Decisión nº PJ0742014000053 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000056

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: A.J.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANDARCIA, ANIUSKA GUEVARA, M.G., H.G., EUMELIS CEDEÑO y F.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.865, 119.203, 119.726, 184.126, 186.101 y 204.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIO AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/01/2012, bajo el N° 23, Tomo 2-A REGMESEGBO 304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., A.M. y S.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.331, 91.780 y 106.508, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 13 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2014, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000302. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, dado que la recurrida estableció que no se demostró que el actor era un empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a pesar que el actor era el administrador de la demandada, condenando unas indemnizaciones por no haber una calificación de despido, omitiendo que el trabajador era un empleado de confianza, circunstancia que no solo lo alegaron ellos, sino que también fue señalado por la parte demandante.

Que tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juzgado de Juicio omitieron pronunciarse sobre la reconvención de la demanda, que fue solicitada en tiempo hábil, vale decir, en la contestación de la demanda.

Continuando con sus alegatos manifestó que la recurrida condenó a su representada a pagar la cantidad total demandada de Bs. 804.094, 74, sin ni siquiera establecer alguna fórmula matemática de donde proviene ese resultado, sin existir un desglose de la misma, únicamente estableció que su representada estaba condenada a pagar esa cantidad que fue solicitada por el demandante.

Igualmente alegó que el juzgado de juicio no tomo en cuenta la prejudicialidad invocada, por cuanto el actor tiene varias denuncias penales por apropiación indebida y estafa las cuales tienen relación con esta apelación laboral, ya que el demandante, estafó a su representado por varias cantidades de dinero.

Por otro lado, la recurrida no tomo en cuenta los años de servicio que ellos habían señalado, ya que desde 1998 al 2005 el actor fue socio de la empresa, y fue en ese año cuando pasa a ser trabajador de confianza, por cuanto llevaba la administración del Hato Retumbo, teniendo que ver con la administración del personal, de la ganancia del día, sin embrago el juzgado de juicio no tomo en cuenta para su decisión estos aspectos.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante se opuso a los motivos invocados por el recurrente, manifestando que desde el inicio del proceso la parte patronal ha establecido como una excepción a su favor, que el trabajador tiene un proceso penal en su contra, a raíz de un presunto hecho de hurto, apropiación indebida o estafa en contra de la demandada, para evitar cancelar los beneficios que se reclaman en este proceso laboral.

Por otro lado, arguyó que ciertamente la demandada presentó un escrito de reconversión y un escrito de cuestiones previas por prejudicialidad en la contestación de la demanda, siendo lo argumentado por la recurrida para declarar la improcedencia de dichos recursos o excepciones ajustado a la legalidad, ya que la esencia del proceso laboral es simplemente la determinación de los conceptos laborales que le correspondan a un trabajador, derivados de una relación de trabajo, cuyos pagos son independientes de cualquier proceso penal, mas sin embargo la parte patronal insiste en que es necesario resolver el proceso penal para poder entrar a resolver el juicio laboral; igualmente señaló, que independientemente que su representado se apropió o no de cantidades de dinero o de ganado, es algo que debe ser dilucidado en materia penal y la decisión que recaiga no va a condicionar jamás los juicios laborales, porque las prestaciones y todos los beneficios que se establecen en la ley no dependen de dicho juicio penal, y que si su representado resultara condenado penalmente, el demandado puede ejercer las acciones civiles que considere para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por ese supuesto hecho delictivo.

En cuanto a lo alegado por su contra parte referido a que su representado es un empleado de confianza, manifestó que es una circunstancia cuyo hecho no quedó determinado, por cuanto la parte patronal no promovió prueba a los fines de desvirtuar o de esclarecer que el actor era o no un empleado de confianza, es por lo que pretender en segunda instancia que el Juez analice una circunstancia que no fue incorporado debidamente al proceso laboral cambia en completo sentido de lo que fue el desarrollo del juicio en materia laboral.

Por otro lado, en relación a los años de servicio, alegó que fue promovido como prueba, una constancia de trabajo emitida por la empresa demandada la cual establece que la relación de trabajo se inició el 7 de febrero del año 1998 y finalizó el 27 de Julio del 2011, arrojando un tiempo de servicio de 13 años, dicha constancia de trabajo fue emanada de la representación patronal, la cual no fue desvirtuada durante el desarrollo del juicio.

En cuanto a lo pretendido por la demandada referido a que su representado era socio de la empresa en el año 1998, que si formó parte de una junta directiva, o si era dueño de uno de los fundos donde laboraba, manifestó que dichas circunstancias no descalifican la condición de trabajador, dado que se encuentran presentes los elementos que conforman una relación de trabajo, como son la subordinación, la dependencia, además de devengar un salario, aunado a que durante el juicio penal se promovió una declaración del presidente de la empresa, en la cual manifestó que esa relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, inició en el año 1998.

Continuando con sus alegatos argumentó que en relación a los cálculos, se puede observar que en la sentencia se establecieron los montos condenados, y algunos los puntos si los explicó, tal es el es caso de la indemnización por despido, ya que ordenó a pagar a la empresa la cantidad de 157. 993, 80, en razón de 150 días y 90 días, con respecto al último salario integral, igualmente fue definida la cantidad y fue establecido el total, en razón a todo lo antes señalado, es por lo que considera que no existen motivos y fundamentos serios para impugnar la decisión de primera instancia, solicitando sea ratificada la misma.

De seguida, la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica, señalando que está en desacuerdo con lo argumentado por su contra parte, y ratificó:

Que el actor era un empleado de confianza, más sin embargo la recurrida condenó a pagar una cantidad que no le corresponde.

Que es importante que se desglose o detalle las cantidades a cancelar, las fórmulas matemáticas y como se llegó a esas cantidades.

La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio en cuanto a la solicitud de reconvensión de la demanda.

Con respecto a los años de servicio del actor, por cuanto al principio era socio de la empresa, y fue hasta después del 2005, cuando empezó como trabajador de confianza de la empresa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica, ratificando que en cuanto al tiempo de servicio existe una constancia de trabajo emanada de la empresa, asimismo señaló que a la demandada le correspondía durante el juicio demostrar el pago de todos los beneficios reclamando de conformidad con la ley del trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, esta Alzada, analizará en primer lugar lo delatado por la parte demandada, en relación a la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida.

En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

En tal sentido, podemos señalar que del escrito de contestación de demanda (folios 33, 34, 37 y 38 de la 3° pieza), se evidencia que la accionada solicitó la reconvención contra el actor, por la cantidad de Bs. 2.447.328,00 por restitución del daño material causado deliberadamente por el trabajador en el ejercicio de la relación laboral.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 136 al 146 de la 3º pieza):

(…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió al actor, poniendo en contra dicho la fecha de ingreso, por que era socio de la compañía demandada y según sus dichos, siendo socio no puede ser trabajador, indica que el trabajador no fue despedido, sino que la culminación de trabajo finalizó como consecuencia del hecho que el actor cometió delitos en contra de la empresa demandada.

De las actas que forman el expediente se extrae que la parte demandada consigna en su legajo probatorio algunas documentales que utiliza como pruebas en el Tribunal donde se sigue la causa penal que involucra al actor de este Asunto, entre ellas constancia de trabajo que señala expresamente la fecha de ingreso del actor a la empresa IVSAGRICA, reflejando que prestó sus servicios como gerente de operaciones desde el 07 de Febrero de 1998 hasta el 27 de Julio de 2011, adicionalmente a esto se evidencia de las pruebas que el actor fue socio de la hoy demandada empresa, hasta el año 1998 cuando vende la totalidad de las acciones al ciudadano J.D.G.. Ahora bien con relación a la culminación de la relación laboral, si bien es cierto se evidencia de los autos que existen varios procedimientos por los Tribunales Civiles y Penales en contra del actor que intentara la demandada, en el marco laboral se rige por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, (1997 vigente para la presente controversia) es decir la demandada debió instaurar en tiempo hábil por ante los Tribunales laborales el procedimiento de calificación de falta o participación de despido al entonces trabajador, pues en caso de omitirlo se presumirá que el despido fue injustificado y en efecto no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento del trámite legal que debía realizar la demandada, este Juzgado en razón de lo anterior declara que el despido fue injustificado y la fecha de inicio de la relación laboral es el Siete (07) de Febrero de 1998. Así se Establece.

La representación judicial demandada requiere en su contestación a la demanda que este Juzgado declarare, con lugar la cuestión previa opuesta a los fines de que sea suspendido el presente procedimiento hasta tanto sean decididos los procesos judiciales pendientes con el actor, ya que de no hacerse se le causaría un daño patrimonial mayor a su representada.

De los alegatos expuestos esta Sentenciadora, presume que la representación judicial hace mención a una cuestión prejudicial, ya que las cuestiones previas como tal quedaron extintas en el proceso laboral, sobre este particular es oportuno indicar que dicha cuestión prejudicial, es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegato no afecta el desenvolvimiento del proceso, sino que incide de manera determinante, condicionándolo, sobre el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debiendo paralizar la causa de encontrarse esta prejudicialidad hasta tanto no sea resuelta, ya que esta se relaciona de forma directa en la sentencia de fondo. Lo pretendido por la parte demandada, es que se suspenda el curso de la causa hasta tanto se diluciden los demás procesos judiciales que tiene el actor.

Al respecto, este Juzgado evidencia que ninguno de los procedimientos a que hace mención la parte demandada tienen que ver con lo reclamado por el actor con respecto a la prestación de servicio, que ambas partes declaran haber sostenido desde el 07 de Febrero de 1998 hasta el 27 de Julio de 2011, ya que de encontrarse culpable o no de los delitos que esta siendo acusado no exonera a la empresa demandada a la cancelación de los pasivos laborales que por Ley le corresponden al actor, aunado a ello no existe prueba alguna de los autos que genere convicción en esta Sentenciadora, en cuanto a que el patrimonio de la empresa demandada pueda ser afectado con la sentencia de este Juzgado. Ratificándose la premisa de que la materia laboral se sustenta en los principios rectores dirigidos a garantizar el debido proceso, la celeridad y la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo. Se observa que su solicitud se fundamenta en el hecho, de que una vez terminada la relación de trabajo debido a presuntas irregularidades administrativas, se inició un procedimiento penal, el cual no puede causar una cuestión prejudicial en materia laboral, porque los derecho laborales no dependen de la responsabilidad penal del actor, de ser procedente la acción penal, la demandada podrá ejercer una acción civil, sin embargo, los derechos laborales son irrenunciables por lo que nada tienen que ver con la cuestión penal. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada. Así se Establece.

Ahora bien con relación al pago de los pasivos laborales reclamados por el actor este Juzgado se pronuncia de la forma siguiente; la parte demandada al reconocer la relación laboral tenia que traer a los autos pruebas que llevaran a la convicción a este Juzgado que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, honrando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que reclama el actor. Si bien es cierto, indica el demando que el actor deliberadamente destruyó toda prueba de lo pagado por la empresa, no es menos cierto que pudo haber hecho más en cuanto a la ilustración de lo reclamado por el demandante, como por ejemplo traer referencias bancarias, movimientos bancarios o cualquier otro soporte que permitiera evidenciar la cancelación por los conceptos demandados. Estos sólo es un ejemplo, de la revisión se constata que no existe prueba alguna que favorezca a la demandada y revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera:

1) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 316.193,30, por concepto de Antigüedad Acumulada e Interés y Días Adicionales de Antigüedad, tal como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

2) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 329.901,53, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional no percibido y Utilidades anuales no percibidas correspondiente a los periodos 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011, a tenor de lo consagrado en los Artículo 219, 223, 224 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), esto es el pago de 15 días de Vacaciones por cada año de servicio con 01 día adicional por cada año y 07 días para el bono vacacional con 01 día adicional de salario por cada año de servicio al ultimo salario percibido, y con relación a las utilidades la 30 días de salario por cada año laborado. Así se Establece.

7) La demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 157.996,80, por concepto de Indemnización por despido Injustificado. Ya que esta no trajo a los autos prueba que la favoreciera por lo que se le debe cancelar al accionante por este concepto tal como lo establece el numeral “2º” y el literal “e” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días de salario y 90 días de salario con el ultimo salario integral percibido Bs. 658,32 X 150 días = Bs. 98.748,00 + Bs. 658,32 X 90 días = Bs. 59.248,80. Así se Establece.

VI) DECISIÓN

En mérito a los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.J.V.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.662.856, CONTRA LA EMPRESA INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), HATO EL RETUMBO, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 804.090,74, cantidad esta discriminada en el extenso de la sentencia…

En este orden de ideas, se observa tanto del escrito de contestación como de la decisión del a quo, que no fueron analizados todos los pedimentos y defensas opuestas por la demanda, como es el caso de la solicitud de reconvención, ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por el accionante:

Que ingresó a prestar servicios el 07/02/1998, en la empresa INTEGRACION VERTICAL DE SERVICIOS AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), desempeñando el cargo de gerente de operaciones, debiendo realizar las labores de siembra, cosecha, mantenimiento de máquinas y equipos agrícolas, siembra de pasto, engorde de ganado, control de personal, pago de nómina y todo lo concerniente a la adquisición de ganado y matanza de los mismos en los diferentes mataderos del Estado Bolívar, devengando un último salario mensual de Bs. 18.000,00.

Que en fecha 27/07/2011, su patrono le manifestó que ya no quería que siguiera trabajando para él, negándole el acceso a la empresa, poniendo fin a la relación laboral.

Que el tiempo efectivo de servicio fue de 13 años y 6 meses, durante los cuales no le cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año, de allí que demanda a la empresa supra señalada al pago de: antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional no percibido; utilidades anuales no percibidas; intereses de antigüedad; indemnización por despido injustificado; cuyos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 804.090,74, más los intereses de mora, corrección monetaria, las costas y costos que generen dicho proceso.

Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, manifestando que la relación laboral comenzó fue el 31 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, encargándose de las labores de siembra, cosecha, mantenimiento de máquinas y equipos agrícolas, siembra de pasto, engorde de ganado, control de personal, pago de nómina y todo lo concerniente con la adquisición de ganado, así como, la matanza de los mismos, así mismo, se ocupaba de la cancelación de todos los emolumentos derivados de la relación laboral, que le correspondía a todo el personal que laboraba para la demandada, incluyendo sus propias acreencias laborales, por lo que al verse descubierto y denunciado ante la jurisdicción penal, destruyó todas las documentales relacionadas con la cancelación de todos los conceptos que hoy demanda; que durante la prestación del servicio percibió como salario inicial (31/10/2006) la cantidad de Bs. 6.000,00, que para el 31/10/2008 fue incrementado el salario a Bs. 9.000,00, y que el último salario devengado fue de Bs. 18.000,00.

Que el 27/07/2011, su representado no despidió de manera injustificada al actor, por cuanto el motivo de la terminación de la relación fue el hecho delictivo cometido, ya que fue en esa fecha cuando es descubierto que en su administración existía un faltante por la cantidad de Bs. 2.400.000,00.

Igualmente, negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto fueron cobrados en su totalidad por el actor, aunado al hecho que según sus dichos le sustrajo a la empresa demandada mas de dos millones de bolívares fuertes.

Asimismo, procedió a interponer la Reconvención por Daño Moral originado por el actor en contra de la demandada, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, planteó la reconvención o mutua petición contra el ciudadano A.V., por restitución del daño material causado deliberadamente por el actor en el ejercicio de la relación laboral, la cual fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.447.328,00.

Por otro lado, solicitó que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta referida a la prejudicialidad, a fin que sea suspendido el proceso hasta tanto sean decididos los otros procesos judiciales pendientes (civil y penal), ya que de no hacerse, se le causaría un mayor daño patrimonial a su representada.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el tiempo de servicio, así como la naturaleza del cargo ejercido por el actor, así como, las defensas sobre la reconvención de la demanda y la prejudicialidad, opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.

De allí que esta Alzada pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora

Del escrito de promoción de pruebas del accionante (folios 63 y 66 de la 1° pieza), se desprende lo siguiente:

Promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Documentales:

Promovió copias certificadas, debidamente registradas de la presente causa N° FP02-L2012-000302 (folios del 67 al 112 de la 1° pieza), y copias certificadas del expediente N° FP12-P-2011-004975, llevado ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (folios del 124 al 458 de la 1° pieza), de las referidas documentales se evidencia: escrito de denuncia presentado por el ciudadano J.D.G., en contra del actor ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/09/2011 por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida (folios 149 al 151 de la 1° pieza), del cual se constata que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde hacía15 años; acta de entrevista realizada por la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano J.D.G., de fecha 19/09/2011, donde éste reconoce la existencia de la relación laboral entre la demandada y el accionante por un tiempo aproximado de 15 años (folios 187 al 189 de la 1° pieza); constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a favor del actor de fecha 08/12/2011, suscrita por la administradora Xiomara Yánez, donde hace constar que el ciudadano A.J.V.B., prestó sus servicios en esa empresa desde el 07/02/1998 hasta el 27/07/2011, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario promedio de Bs. 18.000,00 (folios 107 y 379 de la 1° pieza), y por cuanto las mismos no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió comunicación realizada por el ciudadano J.D.G., en su condición de presidente de la empresa demandada, dirigida al jefe de control y seguridad EDELCA-GURI (folio 113 de la 1° pieza), de fecha 05/05/2003, en la que se señala que el hoy demandante era empleado de la accionada; y originales de planillas de relación de peso y clasificación del ganado en canal, emitidas por el Matadero Industrial Bolívar, C.A., dos de fechas 12/07/2010 y una del 13/07/2010 signada bajo los Nros. 001023, 001024 y 001029, respectivamente (folios del 114 al 116 de la 1° pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 02 al 07 de la 2° pieza, se desprende lo siguiente:

Documentales:

Promovió actas de asamblea general de accionistas, de fecha 07/08/1997 y 07/05/1998, de la empresa demandada, documento de venta del fundo “La Cuaima”, de fecha 31/10/2006, realizada entre el actor, el Banco Mercantil y la demandada, (folios del 8 al 106 de la 2° pieza), y por cuanto las ya mencionadas documentales no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió original de denuncia y acta de entrevista presentada ante el Ministerio Público en contra del actor (folios 107 al 112 de la 2° pieza) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas y siendo que se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

Promovió copias certificada de los expedientes signados con los Nros. 19.336 y 19.408, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 113 al 301 de la 2° pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Testimonial:

Promovió la testimonial de la ciudadana X.Y.D.L., quien no compareció a rendir declaración, por lo que esta Alzada no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Informes:

Sólo se recibió las resultas del informe solicitado al Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar (folio 99 de la 3° pieza) del cual se constata que el actor tiene un proceso penal que está en trámite por los delitos de estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada, al respecto esta Alzada debe señalar que a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los pasaportes del ciudadano A.J.V.B., a fin de demostrar que el actor disfrutaba de asuetos, viajando al exterior, en cuanto a esta prueba debe esta Alzada señalar que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que no poseía las documentales exigidas por la contraparte, en tal sentido este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no acompañó una copia o afirmó los datos que conociere del contenido del mismo o aportó un medio de prueba que constituyere presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se establece.

Así las cosas, quien aquí decide, procede a pronunciarse como punto previo sobre la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en contra del actor A.J.V.B., por restitución del daño material por la cantidad de Bs. 2.447.328,00 causado deliberadamente en el ejercicio de la relación laboral.

En el caso sub examine la representación judicial de la empresa accionada planteó reconvención contra el demandante, ahora bien, esta Alzada estima conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal figura jurídica, en sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, donde se expuso:

(…) Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

.

Del criterio antes mencionado, se evidencia que la Sala de Casación Social ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible, razón por la cual, esta Alzada, declara su improcedencia, en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral ya citada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, procede a pronunciarse sobre la prejuicialidad alegada como cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea suspendido el proceso hasta tanto no sean decididos los otros procesos judiciales pendientes (civil y penal).

Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este juzgador, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinta orden jurisdiccional, en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.

En este orden de ideas, se observa a los autos que la parte demandada presentó dos demandas ante la jurisdicción civil por cobro de bolívares vía intimación (folios 113 al 301 de la 2° pieza), así como, inició un procedimiento por la jurisdicción penal, por estafa y apropiación indebida, todas estas acciones en contra del demandante de autos (folios del 124 al 458 de la 1° pieza), procesos estos que buscan es resarcir al patrono por la presunta comisión de un delito y por la entrega que le hiciere el demandante a éste de unos supuestos cheques girados sobre fondos no disponibles, y que en caso de ser condenado vía penal, o que fuere declarado con lugar el cobro de bolívares, hay que establecer que ambos poseen instituciones jurídicas procesales para lograr la reparación de los daños ocasionados presuntamente contra la demandada, lo cual en ningún caso puede afectar los derechos laborales del actor. Pero en todo caso, lo que quiere significar este sentenciador es que en este proceso laboral no hay cabida a la defensa previa al fondo relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza civil o de índole penal, ya que la cuestiones previas contravienen el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas aún cuando en el presente caso se ventilan son las presuntas acreencias laborales que le corresponden al actor, como consecuencia, de haber prestado sus servicios a la demandada, en consecuencia los procesos instaurados contra el demandante son independientes los unos de los otros, y en nada afectarían los derechos laborales del actor, por ser estos constitucionalmente irrenunciables, por lo que con base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida por la demandada. Así se decide.

Ahora bien esta Alzada pasa a determinar, la naturaleza del cargo ejercido por el actor, en tal sentido debe en primer lugar establecer que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia. (Vid. Sent. Nº 1274, SCS del 04/08/2009). En consecuencia puede este sentenciador en virtud del referido principio, aplicar el derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes.

Siendo así el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo. 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples sentencias, estableciendo que la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. (Vid. Sent. Nº 406 SCS del 10/04/2008).

En el caso concreto, de las pruebas documentales previamente analizadas, así como, de los hechos alegados tanto por la parte actora en escrito libelar como por la accionada en su escrito de contestación, de allí que los mismos se tengan como ciertos, que el actor se desempeñó como Gerente de Operaciones, además de ser por un periodo de tiempo accionista de la demandada, el mismo llevaba todo el control de la administración de la demandada y del personal, ya que participaba en la selección, contratación, remuneración, pago de pasivos laborales y movimiento de personal, le correspondía la planificación de todos los asuntos relacionados con la operación, manejo y control de las maquinarias y equipos de la accionada, intervenía en la toma de decisiones de la empresa, en forma personal y directa, en todo lo relacionado con la compra y venta de ganado, por lo que además participaba en la planificación de la estrategia de producción, al ser quien determinaba los parámetros para realizar dichas operaciones, representaba a la demandada ante terceros, al ser quien se encontraba al frente de todas las actividades tanto financieras como comerciales. Por los motivos expuestos, y tomando en consideración que el actor se encargaba de la supervisión y control de los distintos procesos productivos, al intervenir en el asesoramiento y ejecución de todo lo relativo a las siembra, cosecha, y compra y venta de ganado, del mantenimiento y de los costos de operación de dichos sistemas, esta Alzada considera al actor como un representante del patrono frente a otros trabajadores, y en consecuencia como un trabajador de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Juzgador, a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así pues, tenemos que:

Se tiene como cierto el salario básico mensual alegado por el actor, en virtud que a la demandada le correspondía probar el salario devengado por el demandante y a los autos no consta prueba alguna. Así se establece.

El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario básico diario.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Alícuota de utilidades= 15 días/12 meses x (salario básico diario) / 30 días.

Alícuota de bono vacacional= días otorgados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época x el salario básico diario/12 meses/ 30 días.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:

  1. - Por prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en razón que la actora tiene una antigüedad de (13) años, (5) meses y (20) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (13) años, (5) meses y (20) días, le corresponden (02) días para el segundo año, (04) días para el tercer año, (06) días para el cuarto año, (08) días para el quinto año, (10) días para el sexto año, (12) días para el séptimo año, (14) días para el octavo año, (16) días para el noveno año, (18) días para el décimo año, (20) días para el décimo primer año, (22) para el décimo segundo año y (24) días para el décimo tercer año.

    AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    DÍAS TOTAL

    mar-98

    abr-98

    may-98

    jun-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    jul-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    ago-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    sep-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    oct-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    nov-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    dic-98 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,83

    ene-99 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    feb-99 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    mar-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    abr-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    may-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    jun-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    jul-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    ago-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    sep-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    oct-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    nov-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    dic-99 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17

    ene-00 83,33 3,47 1,85 88,65 5 443,27

    feb-00 83,33 3,47 1,85 88,65 7 620,58

    mar-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    abr-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    may-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    jun-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    jul-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    ago-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    sep-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    oct-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    nov-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    dic-00 83,33 3,47 2,08 88,89 5 444,43

    ene-01 123,33 5,14 3,08 131,55 5 657,76

    feb-01 123,33 5,14 3,08 131,55 9 1183,97

    mar-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    abr-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    may-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    jun-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    jul-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    ago-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    sep-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    oct-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    nov-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    dic-01 123,33 5,14 3,43 131,89 5 659,47

    ene-02 140,00 5,83 3,89 149,72 5 748,61

    feb-02 140,00 5,83 3,89 149,72 11 1646,94

    mar-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    abr-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    may-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    jun-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    jul-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    ago-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    sep-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    oct-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    nov-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    dic-02 140,00 5,83 4,28 150,11 5 750,56

    ene-03 190,00 7,92 5,81 203,72 5 1018,61

    feb-03 190,00 7,92 5,81 203,72 13 2648,39

    mar-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    abr-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    may-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    jun-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    jul-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    ago-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    sep-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    oct-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    nov-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    dic-03 190,00 7,92 6,33 204,25 5 1021,25

    ene-04 216,67 9,03 7,22 232,92 5 1164,60

    feb-04 216,67 9,03 7,22 232,92 15 3493,80

    mar-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    abr-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    may-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    jun-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    jul-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    ago-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    sep-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    oct-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    nov-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    dic-04 216,67 9,03 7,82 233,52 5 1167,61

    ene-05 260,00 10,83 9,39 280,22 5 1401,11

    feb-05 260,00 10,83 9,39 280,22 17 4763,78

    mar-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    abr-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    may-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    jun-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    jul-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    ago-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    sep-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    oct-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    nov-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    dic-05 260,00 10,83 10,11 280,94 5 1404,72

    ene-06 296,67 12,36 11,54 320,57 5 1602,84

    feb-06 296,67 12,36 11,54 320,57 19 6090,80

    mar-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    abr-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    may-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    jun-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    jul-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    ago-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    sep-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    oct-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    nov-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    dic-06 296,67 12,36 12,36 321,39 5 1606,96

    ene-07 316,67 13,19 13,19 343,06 5 1715,30

    feb-07 316,67 13,19 13,19 343,06 21 7204,24

    mar-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    abr-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    may-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    jun-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    jul-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    ago-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    sep-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    oct-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    nov-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    dic-07 316,67 13,19 14,07 343,94 5 1719,69

    ene-08 366,67 15,28 16,30 398,24 5 1991,22

    feb-08 366,67 15,28 16,30 398,24 23 9159,62

    mar-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    abr-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    may-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    jun-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    jul-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    ago-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    sep-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    oct-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    nov-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    dic-08 366,67 15,28 17,31 399,26 5 1996,31

    ene-09 466,67 19,44 22,04 508,15 5 2540,76

    feb-09 466,67 19,44 22,04 508,15 25 12703,79

    mar-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    abr-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    may-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    jun-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    jul-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    ago-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    sep-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    oct-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    nov-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    dic-09 466,67 19,44 23,33 509,45 5 2547,24

    ene-10 533,33 22,22 26,67 582,22 5 2911,09

    feb-10 533,33 22,22 26,67 582,22 27 15719,90

    mar-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    abr-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    may-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    jun-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    jul-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    ago-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    sep-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    oct-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    nov-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    dic-10 533,33 22,22 28,15 583,70 5 2918,50

    ene-11 600,00 25,00 31,67 656,67 5 3283,33

    feb-11 600,00 25,00 31,67 656,67 29 19043,33

    mar-11 600,00 25,00 33,33 658,33 5 3291,67

    abr-11 600,00 25,00 33,33 658,33 5 3291,67

    may-11 600,00 25,00 33,33 658,33 5 3291,67

    jun-11 600,00 25,00 33,33 658,33 5 3291,67

    jul-11 600,00 25,00 33,33 658,33 5 3291,67

    946 287.649,66

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs.287.649, 66. Así se decide.

  2. - Por Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional no percibido:

    Cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010).

    Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario básico Diario Total vacaciones + bono vacacional

    1998-1999 15 7 22 600,00 13.200,00

    1999-2000 16 8 24 600,00 14.400,00

    2000-2001 17 9 26 600,00 15.600,00

    2001-2002 18 10 28 600,00 16.800,00

    2002-2003 19 11 30 600,00 18.000,00

    2003-2004 20 12 32 600,00 19.200,00

    2004-2005 21 13 34 600,00 20.400,00

    2005-2006 22 14 36 600,00 21.600,00

    2006-2007 23 15 38 600,00 22.800,00

    2007-2008 24 16 40 600,00 24.000,00

    2008-2009 25 17 42 600,00 25.200,00

    2009-2010 26 18 44 600,00 26.400,00

    2010-2011 27 19 46 600,00 27.600,00

    265.200,00

    Determinado lo anterior tenemos, que al actor por estos conceptos le corresponde es la cantidad de Bs. 265.200,00. Así se decide.

  3. - Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (20) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (5), multiplicados a su vez por el último salario diario (600,00); entonces sería: 20 días/12 meses = 1,67 x 5 = 8,33 días x 600,00 = Bs. 4.998,00; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

  4. - Utilidades no percibidas y fraccionadas:

    Siendo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 15 días por utilidades, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador por cada año, lo cual se traduce en lo siguiente:

    AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES

    1998 12,5 33,33 416,63

    1999 15 60,00 900,00

    2000 15 83,33 1.249,95

    2001 15 123,33 1.849,95

    2002 15 140,00 2.100,00

    2003 15 190,00 2.850,00

    2004 15 216,67 3.250,05

    2005 15 260,00 3.900,00

    2006 15 296,67 4.450,05

    2007 15 316,67 4.750,05

    2008 15 366,67 5.500,05

    2009 15 466,67 7.000,05

    2010 15 533,33 7.999,95

    2011 7,5 600,00 4.500,00

    50.716,73

    En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 50.716,73. Así se decide.

  5. - Intereses de las Prestaciones Sociales:

    Se condena a las parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  6. - Por indemnizaciones por despido injustificado:

    Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente el demandante era un empleado de dirección de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada empresa INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIO AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), al pago al actor ciudadano A.J.V.B., por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 608.564,39; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000302. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.J.V.B., por lo que se condena a la empresa INTEGRACIÓN VERTICAL DE SERVICIO AGRICOLAS, C.A. (IVSAGRICA), todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA DE SALA,

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