Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.469

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.338.

APODERADO JUDICIAL: ABG. P.D.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666.

DEMANDADO (S): H.M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.128.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.277.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, calle 2, casa 2-36, del sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por el A.P.D.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.256., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666.

En fecha 31 de julio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.767.128, domiciliado en la Ceibita, sector las Madres, casa 7, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio que anexó en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”.

En fecha 05 de diciembre del año 2012, se admitió la presente demanda y se notificó al Fiscal Séptimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-.

En fecha 06 de diciembre del año 2012, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadana DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.277.338, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, calle 2, casa 2-36, del sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por el A.P.D.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.256., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, quien solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de este mismo Estado, asimismo, la parte actora otorgó Poder Apud-acta al abogado P.D.E.V., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado. (Folios 12 y 13).

En fecha 18 de enero del año 2013, el alguacil de este Tribunal consigno B. de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 24 de enero del presente año, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con C. sin firmar que le fuera entregado para citar a la parte demandada.

En fecha 28 de enero del año 2013, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.D.E., inscrito en el Ipsa Nº 23.666, solicitó la citación personal de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

Mediante auto de fecha 31 de enero del año 2013, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.D.E., inscrito en el Ipsa Nº 23.666, y se acuerda emplazar a la parte demandada mediante carteles. (Folio 28).

En fecha 26 de febrero del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.D.E., inscrito en el Ipsa Nº 23.666, consignó mediante diligencia los ejemplares en los que publicó los carteles de citación ordenados por este tribunal y en la misma fecha mediante auto se ordenó desglosarlos y agregarlos a los autos. (Folios 30 al 33).

En fecha 11 de Marzo del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.D.E., inscrito en el Ipsa Nº 23.666, mediante diligencia desiste del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la facultad que le fuera otorgada en el poder Apud-Acta otorgado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:

-II-

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la parte demandante Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.256., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, mediante la cual desiste del procedimiento, este juzgador observa:

El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

  1. Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.

  2. Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:

a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.

b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.

c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.

d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.

e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado Pascualino Di Egidio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.256., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en su carácter de su Apoderado Judicial de la ciudadana DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.338, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

CCH/Jj/ara

Exp. 14.469

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