Decisión nº C-2008-000077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000077

DEMANDANTE E.J.B.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.044, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN G.O., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2.007, anotado bajo N° 68, Tomo 174 de los libros de autenticaciones, poder otorgado por la ciudadana F.G.O., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.708, en su carácter de representante de la sucesión, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 1.995, anotado bajo N° 22, Tomo 182.-

DEMANDADA ELECTRO FER, C.A., Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1980, bajo el N° 506, folios 29 al 35 del libro de Registro de Comercio N° 5, representada por el ciudadano P.A.O., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-173.413.

APODERADA JUDICIAL L.D.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Jueza: Abg. A.A.M.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio especial en materia inquilinaria por ante el Juzgado segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre del 2.007, cuando el abogado E.J.B.S., en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN G.O., demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, a la empresa ELECTRO-FER COMPAÑÍA ANÓNIMA, por dos locales actividades comerciales propiedad de la Sucesión G.O., ubicados en la Calle 25 (Antigua 14), esquina Avenida 33 (Antigua 11), signado con el N° 32-78, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

La demanda fue admitida por el aquo, en fecha 30 de Marzo de 2007 (f-08), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2.008 (f-14), una vez citada la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, el demandado opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo la demanda, reconviniendo al demandante, y consignado cheque por la cantidad de Bsf. 3.600,oo.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2.008 (f-19), la Aquo declara INADMISIBLE la reconvención planteada.

En fecha 31 de enero de 2.008 (f-23), la parte demandada por medio de su representante legal, ciudadano P.A.O., solicita se devuelva el cheque lo cual es acordado por el Aquo.

En fecha 31 de enero de 2.008 (f-24), la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y testimoniales.

El Aquo por auto de fecha 01 de febrero de 2.008 (f-30), admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2.008 (f-31), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

El Aquo por auto de fecha 07 de febrero de 2.008 (f-32), admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2.008 (f-38), la Abogada L.D.A., presenta escrito de conclusiones.

En fecha 25 de febrero de 2.008 (f-52), el Aquo, por Sentencia Definitiva declara “…SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la SUCESIÓN G.O., (CAUSANTES: J.O.G. y M.C.O.V.D.G.; CAUSAHABIENTES: J.G.O., O.G.O., B.G.O. y IRGA G.O., en contra de la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A..”

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2.008 (f-54), el Abogado E.J.B.S., apela de la decisión dictada por el Aquo.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008 (f-55), la Abogada L.D.A. apela de la decisión dictada por el Aquo, solo en lo que respecta a los elementos probatorios.

El Aquo por auto de fecha 29 de febrero de 2.008 (f-56), oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a esta alzada.

Este Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.008 (f-57), Estado Tribunal le da entrada a la presente casa, y fija el 10° día para dictar Sentencia.

PUNTO PREVIO

El caso sometido a consideración de esta Alzada lo constituye determinar sí actúo ajustado a derecho el a quo cuando en su sentencia definitiva declaro: “ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tomando como basamento legal que la parte actora acumuló pretensiones que lógicamente se excluyen entre sí, puesto que al declararse la resolución del contrato, la situación entre los contratantes quedaría como que si nunca hubiese existido y, en la pretensión de desalojo, sus causales son taxativas en contratos a tiempo indeterminados, sean escritos o verbales y Así se decide.”

Ahora bajo la anterior declaración de certeza del órgano jurisdiccente, le corresponde a este tribunal de alzada en orden jerárquica, examinar si los razonamientos jurídicos acogidos por la primera instancia se ajustan a las disposiciones de ley.

Para tal fin, es necesario examinar las actas integrantes de la causa en su totalidad, en este orden se observa, como actuación que da lugar al proceso se encuentra la demanda en la cual el actor demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO TIEMPO INDETERMINADO, que le vincula con el demandado, de allí pues, insta el abogado E.J.B.S., en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN G.O., contra la empresa ELECTRO-FER COMPAÑÍA ANÓNIMA, por dos locales dedicados a actividades comerciales propiedad de la Sucesión G.O., ubicados en la Calle 25 (Antigua 14), esquina Avenida 33 (Antigua 11), signado con el N° 32-78, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

El Tribunal antes de decidir considera necesario advertir la defectuosa actuación del apoderado de la actora, en razón de haberle otorgado un instrumento poder la ciudadana: F.G., plenamente identificada en autos, quién dice en el instrumento cursante al folio tres (3), actuar en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.O., O.G.O., B.G.O. y O.G.O., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.602.969, 5.369.637, 5.954.284, y 7.546.601, según la otorgante, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 22, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Mas adelante en el mismo contexto del instrumento de marras, declara la identificada ciudadana F.G.,

..Que en nombre de mis representados y en mío propio, otorgo poder general, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, reservándome mi representación, al abogado en ejercicio E.J.B.S., ………, para que en forma conjunta o separadamente, representen y sostengan todos nuestros derechos, intereses y acciones de mis representados, ante cualquier organismo………………….

Con respecto a la situación planteada, como es el hecho de que una coheredera otorga poder judicial a un profesional del derecho en nombre de los otros herederos, que a la vez se lo habían conferido a ella, sin que el juzgado que sustanció la causa se percatara de esta situación contraria a la ley y criterios jurisprudenciales que a continuación se expondrán, irremediablemente, obligan a este decidor a pronunciarse en este punto previo, ya que existe abundante criterios de tribunales de instancia y del m.T. de la Republica, dentro de los cuales en orden vale citar los siguientes:

El criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nro. 130 del 26/04/2000 y en sentencia Nro. 193, de fecha 14/06/2.000 sostuvo:

…Ha sido doctrina de la sala según sentencia 26/04/1.990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y algunas o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la sala no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…

Para resolver el Tribunal observa: En el presente caso aprecia este juzgador que el Abogado E.J.B.S., quien alega ser representante legal de la SUCESIÓN G.O., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2.007, anotado bajo N° 68, Tomo 174 de los libros de autenticaciones, poder otorgado por la ciudadana F.G.O., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.708, quien a su vez dice ser representante de la sucesión, según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 1.995, anotado bajo N° 22, Tomo 182.-

En este sentido, el poder por medio del cual el Abogado E.J.B.S., accionante acredita su representación es un poder especial otorgado por la ciudadana F.G.O., en su carácter de representante de la SUCESIÓN G.O., cuyos causante son los ciudadanos J.O.G. y M.C.O.V.D.G.; CAUSAHABIENTES: J.G.O., O.G.O., B.G.O. y O.G.O..

Ahora bien, de autos se desprende que, el Abogado E.J.B.S., con el identificado poder, interpone la demanda, promueve pruebas y apela de la sentencia dictada por el aquo, lo cual resulta lógico concluir que, tales actuaciones no se pueden considerar validamente realizadas, ya que la ley prohíbe tal actuación, por cuanto la ciudadana F.G.O., no tiene cualidad ni legitimación para intentar demanda, ni para representar a sus poderdante en ningún acto del juicio, ni para sustituir el poder que para actuaciones judiciales le había sido conferido, por ello no puede representar a sus poderdantes en juicio, ni actuando ella asistida de abogado, ni a través de poder otorgado por la misma a algún abogado, ni puede un abogado, en virtud de esa sustitución realizada, actuar válidamente en juicio, al prohibir la ley tal actuación de abogados tal como lo dispone el propio Código de procedimiento Civil, en su artículo 166, el pauta:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean

Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de

la ley de abogados

.

Tampoco podrán los abogados, prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión por no tener cualidad ni legitimación para intentar la demanda ni para representarlo en ningún acto del proceso.

Pautas legales previstas en los artículos 2,3 y 4 de la ley especial de abogados.

En este caso, acoge esta instancia criterios pacíficamente establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1956, ratificado en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, en esta última sostuvo la Sala:

“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representantes de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley, por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Ferrando Carrocera Álvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala, que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dio precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden públicos) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano R.S.R., esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.D.S., sostuvo:

…Así las cosas debe concluir al Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser presentante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…

.

Por ultimo en criterio jurisprudencia de reciente data, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/06/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela judicial alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible…

Al haber quedado demostrado que la parte accionante en el presente juicio carece de capacidad de postulación, el cual es un presupuesto procesal de orden público, se hace necesario considerar INADMISIBLE la presente acción, y como consecuencia nulos todas las actuaciones a que se contrae el proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro alegato, así como de las pruebas obtenidas en el presente juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2.008. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, le insta el abogado E.J.B.S., en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN G.O., contra la empresa ELECTRO-FER COMPAÑÍA ANÓNIMA,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Temporal

Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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