Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480

ASUNTO : RP01-P-2009-000480

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.R.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.R.O. y ABG. R.D.R..

IMPUTADOS: BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G., D.J.G. y HENLUÍS J.V.M..

SECRETARIO: ABG. D.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 08:45 a.m., se constituyó en la sala No. 03-A, ubicada del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la ABG. M.R.M. (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada del ABG. D.S.V., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000480, seguida en contra de los imputados BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G., D.J.G. y HENLUÍS J.V.M., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A.C.O. y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. M.T.M., los imputados BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G., D.J.G. y HENLUÍS J.V.M., previo traslado y los Defensores Privados Abogados: E.R.O. y R.D.R.. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 91 al 103 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos D.J.G., venezolano de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1977, hijo de L.G. y Y.G., titular de la cédula de identidad No, 13.359.153, y con residencia en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; STEWARD J.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho A.C. estado Sucre; HENLUIS J.V.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en el Sector Cascajal, Urb. R.G., Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; y BIRVANI J.D.L.R., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se acuerde la confiscación de la vivienda ubicada en: Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar casa signada con el número 15 Parroquia Ayacucho Municipio Sucre estado Sucre, así como de los objetos incautados en el presente procedimiento (dinero en efectivo, Teléfonos celulares, radios transmisores, cámaras fotográficas y otros) quedando a la orden de esa representación fiscal dichos objetos incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, todo de conformidad con el artículo 166 y 66 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en atención a la normativa indicada sean colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; y que de la misma manera sea confiscada el arma de fuego tipo revólver incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión de los hoy imputados y que la misma sea incorporada al Parque de Armas de la Nación. De la misma forma solicitó la representante fiscal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en la persona de los ciudadanos BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G., D.J.G. y HENLUÍS J.V.M., por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G., D.J.G. y HENLUÍS J.V.M.; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se hace salir de sala a tres de los imputados, permaneciendo en sala quien dijo llamarse D.J.G., expresando seguidamente: yo asumo todos los hechos de lo que se me acusa, respecto a las otras personas el procedimiento no es como dice en el acta, ellos estaban afuera, si cometí un error en la vida por lo menos hoy lo estoy pagando, yo asumo la responsabilidad de todo lo que se consiguió a mi nombre, tenga un poquito de consideración con mi persona porque soy padre de familia. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse BIRVANI J.D.L.R., expresando lo siguiente: yo venía de la Perimetral y me paré a saludar a Donny que estaba afuera de su casa con Henluis, y en ese momento llegó un carro civil y se bajaron unos señores preguntando por Donny y nos metieron a la casa y adentro se identificaron que eran policías, después nos sentaron en un mueble que estaba en la sala, luego Donny salió y se pusieron a hablar con él allí, de allí no supe más nada. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo llamarse STEWARD J.G., expresando lo siguiente: yo me sentaba con el señor Birvani La Rosa a saludar al señor D.G., en ese momento pasa un carro con 4 tipos que se bajan, uno no sabíamos que eran funcionarios, después vi que tenían la orden y nos metieron para adentro de la casa, y nos agacharon y de allí no supimos más nada, vimos una porcelana, una sustancia blanca, y de allí no supimos más nada porque nos pusieron boca abajo. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse HENLUÍS J.V.M., expresando lo siguiente: ese día yo venía de la Avenida hacia adentro de la Trinidad, voy pasando frente a la casa de Donny, y me paro a saludar, en ese momento llegaron ellos 2 y nos paramos un ratico, yo no tenía conocimiento que él estaba en ese procedimiento, al rato llegó un carro blanco civil y se bajaron unos funcionarios con una orden hacia Donny, a él lo pasaron a la casa y nosotros nos quedamos afuera con los policías, al rato nos meten a la fuerza, nos revisaron y nos tiraron al piso con las manos en la nuca, yo preguntaba a los funcionarios qué pasaba y decían que bajara la cabeza y que no hablara, que no era problema mío, después entró un ciudadano sin armas ni nada, y habló con los funcionarios aparte, llegué a verlo y de allí no supe más nada porque no me dejaban levantar la cabeza, de lo que pasó allí en la sala no se más nada, y luego nos sacaron con la cara tapada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.R.O., quien en este acto ejerce la defensa del imputado HENLUIS J.V.M., en este sentido expuso: considera esta defensa que en el caso que nos ocupa existe un gran vicio, si estudiamos el contenido de los artículo 190 y 191 del C.O.P.P., y si bien es cierto que no deben tocarse puntos que son propios del contradictorio, en el entendido de que la audiencia preliminar es un filtro debo esgrimir ciertos alegatos en defensa de mi representado. Es así que se observa que hubo una denuncia y posteriormente una orden de allanamiento, esta orden se dirigía en contra de un ciudadano que acaba de admitir los hechos. En audiencia de presentación de detenidos la representación fiscal solicitó la privación de libertad en contra de 4 ciudadanos; lo que no acepta esta defensa es que estas circunstancias no han variado en cuanto a la investigación, el Ministerio Público se encuentra obligado conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281, establecer elementos que favorezcan o que no favorezcan a los imputados; del examen de lo acontecido durante el proceso se observa que mi colega R.R., promovió oportunamente unos ciudadanos que fungían como testigos, quienes estaban cerca y observaron el procedimiento, y que podrían llevar al Ministerio Público a tener certeza respecto a los hechos ocurridos y que son negados por el Ministerio Público por cuanto presuntamente los mismos no se encontraban en el sitio de los hechos, de esta forma la representación fiscal viola el reglamento y esta situación se adapta a los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., que establecen las nulidades absolutas. El Ministerio Público desde el primer momento ha dispuesto del acta policial y claramente se evidencia que mi defendido reside en Cascajal y es obvio que la orden de allanamiento se dirige a una vivienda ubicada en el Barrio la Trinidad, con base en ello, esta defensa considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa o revisión de medida a favor de mi representado; por cuanto a lo alegado se aúna que en materia de Derecho penal la responsabilidad es personalísima y en el caso que nos ocupa la representación fiscal generaliza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se susciten los hechos; en ningún momento manifiesta que no fue encontrado a mi representado elemento alguno de interés criminalístico, con base en lo alegado considera esta defensa que no debe ser admitida la acusación en cuanto respecta a mi representado. Por otra se observa que hay manifiesta contradicción entre los manifestado por los testigos del procedimiento, lo expresado en el acta policial y lo explanado por la representación fiscal, quien además no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 125 en su quinto numeral relativo a los Derechos del imputado, y lo que establecen los artículos 280 y 281, de manera taxativa, por cuanto se negó la vindicta pública a evacuar una serie de testigos promovidos por mi colega R.R.; de la misma manera la actuación fiscal viola principios consagrados en el artículo 44, principalmente en el artículo 49 de la Constitución e igualmente vulneró el Ministerio Público la presunción de inocencia. Debe igualmente resaltarse que existen circunstancias anormales en cuanto respecta a la actuación de los funcionarios policiales, quienes acuden al sitio para encontrar sustancias estupefacientes y se llevan celulares y televisores que no tienen nada que ver con el procedimiento. Considera así mi persona y en atención a que como hecho nuevo el ciudadano D.G. ha admitido hechos, que en caso de ser admitida la acusación, deberían ser admitidas las pruebas promovidas por mi colega, a los fines de que estos ciudadanos puedan explicar la verdad sobre los hechos. Para concluir considero oportuno consignar escrito en el cual se refleja que se presentó una incidencia en el sitio de reclusión donde se halla mi defendido que devino en la amputación de dedos en su mano derecha, siendo que si situación amerita que se encuentre en un sitio donde haya salubridad, donde haya limpieza; es con base en lo establecido en el artículo 49 numeral 8 constitucional, que solicito se otorgue a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P., o en su defecto se acuerde el cambio de sitio de reclusión, ya que en la Comandancia de Policía no puede cumplir con el tratamiento que le fuera prescrito, ello toda vez que no se le permite ingresar los medicamentos que deben serles administrados. Consigno en este acto constancia médica y evaluación de galeno que evaluó y trató a mi representado. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.D.R., quien en este acto ejerce la defensa de los imputados BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G. y D.J.G., en este sentido expuso: una vez escuchado lo manifestado por mi representado D.G., quien asume la responsabilidad de que lo incautado dentro del interior de su vivienda está bajo su poder, y por lo tanto responde por ello, manifestando que es injusto lo que se hace respecto a los demás imputados en esta causa, quienes se encontraban en la parte exterior de su vivienda, esta defensa considera que si bien es cierto, está admitiendo los hechos, deben ser consideradas ciertas atenuantes que operan a su favor, el va a ser objeto de la imposición de una pena y en este sentido creo que debe considerarse que el mismo es primario, y que en el transcurso del allanamiento prestó colaboración como los funcionarios actuantes, en tal sentido esta defensa considera que al momento de la imposición de la pena, estime estas circunstancias, de modo que él tenga la consideración suficiente para que pueda reinsertarse en la comunidad. De igual manera debo señalar que mi defendido fue objeto de unos operativos respecto a servicios médicos, determinándose que sufre de problemas de la vista debiendo ser intervenido solicito de imponerse la pena que se le permita ser sometido a exámenes médicos y que se resguarde su integridad. En cuanto respecta a mis otros defendidos, se evidencia que con el acta que se levantó se violan una serie de preceptos constitucionales; los funcionarios actuantes saben que estos ciudadanos no se encontraban en el interior de la vivienda, al momento de hacer la revisión corporal no se logró conseguirles ningún tipo de sustancia estupefaciente y se les imputa un delito que es incongruente, por cuanto la conducta desplegada por estos ciudadanos no se corresponde con los delitos imputados. Injustamente mis defendidos se han mantenido detenidos desde su aprehensión hasta la presente fecha; consigno en este acto un escrito de solicitud presentado por mi persona en calidad de defensor, en el cual requiero se proceda a declarar a una serie de personas que están dispuestas a aportar su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, y que pueden dar fe de lo sostenido por esta defensa; no existe un hecho que vincule a mis defendidos con el delito de distribución de sustancias estupefacientes; no tuvieron en sus manos nada que hiciera parecer que estuviesen involucrados en el hecho por el cual el ciudadano D.G. ha admitido los hechos; es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa, salvando las circunstancias que operan a favor del ciudadano Henluis Velásquez, explanados por mi colega E.R., a los cuales me adhiero en su totalidad, de la misma manera y reiterando lo sostenido por el Dr. Rengel, debo afirmar que tal como se observa de las actuaciones, mis defendidos tienen domicilios diferentes al domicilio del ciudadano D.G., la orden de allanamiento iba dirigido al domicilio del ciudadano D.G., quien reside en la Urbanización la Trinidad. Reitero en este sentido la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor de mis representados, en virtud de que no están debidamente determinadas las circunstancias de participación en los delitos por los cuales hoy se les acusa. Con respecto al ciudadano D.G., toda vez que logre usted tener la reiterativa de admisión de los hechos, estime las circunstancias atenuantes que deben considerarse, finalmente solicito se admitan las personas promovidas por esta defensa a los fines de que se les pueda dar su justo valor probatorio. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, debe este Juzgado decidir lo atinente a la declaratoria de nulidad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido este Tribunal observa que el procedimiento realizado en la presente causa, se hizo bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria acordada por un Tribunal de Control, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Policía Estadal, quienes se hicieron acompañar por testigos presénciales de la acción efectuada dentro de la vivienda allanada, y los mismos pueden corroborar, lo practicado por los funcionarios, alega así mismo la defensa como fundamento para su solicitud de declaratoria de nulidad, la negativa de la representación fiscal a tomar declaración a una serie de personas que presuntamente se hallaban en el sitio de los hechos y que tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan; en este aparte se observa, en específico del recaudo cursante al folio 90 del asunto acta de fecha dos (02) de marzo del año en curso, que el Ministerio Público niega tal pedimento por cuanto los ciudadanos que ofrece la defensa como testigos, no se consideran presénciales por cuanto no estaban dentro de la vivienda allanada, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, establece las facultades y cargas de las partes, específicamente en el ordinal 7°, donde se señala que se podrá promover las pruebas que evacuarán en el juicio oral, facultad ésta que no ejerció la defensa en su debida oportunidad; por lo que mal puede pretender promoverlas en esta audiencia. Es con base en estos razonamientos que este Tribunal Cuarto de Control, declara sin lugar la nulidad solicitada por el ABG. E.R.O., Defensor del imputado HENLUIS VÁSQUEZ MACHADO. Ahora bien, en cuanto respecta a la admisibilidad del acto conclusivo presentado por la vindicta pública, presentado como ha sido el mismo por parte de la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados D.J.G., venezolano de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1977, hijo de L.G. y Y.G., titular de la cédula de identidad No, 13.359.153, y con residencia en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; STEWARD J.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho A.C. estado Sucre; HENLUIS J.V.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en el Sector Cascajal, Urb. R.G., Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; y BIRVANI J.D.L.R., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. En este sentido se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal no las admite en razón de que tal y como fuere previamente señalado, las pruebas promovidas lo fueron en forma extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, a ello se aúna el particular de que el escrito presentado por la defensa privada en esta misma sala de audiencias, carece de firma. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto al pedimento efectuado por el defensor ABG. E.R., en cuanto respecta al acusado HENLUIS VELÁSQUEZ MACHADO, y en atención a la cual consignare informe médico y solicita por cuanto el mismo presenta lesiones en su mano derecha, se acuerde un cambio de sitio de reclusión, observa este Tribunal que el señalado informe no se encuentra avalado por informe médico forense legal que de forma alguna lleve a suponer a esta Juzgadora que el identificado acusado no pueda permanecer en el sitio de reclusión en el cual actualmente se encuentra, en razón de ello se estima procedente negar la solicitud del Defensor Privado. Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano BIRVANI J.D.L.R., manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO ORAL. ES TODO. Se concedió el derecho de palabra al ciudadano STEWARD J.G.G., manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO ORAL. ES TODO. Se concedió el derecho de palabra al ciudadano HENLUIS J.V.M., manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO ORAL. ES TODO. Por su parte el ciudadano D.J.G. manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. R.R., quien expuso: esta defensa reitera los argumentos previamente explanados, en este sentido solicito al Tribunal considere que mi defendido D.J.G., no tiene conducta predelictual. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado D.J.G. en los términos siguientes, los delitos por los cuales el imputado D.J.G., ha admitido los hechos son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que contempla una pena de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, mas el aumento de una tercera parte de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ese sentido se procede al cálculo de la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que se hace al tenor siguiente: se observa que el referido delito contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano D.J.G., no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber, ocho (08) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento establece que en los casos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan en su límite máximo de ocho (08) años, no podrá el Juez imponer una pena inferior a la que establece el tipo en su límite mínimo. Es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de ocho (08) años de prisión; así mismo se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a aumentar una tercera parte de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calculándose de la manera siguiente: igualmente se observa que el referido delito contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano D.J.G., no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber, tres (03) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Se procede al aumento de un tercio de esta pena, a la ya calculada con anterioridad para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en ese sentido, siendo un tercio un (01) año de prisión, y siendo la pena calculada con anterioridad ocho (08) años de prisión, una vez realizada la operación matemática correspondiente en cuanto a la sumatoria de dichas penas, quedaría esta en forma definitiva a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, escuchado lo manifestado por los ciudadanos BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G.G. y HENLUIS J.V.M.; este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los mismos su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS STEWARD J.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho A.C. estado Sucre; HENLUIS J.V.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en el Sector Cascajal, Urb. R.G., Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; y BIRVANI J.D.L.R., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a la solicitud fiscal en cuanto respecta a la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los ahora acusados; se acuerda mantener la medida de aseguramiento acordada por este Juzgado en audiencia de presentación de detenidos, por cuanto la representante fiscal no aclara respecto de quien se solicita la medida de confiscación, motivo éste por el cual lo solicitado será objeto de pronunciamiento del juez de Juicio en la sentencia definitiva. Asimismo en cuanto a la solicitud de hecho nuevo planteado por la defensa privada abg. E.R. en razón de la admisión de responsabilidad por parte del condenado D.J.G., este tribunal la niega vista lo antes explanado, aunado a que la constitución le establece derechos fundamentales al imputado así como el pacto de San José que prohíben que alguien declare en su contra. Es con base en los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA al ciudadano D.J.G., venezolano de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1977, hijo de L.G. y Y.G., titular de la cédula de identidad No, 13.359.153, y con residencia en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa No. 15, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la misma forma SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto respecta a los ciudadanos STEWARD J.G.G., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, titular de la Cédula de Identidad V- 25.416.716, residenciado en la Urb. La Trinidad, sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa sin número, al frente del Bar Rancho A.C. estado Sucre; HENLUIS J.V.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, residenciado en el Sector Cascajal, Urb. R.G., Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; y BIRVANI J.D.L.R., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-11-1972, titular de la Cédula de Identidad V-11.832.896, con residencia en la Urb. La Trinidad, sector plaza Bolívar calle El Tesoro, casa sin número, al Frente del Bar Rancho Alegre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena mantener los acusados BIRVANI J.D.L.R., STEWARD J.G.G. y HENLUIS J.V.M., en la comandancia de la policía por cuanto han manifestado en esta sala que su vida corre peligro en el caso que sean trasladados al internado judicial. Con respecto al penado D.J.G., visto lo solicitado por la defensa privada de que el mismo presenta problema en la vista y que el martes próximo habrá un operativo medico asistencial en la comandancia de la policía de esta ciudad, solicita que se mantenga hasta ese día, este tribunal lo acuerda En consecuencia líbrese oficio dirigido al comandante de la policía anexando boleta de en encarcelación en la cual se hará mención de que el mencionado ciudadano se mantendrá esa institución hasta el día martes 16-06-2009, y que culminado el día será traslada hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, sede donde quedará recluido a la orden del tribunal de ejecución correspondiente. En virtud de lo antes expuesto es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada abg. E.R. de que se le acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del acusado HENLUIS J.V.M., por cuanto considera este Tribunal que las circunstancias que motivaron su privación no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena asimismo compulsar las actuaciones a los fines de su remisión a la Unidad de Jueces de Ejecución, con el objeto de que siga la causa en cuanto respecta al ciudadano D.J.G.. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio y Ejecución en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda agregar a los autos los escritos consignados por la Defensa privada. Es todo.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.D.V.R.M..

EL SECRETARIO,

ABG. D.S..-

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