a la ciudadana M.C., ante la misma oficina de registro, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) y que la antes identificada ciudadana es hija del vendedor.

- Que para la fecha de la liberación del inmueble, la comunidad conyugal COLMENARES-QUINTERO, tenía aproximadamente 11 años de constituida.

Por lo anterior queda así demostrada la amistad íntima o el parentesco entre el vendedor-comprador como partes del acto; el acto de compra venta del inmueble el mismo día que fue protocolizada su liberación, mas sin embargo no consta en autos avalúo alguno a fin de determinar el valor real del inmueble para la época, y así se decide.

Por su parte los apoderados de los demandados de autos durante el transcurso del hecho controvertido lograron evidenciar en autos los siguientes hechos:

- Que el inmueble de marras fue adjudicado al co-demandado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para le año 1964, según Acta N° 55.

- Que la ciudadana M.C., es hija legítima del co-demandado con la de cujus D.C..

- Que para el 30 de Septiembre de 1984, había pagado la totalidad del crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal con este cúmulo de probanzas aportadas por ambas representaciones, que en el presente asunto no se logró probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues si bien de autos se desprende que hubo falta de sinceridad en las declaraciones hechas por las partes contratantes en el documento de venta de fecha 23 de Junio de 1998, mediante el cual el ciudadano C.C. dio en venta a la ciudadana M.C., el bien de marras ante el funcionario público que presenció el acto cuestionado, en relación a la condición civil actual del vendedor, es igualmente cierto que la representación actora no demostró durante el transcurso del hecho controvertido que exista una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento, ni logró demostrar que dicho acto se estaba realizando para obtener un beneficio individual, directo o indirecto, implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada, para esa representación, al no traer a los autos contra-documento alguno que demuestre tal situación. De igual forma la representación actora tampoco logró probar bajo ningún tipo de avalúo cuales fueron las circunstancia que influyeron para fijarle su justo valor como su situación geográfica y su dimensiones aproximadas, entre otras; vulnerando así los derechos constitucionales de la parte demandada, contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las determinación señaladas Ut Supra, y así queda establecido.

De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los co-demandados rechazaron y contradijeron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se puede determinar que el contrato de venta efectuado en fecha 23 de Junio de 1998, entre el ciudadano C.C. y M.C., invocado en el escrito libelar, no está afectado de simulación al no demostrarse nada en contrario a los autos, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Sin lugar la pretensión opuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de los co-demandados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana B.T.Q.D.C. contra los ciudadanos C.C. y M.C.C.D.D. todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no quedó demostrado en autos que exista una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento, ni logró demostrar que dicho acto se estaba realizando para obtener un beneficio individual, directo o indirecto, implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada, para esa representación, al no traer a los autos contra-documento alguno que demuestre tal situación. De igual forma la representación actora tampoco logró probar bajo ningún tipo de avalúo cuales fueron las circunstancias que influyeron para fijarle su justo valor como su situación geográfica y su dimensiones aproximadas, entre otras.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIÓCESIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:48 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO Nº AH13-V-2006-000051

ASUNTO ANTIGUO N° 2006-29-609

ACCIÓN DE SIMULACIÓN- MATERIA CIVIL

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