Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005652

JUEZA: ABG. N.G.P..

SECRETARIA: ABG D.F.

ALGUACIL: J.M..

IMPUTADO: BISCARDI A.A.A., titular de cédula de identidad N° 14.700.247, nacido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-08-80, de 30 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Demarcación y señalización Vial, residenciado en Urb. Campo Alegre cerca el CDI casa A-06 Agua viva. Teléfono: 0414-5419396

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.V. IPSA 90.413

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Y.M.

VICTIMA: L.F.A.C.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. V.C. IPSA 5.139

DELITO: VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

El día 11 de mayo de 2011, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como BISCARDI A.A.A., titular de cédula de identidad N° 14.700.247, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto el delito de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Expone los medios de prueba. Solicito sea admitida la presente acusación, así mismo quiero hacer de su conocimiento que la victima deje de ser atropellada, y sancionar a las personas que cometen el error. En cuanto a las medidas de Seguridad y Protección solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y ABOGADO ASISTENTE:

En la audiencia la victima, expuso: “Estoy conforme con la manifestación de la Fiscal y como prueba de eso esta el Funcionario de la Sub Delegación San Juan, asimismo se realizo una inspección, también nos acompaño un comisario y la valoración de la Psicólogo, la consignación de un escrito de Violencia Patrimonial; así como las tantas agresiones de mi esposo. Es todo. SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ESPECIAL, EL ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA EXPONE: “Ratifico la experticias presentadas por la cuidada Fiscal y el día de ayer consignamos escrito especificando una de las Violencias Patrimoniales y solicitamos la detención de un vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal y que el mismo esta haciendo uso arbitrario del mismo. Es todo

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada en la Audiencia expuso: “Esta defensa técnica en este acto escucho la ratificación de la Acusación y en este acto solicito la nulidad absoluta de las actas procesales y en este acto señalare vicios existentes, es una petición basada en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos vicios y uno de ellos es un desorden procesal e institucional, en fase de investigación mi representado advirtió a la fiscalia que existía un desorden procesal, ya que la supuesta victima realizo dos denuncias ante distintas fiscalias por los mismos hechos, se le manifestó a la fiscalia quinta las distintas nomenclaturas, esta solicitud no fue atendida, se le solicito al Tribunal de Control que ejerciera la debida actuación y se acaba de acumular un asunto y esto genera un estado de indefensión, se realizo una revisión de medida por cuanto la presunta victima estaba habitando dos casas que pertenecen a la comunidad ganancial, se consigna copia de oficio presentado ante la fiscalia del Ministerio Publico, en este acto estamos en presencia de un asunto que consta acusación y no es el mismo de la audiencia donde se solicito la revisión del Ministerio Publico, solicito sea retrotraída la causa a la fase de investigación; en cuanto al segundo de los vicios es en el acto de imputación de mi representado en la sede de la fiscalia y al final del acta esta defensa solicito copias de las actuaciones y sobre esta petición no hubo respuesta alguna, no se sabe si fue negativa o no, viola el derecho a la defensa y garantiza este derecho la Constitución de la Republica a fin de preparar una defensa, vicia la nulidad de los actos siguientes, ratifico el estado de indefensión de mi defendido, solicito que se retrotraiga a la fase de investigación a fin de que se organicen las actas y se acuerden copias simples solicitadas por esta defensa. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Es por ello, que se debe hacer mención en primer lugar que la defensa en sus alegatos planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar que en fase de investigación se le violento el derecho a la defensa, visto el desorden procesal que existió al llevarse dos causas paralelas por los mismos hechos, pero donde se imponen medidas distintas, especialmente la salida de dos inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

    Con relación a ello, esta juzgadora acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

    Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

    De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.

    Aunado a lo ya descrito y siendo cónsono este juzgador con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado. Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del acusado. Así se decide.

    No obstante, de la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme, que se llevo una investigación por los delitos de: VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. No verificando esta Juzgadora en la narración de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los tipos penales, es especial del delito de Violencia Patrimonial, ni se verifica el señalamiento del Ministerio Público de las expectativas probatorias respecto de cada uno de delitos por los cuales acusa.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

    En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

    En este sentido, para este Tribunal es evidente que ha existido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la fase de investigación, en virtud de que el Ministerio Público no señala claramente cuales son los hechos a los cuales les ha dado tal calificación jurídica, dejando en un estado de indefensión al imputado, porque de no verificarse la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público incide en las consecuencias procesales respecto a los beneficios y las formas de las cuales pueda optar el imputado para culminar el presente proceso penal, por lo que debe el Ministerio Público velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es el Órgano conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante quien se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.

    De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

    En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

    En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA PSOCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., este acto conclusivo fue el resultado de una investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero no respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

    En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

    “Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

    …omisis…

    Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente imponer en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo las siguientes:

    MEDIDAS DECRETADAS:

    Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no puede la victima quedar desprovista de protección por el mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, razón por la cual en audiencia celebrada se ratificaron LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al imputado; consistentes en:

  4. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

  5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  6. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. No obstante, esta Juzgadora considera no procedente la medida solicitada por el Abogado Asistente de la victima, ya que la simple solicitud no constituyen suficientes elementos para decretar una medida innominada, y los motivos explanados no verificar el riesgo inminente para la victima en su integridad física, psíquica, sexual o patrimonial. En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, siempre y cuando el Tribunal verifique el riesgo inminente para su decreto. Razón por la cual se declara sin lugar la petición planteada por el Abogado asistente de la victima. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Privada. PRIMERO: Se declara de oficio conforme a lo dispuesto al articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal planteada por el Ministerio Publico por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con el Articulo 33 numeral 4º Ejusdem se decrete el Sobreseimiento formal en el presente asunto, haciendo la salvedad que solo tendrá el ministerio Publico una oportunidad de conformidad con el articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a favor de la victima presente asunto. TERCERO: en cuanto a la solicitud realizada por la Abogado Asistente de la Victima Abg. Abg. V.C. se declara sin lugar la misma por cuanto este Tribunal no es competente en dicha solicitud y no tiene elementos suficientes para su valoración. Provéase lo conducente. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº2

    ABG. N.G.P.

    SECRETARIO

    ABG. MIGUEL SANCHEZ

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