Decisión nº WP01-R-2014-000234 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002615

ASUNTO: WP01-R-2014-000234

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial de las ciudadanas BISLEIVY L.L.F. y RAIQUELIS KARELYS G.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de Texto Adjetivo Penal a las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida le (sic) impusieron la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en fecha: 05-04-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios de la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión de dichas ciudadanas, a la cual el Tribunal decreto. PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas BISLEIVI L.L. FlGUEROA y RAYQUELIS KARELIS G.L., titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en consecuencia, se acuerde el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas BISLEIVI L.L.F. y RAYQUELIS KARELIS G.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no acercarse a la victima. Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de mi patrocinada (sic), pues ella no es más que una victima, cuando trato de desapartar a sus hijas y a la adolescente en mención, pero aun así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el (sic) QUINTO, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, establecida (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 05-04-2014, por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…Esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto…en fecha 5 de abril de 2014, se encuentra ajustada a derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados (sic), que merece pena corporal y que no se encentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que se debe ser (sic) declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de los imputados (sic)…solicitamos (sic) muy respetuosamente…ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública…declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el tribunal (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus representadas por ser dcho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, (sic) que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado (sic)…asimismo solicito sea conformada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el juez a quo; por estar ajustada a derecho…

Cursante a los folios 39 y 42 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas BISLEIVI (sic) LILIBETH (sic) LEON FIGUEROA y RAYQUELIS (sic) KARELIS (sic) G.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) en consecuencia, se acuerde el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la aplicación de la (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas BISLEIVI (sic) LILIBETH (sic) LEON FIGUEROA y RAYQUELIS (sic) KARELIS (sic) G.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no acercarse a la victima. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al Órgano Policial que práctico la aprehensión del mencionado ciudadano (sic). SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su criterio en autos no consta algún elementos de convicción que acredite que sus patrocinadas hayan sido autoras o participes en el hecho que se les imputa, resultando insuficientes los elementos de convicción presentados para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando como consecuencia de ello se Revoque la medida impuesta a las ciudadanas BISLEIVY L.L.F. y RAIQUELIS KARELYS G.L..

En tanto que el Ministerio Público desestima lo alegado por la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, visto que existen suficientes indicios que permiten asegurar que las ciudadanas imputadas fueron autoras o participes en el delito que se les imputa, resultando procedente la medida decretada por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 10 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy 04 de Abril del presente año siendo las 05:10 de la tarde, me constituí en comisión de servicio con destino sector C.N.d. la Parroquia C.L.M.d.E.V. en compañía de los efectivos S1. E.G. JAlRO, S2. SUCRE MARCANO JOELFRE, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana BISLEIVY L.L.F. C.I.V.-13.373.427…donde había sido agredida por una adolescente y a la misma vez su (sic) hijas la habían agredido a (sic) referida adolescente, una vez en el sector observamos a dos adolescentes y a una ciudadana la cual procedí a interceptar e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…así mismo procedí a solicitarle su cédula de identidad laminada quedando identificadas como queda escrito: RAIQUELIS KARELYS G.L. C.I.V.-24.334.335…F.N.R.C. (identidad omitida) K.M.G.L. (identidad omitida) les solicité que nos acompañaran hasta el comando debido a que presuntamente se encuentran involucradas en un presunto delito una vez en la unidad le notifique a las ciudadanas BISLEIVY L.L.F.…RAIQUELIS KARELYS G.L.…y a las adolescentes…que serían objeto de una revisión corporal…para lo que le solicite que exhibieran todas sus pertenencias y les pregunté si tenían algún objeto de interés criminalístico no encontrándole ningún objeto y les informé que serían detenidas preventivamente debido a que se encuentran involucradas en un presunto delito…siendo las 05:30 de la tarde, así mismo se procedió a verificar a las ciudadanas por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado por el radio operador de guardia que el ciudadano (sic), no posee antecedentes, y no se encuentra requerido por ningún Tribunal administrador de justicia…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 13 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano I.J.P. ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual declaró:

    "…El día de hoy me encontraba en el mercado de C.N. cuando en eso yo le estaba llevando un maniquí hacia dentro y luego cuando salí del mercado me encontré la ciudadana que trabaja en el frente y luego yo veo que están discutiendo con otras tres ciudadanas más en eso empezaron a pelear yo la estaba desapartando para que no se agredieran físicamente y en eso cuando yo la estaba desapartando unas (sic) de ella partió una botella y en eso le lanzó a la mamá de unas (sic) de las que empezaron la problemática, la mamá de ella fue la que llego primero y después una de las hijas de la señora salió corriendo a agarrarse el (sic) a golpe y luego la agredida agarro una botella y partió la botella cuando en eso estaba haciendo agredida por todas ellas y después una vez que partió la botella le agredió a la señora cortándola levemente y una vez que le paso se calmaron las cosas y en ese momento llegaron los funcionarios llevándonos a todos detenidos para el modulo. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y a qué hora sucedieron los hechos? Contesto: en un aproximado cómo a las 05:00 horas de la tarde en el frente del estadio C.N.. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, si conoce a estos ciudadanos? Contesto: Sí ellas trabajan en ese lugar donde cada una tiene su punto de trabajo, PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, que estaba haciendo en ese momento cuando ocurrió lo sucedido? Contesto: estaba cumpliendo con mi trabajo. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si noto la presencia de algún funcionario cuando ocurrieron los hechos? Contesto: cuando ocurrieron los hechos no pero al frente del lugar donde estaban unos policías yo le informe pero no procedieron y en eso llegaron los guardias nacionales, eso es todo…”

  3. - EXAMEN FISICO de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 14 de la incidencia, realizado a la ciudadana RAIKELYS GONZALEZ, suscrito por la Dra. Z.M.B., médico adscrito al ambulatorio de C.L.M., estado Vargas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evidencia 2 rasguños de 4 y 5 cm aprox en región frontal, hematoma en región lateral izq del cuello, 3 rasguños en antebrazo izq de 2.3 cm aprox y laceración de 8 cm aprox en región tibial derecha. Resto del examen físico dentro de límite normales (sic)…

  4. - EXAMEN FISICO de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 15 de la incidencia, realizado a la adolescente F.R. (identidad omitida), suscrito por la Dra. Z.M.B., médico adscrito al ambulatorio de C.L.M., estado Vargas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evidencian 2 rasguños en parpado superior izq y región frontal de 2 a 4 cm aprox cada uno. Resto del examen físico dentro de los límites normales…

  5. - EXAMEN FISICO de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 16 de la incidencia, realizado a la adolescente K.G. (identidad omitida), suscrito por la Dra. Z.M.B., médico adscrito al ambulatorio de C.L.M., estado Vargas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evidencian 4 rasguños de 3 cm aprox en antebrazo izq, 1 rasguño de 4 cm aprox en región lateral del cuello y 1 rasguño de 2 cm en…inferior.Resto del examen físico dentro de los límites normales…

  6. - EXAMEN FISICO de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio 17 de la incidencia, realizado a la ciudadana BISLEIVY LEON, suscrito por la Dra. Z.M.B., médico adscrito al ambulatorio de C.L.M., estado Vargas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Se evidencia laceración de 6 a 7 en aprox en región clavicular izq, que amerita 4 a 5 ptos de sutura, 2 rasguños en antebrazo izq, 1 rasguño de 10 cm aprox y en brazo izq…

    Asimismo, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 05 de abril de 2014, las ciudadanas BISLEIVY L.L.F. y RAYQUELIS KARELIS G.L. asistidas e impuestas de sus derechos se abstuvieron de declarar y se acogieron al precepto constitucional.

    Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la tarde del 04 de abril del año en curso, la ciudadana BISLEIVY L.L.F., se encontraba en compañía de su hija RAYQUELIS KARELIS G.L., en las adyacencias del estadio C.N. en la parroquia C.L.M., estado Vargas, teniendo una discusión con otras dos adolescentes, resultando de ello un riña entre las referidas ciudadanas, ante lo cual personas que allí se encontraban intervinieron a fin de detener el conflicto, momento en el que una de las implicadas en el hecho agarro una botella rota y lo aventó a la ciudadana BISLEIVY LEON, deteniéndose el altercado, sucedido esto funcionarios militares se aproximan al lugar de lo sucedido y detienen a las ciudadanas implicadas junto a las dos adolescentes, ciudadanas esta a quienes se les practicó examen físico, resultando que cada una de las involucradas presentaban lesiones a consecuencia de la riña, de allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que las imputadas de autos son presuntas autoras o partícipes en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal y dado que en el presente caso no están determinadas las circunstancias de modo en las cuales se produjeron el hecho en el que las imputadas de autos resultaron lesionadas pues, no consta en actas algún indicio que acredite como se inicio la refriega en la cual las ciudadanas BISLEIVY L.L.F. y RAYQUELIS KARELIS G.L. resultaron involucradas, es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, modificándose en cuanto al numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ante lo cual deberán asistir al llamado del Ministerio Público y del Juzgado que conozca la causa, si así estos lo requirieran. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a las ciudadanas BISLEIVY L.L.F. y RAIQUELIS KARELYS G.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.427 y V-24.334.335, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, modificándose en cuanto al numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ante lo cual deberán asistir al llamado del Ministerio Público y del Juzgado que conozca la causa, si así estos lo requirieran, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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