Decisión nº PJ00201200000074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2005-001691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Entre las ciudadanas I.B. y R.E.N., , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.074.434 y 7.019.56 quienes en lo sucesivo se denominarán, a los solos efectos del presente documento, “LAS DEMANDANTES”, la segunda de de las nombradas representada en éste acto por la ciudadana M.C.N.L. titular de la cédula de identidad No. 5.385.364 según consta de Poder autenticado en la Notaría Pública 2° de Valencia en fecha 12/11/2009 No. 23 Tomo 283 el cual consigna previa certificación, debidamente asistidas por el abogado D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.161 por una parte, y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la ciudadana H.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.098, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.836, en su carácter de apoderada judicial, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de a.d.D.M.O. (2.011), bajo el Nº 22, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos de este expediente identificado con el número GP02-L-2005-001691, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó sobre el presente juicio dar por terminado el procedimiento que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

De la sentencia que causó ejecutoria.

Con motivo de la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión emanada del tribunal de Juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la que declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por la codemandante M.J.M.T., Sin Lugar la demanda respecto de la prenombrada ciudadana, Con Lugar la apelación ejercida por las codemandantes I.D.R.B.D.M. Y R.E.N., y Con Lugar la demanda respecto de ellas, modificando así el fallo apelado y declarando procedente la reclamación de las accionantes I.D.R.B.D.M. Y R.E.N. y en consecuencia les reconoce todos los beneficios adicionales que les correspondan en su condición de jubiladas, es decir, el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debieron recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria. De modo que, se acordó determinar la cantidad de dinero recibida por las trabajadoras en exceso por Bonificación Especial, a lo que legalmente y contractualmente les correspondía en razón de la ruptura del vínculo, debiendo ser indexadas las cantidades que ambas demandantes recibieron en exceso, igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las actoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar a las trabajadoras en efectivo y de inmediato, tal cual ha sido acordado en sentencia apelada; en razón de la fundamentación antes expuesta condena a la “LA DEMANDADA” reconocer a “LAS DEMANDANTES” su condición de JUBILADAS y a pagarles las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 15 de Octubre de 1997, en ambos casos, a tenor de lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, reconociéndoles todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubiladas, por lo que se declararon procedentes las cantidades demandadas por Beneficio complementario de Fin de año; así mismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del beneficio complementario de fin de año, y el resto de los complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez de Ejecución, con vista al último salario devengado por las trabajadoras demostrados en autos, tal como se desprende de las Planillas de cálculo, y su antigüedad, tal y como lo señala la Convención Colectiva, Anexo ‘C’ debiéndose solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Contra la referida decisión ambas partes ejercieron Recurso de Control de Legalidad en fecha 06 de diciembre de 2006, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justifica en fecha 27 de septiembre de 2011, confirmando la sentencia del referido Tribunal declarando Desistido el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora y Sin Lugar el recurso interpuesto por la empresa, en razón de lo expuesto la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006 quedó definitivamente motivo por el cual el proceso se encuentra en fase de ejecución.

II

De la determinación de los montos a pagar.

Recibido nuevamente el expediente, por el Juez Ejecutor éste procedió a fijar una Audiencia Conciliatoria a los fines de invitar a las partes a dar cumplimiento a la sentencia de forma voluntaria, sin dilaciones inútiles, en razón de ello las partes han efectuado los cálculos para determinar las cantidades que les corresponden a “LAS DEMANDANTES”, según se desprende de los cuadros denominados “Pensiones de Jubilación”, “Bonificaciones de Fin de Año y su corrección monetaria” y “Pensiones Indexadas”, que se consignan marcados “1” y “2”, respectivamente, para que formen parte de este cumplimiento, los cálculos contenidos en esos cuadros fueron efectuados con una fecha de corte al 31 de diciembre de 2011. Dichos cálculos fueron objeto de estudio y discusión, por LAS PARTES, en razón de lo cual mediante acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012 la Juez del Tribunal dejo constancia que luego de la revisión exhaustiva de las cuentas y de la naturaleza del fallo a los fines de su cumplimiento se procedió a preguntar a las ciudadanas I.B. y R.E.N., si estaban de acuerdo con el planteamiento surgido en el desarrollo de la audiencia como fórmula para el cumplimiento de la sentencia a lo cual manifestaron su conformidad con los cálculos presentados, según los cuales se determinó que “LA DEMANDADA” adeuda a la ciudadana I.B., los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Pensiones de jubilación al 31-12-2011, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.75.729,20), 2.- Corrección Monetaria Pensiones la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.156.870,79), 3.- Bonificaciones de Fin de Año la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.989,31), 4.- Corrección Monetaria Bonificaciones de Fin de Año la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.49.300,67), 5.- Ajuste Pensiones Fetrajuptel la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.319,66), 6.- Ajustes Bonificación de Fin de Año la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.244,58). Dichas cantidades ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.328.454,22).

Por otro lado, “LA DEMANDANTE” I.B. adeuda a “LA DEMANDADA”, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Bonificación Especial la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.800,00) y, 2.- Corrección Monetaria Bonificación Especial la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.422.412,89). Dichas cantidades ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 446.212,89).

Como resultado de la compensación de deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDADA” por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 117.758,66). Dicho monto se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, sólo un tercio (1/3) de dichas pensiones hasta que se pague la deuda en su totalidad.

En lo que respecta a “LA DEMANDANTE” R.E.N., “LA DEMANDADA” le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Pensiones de jubilación al 31-12-2011 la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.704,55), 2.- Corrección Monetaria Pensiones la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 148.668,71), 3.- Bonificaciones de Fin de Año la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.653,99), 4.- Corrección Monetaria Bonificaciones de Fin de Año la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.46.771,97), 5.- Ajuste Pensiones Fetrajuptel la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.907,24), 6.- Ajustes Bonificación de Fin de Año la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs 5.115,23). Dichas cantidades ascienden a la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 315.821,69).

Por otro lado, “LA DEMANDANTE” R.E.N. adeuda a “LA DEMANDADA”, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Bonificación Especial la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.390,00) y, 2.- Corrección Monetaria Bonificación Especial la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.344.142,27). Dichas cantidades ascienden a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.363.532,27).

Como resultado de la compensación de deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDADA” por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.710,57). Dicho monto se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, sólo un tercio (1/3) de dichas pensiones hasta que se pague la deuda en su totalidad.

Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que les corresponde percibir a “LAS DEMANDANTES” a partir del día Primero (1°) de enero de 2012, es la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), mensuales previa la deducción de un tercio (1/3) de dichas pensiones hasta que se pague la deuda en su totalidad. En tal virtud, las partes acuerdan que “LAS DEMANDANTES” serán incorporadas a la nómina de jubilados a partir de la fecha de suscripción del presente documento y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LAS DEMANDANTES”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron a partir del 1/01/2012 en adelante, efectuada la deducción correspondiente de un tercio (1/3) a cada una de ellas. Estos montos serán cancelados de forma retroactiva una vez sean incluidas en la nómina de jubilados. Lo cual tendrá lugar después de la homologación del presente cumplimiento.

Definitivamente firme “LA SENTENCIA” y siendo líquidos y exigibles las cantidades condenadas a pagar por ésta, “LAS PARTES” comparecen por ante este despacho a los fines de acordar los términos en los que se dará cumplimiento voluntario al fallo que nos ocupa.

III

Del cumplimiento de la sentencia.

Vistos que los montos fijados por la experticia aceptada por ambas partes, “LA DEMANDADA” ha decidido cumplir voluntariamente con la sentencia y, en consecuencia, procede en este acto a otorgar la jubilación a “LAS DEMANDANTES” según lo condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2006 y calculado por la experticia en los términos expuestos en el presente escrito.

A los fines de dar cumplimiento a la pensión de jubilación a futuro, “LA DEMANDADA” otorga a “LAS DEMANDANTES” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 15/10/1997. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LAS DEMANDANTES”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de este cumplimiento. Por su parte, “LAS DEMANDANTES” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y procurar su ingreso en dicha nómina “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LAS DEMANDANTES” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Por su parte, ambas partes declaran que atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, con la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de común y mutuo acuerdo, ambas partes han convenido los siguiente:

Incrementar la pensión de “LAS DEMANDANTES” de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL, en atención al compromiso asumido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”.

En virtud de lo expresado, las partes acuerdan los siguientes parámetros a fin de determinar los incrementos o ajustes adicionales de la pensión de jubilación de “EL DEMANDANTE”, a saber:

1°) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual se concedió el beneficio de jubilación, es decir, el día 01 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2010.

2°) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.

3°) A partir del 1° de enero de 2000, además del ajuste a los aumentos del salario mínimo, siempre que la pensión sea inferior a éste, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.

4°) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.

Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores numerales 1°) y 3°), de ser aplicables, corresponden a los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LAS DEMANDANTES”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.

Las partes acuerdan que el valor de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación o de las bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LAS DEMANDANTES”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LAS DEMANDANTES”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LAS DEMANDANTES” declaran que nada tendrán que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.

En los términos anteriores, las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle, quedando incluidos en este cumplimiento de sentencia todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este cumplimiento los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, “LAS DEMANDANTES” declaran: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio y los comprendidos en este escrito.

Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de este cumplimiento de sentencia, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LAS DEMANDANTES” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LAS DEMANDANTES” aplicables desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.

En consecuencia, “LAS DEMANDANTES” declaran que no tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” con ocasión de ajustes de pensión de jubilación, accesorios, intereses, corrección monetaria, costas, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados.

Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que el presente cumplimiento de sentencia satisface las aspiraciones de “LAS DEMANDANTES”, las mismas le extienden a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos en este documento, como los ajustes e incrementos aplicados por “LA DEMANDADA” a la pensión de jubilación de “LAS DEMANDANTES” atendiendo al compromiso adquirido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que declaran que nada más queda por reclamarse y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.

Asimismo, ambas partes solicitan pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de la causa sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos condenados por el fallo recaído en la causa que nos ocupa, ordenando el cierre y archivo del expediente. Igualmente solicitan que, antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente instrumento, del auto que declare cumplida la sentencia y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.

En este estado el tribunal de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las facultades legales que tiene el Juez como rector del proceso y las cuales le permiten la aplicación de medios alternativos de solución de los conflictos; medios estos consagrados en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la forma de pago antes descrita y como monto único y definitivo. de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que le corresponden o pudieran corresponderle a LAS DEMANDANTES contra la DEMANDADA

El presente acto se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y con la de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abog. GLADYS MIJARES LUY

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA

El Secretario.

Abg. Amarilis MIeses Mieses

GP02-L-2005-0001691

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