Decisión nº PJ0062014000275 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000236

PARTE ACTORA: Ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.564.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601, contra el ciudadano A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.564.619, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2014, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y el 20 de mayo de 2014 se libró una nueva compulsa de citación.

Luego el 27 de mayo de 2014, se dejo constancia a los autos de la presente causa, que fue realizada positivamente la citación de la parte demandada.

Seguidamente, el 18 de junio de 2014 compareció la parte demandada el ciudadano A.A.B.P., antes identificado, y otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio G.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, y el 26 de junio de 2014, el apoderado del demandado consigno escrito donde promovió cuestiones previas.

Finalmente este Tribunal dicto decisión en esta misma fecha donde resolvió REPONER LA CAUSA al estado en que este Tribunal decida sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 26 de junio de 2014, quedando así nulas todas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, es decir posteriores al 26 de junio de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acordó decidir sobre las referidas Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión separada en esta misma fecha.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio el ciudadano A.A.B.P., antes identificado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales cuarto (4º) y octavo (8º) del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que establecen: “…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” y “…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

A los fines de determinar sobre la procedencia o no de las Cuestiones Previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

“…opongo a nombre de mi representado A.A.B.P., la “Cuestión Previa” prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto mi representado, A.A.B.P., tiene un contrato de compra-venta ante la Sociedad Mercantil Urbanizadora el TEIDE C.A.,… para la adquisición de un inmueble,… y el cual tiene Hipoteca de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil Banco de Venezuela es una empresa del estado Venezolano, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94,95,96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los operadores de justicia deben Notificar de toda demanda donde se puedan ver afectados los intereses patrimoniales de la República, a los fines de que este tenga conocimiento de la acción incoada por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M. titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601, visto que su demanda hace expresa mención a la intención de demandar por un valor de dos millones trescientos mil (2.300.000,00 Bs.) que es el valor estimado del apartamento que actuialmente es objeto de una Hipoteca a favor de una empresa del estado, solicito a nombre de mi representado se sirva reponer la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República así como al Banco de Venezuela S.A....”

Al respecto la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:

La Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

….4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….

.

El Procesalista A.R.R. (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:

…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal considera que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el 18 de junio de 2014 compareció la parte demandada el ciudadano A.A.B.P., antes identificado, y otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio G.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, por lo que al comparecer el demandado personalmente en la presente causa y otorgar Poder Apud-Acta, es obvio que este tiene la legitimidad para actuar en el presente juicio como demandado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda de ordenar Notificar al Procurador General de la República así como al Banco de Venezuela S.A., por cuanto se ven afectados con la presente demanda los intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal Niega tal solicitud, por cuanto el caso de autos es una demanda que versa sobre la posible declaración o no de la existencia de una Unión Concubinaria entre la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M., y el ciudadano A.A.B.P., antes identificados, por ende se observa que en ningún momento se vean afectados los derechos e intereses del Estado Venezolano. Así se decide.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

…Opongo la Cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. En efecto cursa ante la Fiscalía 31 Guarenas-Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, del Ministerio Público, bajo el Nº expediente M.P. 73.824-14. averiguaciones 1866-14, en contra de su representado A.A.B.P., incoado por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M., por el delito de acoso y hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte actora no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.

Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante no convino ni hizo contradicción a las cuestiones previas, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, no obstante ello, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la interpretación del artículo supra transcrito dispuso:

…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendo examinarse a fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En este sentido el Tribunal observa, que no basta con la sola presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, las mismas deben ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso. Por lo tanto no puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible.

En consecuencia de lo antes dicho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, afirma este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-

Por cuanto la presente decisión se esta dictando fuera del lapso de Ley Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:40p.m.

EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2014-000236

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