Decisión nº OP02-V-2008-000454 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000454

DEMANDANTE: BISMAL E.F.V.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.036.578

DEMANDADO: P.L.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.716.782.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa relativa a fijación de obligación de manutención se inicia en fecha 05 de agosto de 2008 por demanda presentada por la ciudadana BISMAL E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.578, domiciliada en la Avenida Circunvalación Norte de Porlamar (a la altura de Auto Pollo), Municipio M.d.E.N.E., quien actuó debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la misma fue incoada a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en contra del ciudadano P.L.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.716.782, con domicilio laboral en la Empresa Planeta Sport, ubicada en la Avenida S.M.d.P., Municipio M.d.E.N.E..

La demandante señala en el escrito liberal lo siguiente:

El obligado alimentario, ciudadano P.L.S.F., no ha cumplido con sus obligaciones como padre a pesar de poseer la capacidad económica necesaria, por cuanto labora como vendedor en la tienda Planeta Sport ubicada en la Avenida S.M.d.P.. Asimismo, indica, que no ha recibido ayuda del padre de sus hijos en cuanto a los útiles escolares, ropa, medicamentos, vacunas y otros gastos generados por ellos. Expresa que pese a estar empleada, se ha visto forzada a recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se le presentan a diario. Los gastos mensuales aproximados de sus hijos fueron determinados por ella de la siguiente manera: Gastos de Escuela: Bs.F. 300,00; Alimentación: Bs.F. 300,00; Ropa y calzado: Bs.F. 500,00; Médicos y medicina: Bs.F. 300,00; Alquiler de habitación: Bs.F. 170,00; Bs.F. 250,00; que ascienden a la cantidad de Bs.F. 1.820,00 mensuales. Solicita que el padre de sus hijos quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de Bs.F. 910,00, además de dos bonificaciones especiales: 30% de lo que le corresponda por bonificación de fin de año y el 30% del bono vacacional, ello con la finalidad de cubrir los gastos propios de las fiestas navideñas y los gastos escolares. Del mismo modo, solicitó que se oficiara al empleador del ciudadano P.L.S.F., para que informara sobre la situación laboral del obligado, tiempo de servicio, salario, horas extras, beneficios, comisiones y bonificaciones.

En relación a las medidas preventivas, la accionante solicitó: a) que se acordaran las medidas provisionales que considerara pertinentes a favor de sus hijos, especialmente, el embargo de las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, con el interés de asegurar obligaciones futuras. b) se fijara una pensión provisional de obligación de manutención, mientras no se decida la definitiva.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f.09), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de la parte demandada. Se ordenó oficiar a la empresa PLANETA SPORT, a fin de que informara sobre el monto del sueldo y demás asignaciones percibas mensualmente por el obligado alimentario. Igualmente, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Consta en los folios 13 y 14 que la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2008 (f.15 y 16), consignó la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por éste. Ese mismo día, 25 de septiembre de 2008, fue incorporado a los autos el oficio librado a la empresa PLANETA SPORT, con su correspondiente constancia de recepción.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 (f.20), se fijó para las 01:30 de la tarde del décimo día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 472 ejusdem. Asimismo, se ordenó a la madre custodia que en dicha oportunidad compareciera acompañada de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de garantizarles su derecho a opinar y ser oído.

El día 29 de octubre de 2008 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la demandante, ciudadana BISMAL E.F.V., asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.C.D.C., la cual solicitó se ratificara el oficio enviado a la empresa PLANETA SPORT para que informara sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, toda vez que no se había recibido respuesta al oficio enviado con anterioridad a la audiencia. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano P.L.S.F. y en atención a lo preceptuado en el artículo 472 de la LOPNNA, el Tribunal presume como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la demandante. En esa misma oportunidad se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y de dejó constancia de no haberse escuchado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) por contar con tan solo 04 años de edad y no haber alcanzado el desarrollo evolutivo necesario para opinar con relación a la presente demanda.

Concluida la fase de mediación, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para las 10:00 de la mañana del décimo sexto (16°) día de despacho siguiente. Igualmente, se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su incomparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la Secretaría del Tribunal certificó el vencimiento del lapso concedido a las partes para presentar sus respectivos escritos, sin que estos hubiesen comparecido a consignarlos.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 la Defensora Pública Segunda solicitó: se acordaran las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, se oficiara nuevamente a la empresa empleadora del demandado, se fijara pensión provisional y se dejara sin efecto el auto de fecha 01 de diciembre de 2008, hasta tanto se obtuviese la información sobre las remuneraciones percibidas por el demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2008 se recibió comunicación, sin número, procedente de la empresa NEW PORT PLANETA SHOES C.A, mediante la cual informan que el sueldo básico percibido por el ciudadano P.L.S.F. es Bs.F. 799, 24 mensual y el bono de alimentación diario es de Bs.F. 11,5.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009 se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 05 de marzo de 2009, a las 02:00 de la tarde, advirtiéndose a las partes sobre los efectos de su incomparecencia.

El día 05 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la demandante, asistida por la Defensora Pública Segunda, pero no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado. En dicha audiencia la demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso e indicó como pruebas: Las copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), insertas a los folios 4 y 5, así como la constancia de trabajo del demandado inserta al folio 31 del expediente, las cuales fueron admitidas. Se dio por terminada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 de la LOPNNA.

En fecha 23 de marzo de 2009 compareció la demandante, quien, con la debida asistencia jurídica de la Defensora Pública, ratificó su solicitud de que se decretaran las medidas provisionales que el Tribunal considerara favorables a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 466 de la LOPNNA, especialmente que se le embargaran las prestaciones sociales del demandado y el 30% de sus ingresos mensuales, de sus bonos, utilidades y otros ingresos. Del mismo modo, solicitó se oficiara a la empresa PLANETA SPORT para que se retuviera lo correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009 (f.40) se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 23 de abril de 2009, a las 9:30 de la mañana, como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Se hizo saber a la madre que debía acudir en compañía de sus hijos a los fines de garantizarles su derecho a ser oídos.

Consta en fecha 21 de abril de 2009 (f.41) auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio difiriendo la celebración de la audiencia para el día lunes 27 de abril, en virtud de la urgencia de proveer una sentencia de otro asunto que conoce este tribunal, en el lapso mínimo establecido por ley, acatando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito en sede constitucional.

En fecha 27 de abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, comparecieron la parte demandante, ciudadana BISMAL E.F.V., la Abg. M.C.d.C., Defensora Publica segunda y la Abg. D.C., fiscal del Ministerio Público sexta, ambas especializadas en la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano P.L.S.F.. En este sentido y de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 484 de la LOPNNA, se escuchó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) de edad, garantizándole su derecho a opinar y ser oído con relación al presente asunto; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como en las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Se deja constancia que no se pudo escuchar al niño, (IDENTIDAD OMITIDA), de 4 años de edad, por cuanto la madre custodia refirió que estaba ese día enfermo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura de la Parroquia V.F.d.M.V.d.E.N.E., en la cual se evidencia que nació en fecha 10/07/2000 y que es hijo de los ciudadanos BISMAL E.F.V. y P.L.S.F.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 540, vuelto del folio 274 de los Libros de Registro de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que nació en fecha 17/05/2004 y que es hijo de los ciudadanos BISMAL E.F.V. y P.L.S.F.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 Aportadas por la parte demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3- Requeridas por el Tribunal

Comunicación, sin número, de fecha 08 de diciembre de 2008, recibida en fecha 15 de diciembre de 2008 por la URDD de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano S.I.I., representante legal de la empresa New Port Planeta Shoes C.A, mediante la cual informan que el sueldo básico percibido por el ciudadano P.L.S.F. es Bs.F. 799, 24 mensual y que además percibe un bono de alimentación diario de Bs.F. 11,5. Lo cual, esta Juzgadora lo valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuanta la capacidad económica del obligado a los fines de fijar la obligación de manutención.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), hijos de los ciudadanos P.L.S.F. y BISMAL E.F.V., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, P.L.S.F. fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano P.L.S.F., esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabaja en la empresa de nombre, New Port Planeta Shoes C.A, con un sueldo básico de Bs. 799, 24 mensual y que además percibe un bono de alimentación diario de Bs. 11,5, lo cual demuestra que no hay impedimento por parte al obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales.-

En relación a las necesidades de los niños de autos, la demandante las determinó para la fecha que se introdujo el escrito liberal (05/08/2008) en la totalidad de Bs. 1.820,00 mensuales y solicitó en esa oportunidad que el ciudadano P.L.S.F., se le fijara como monto de la obligación de manutención la cantidad de 910,00 Bs mensuales, además el pago de dos bonificaciones especiales, equivalente las mismas, al 30% de las utilidades y al 30% del bono vacacional que percibe éste en su empleo, asimismo se solicitó que se decretara medidas provisionales a favor de sus hijos, especialmente, el embargo de las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación de manutención, así como se fijara una pensión provisional de obligación de manutención, mientras no se decidiera la definitiva, medidas que no se acordaron en su debida oportunidad, a pesar que éstas pueden ser decretadas inaudita altera parte, por el carácter flexible que tienen en la materia de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el 27 de abril de 2009, compareció sólo la parte demandante, ciudadana BISMAL E.F.V., y en su exposición manifestó que los niños actualmente están en una institución educativa pública, que sigue alquilada en una habitación y que en la actualidad el padre de sus hijos no colabora en los gastos de ellos, asimismo mencionó que el ciudadano tiene un hijo producto de otra relación. Declaración que de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, se considera cierta y en consecuencia relevante para quien Juzga, en especial al último elemento mencionado, el cual se debe tomar en cuenta para la decisión, en virtud del principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 373 de la LOPNNA. En dicha oportunidad, la Dra. M.C.d.C., Defensora Pública especializada en protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, modificó el monto peticionado en el libelo de demanda en virtud de que el obligado alimentario percibe salario mínimo, así como se constata que las necesidades de los niños se han reducido conforme a lo alegado por la demandante, en consecuencia solicitó como monto de la obligación de manutención el 30% del salario del ciudadano P.L.S.F., adicionalmente el pago de dos bonificaciones especiales, equivalente las mismas, al 30% de las utilidades y al 30% del bono vacacional que percibe éste en su empleo, asimismo que se acordare el pago del monto total adeudado desde la fecha que se introdujo el escrito liberal, es decir desde el 05 de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009 y por último la apertura de una cuenta de ahorros en la institución financiera banfoanades a los fines que el empleador deposite el monto correspondiente a la obligación de manutención.-

Ahora bien, la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano P.L.S.F., posee una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo que actualmente se encuentra vigente, sin embargo, dicho ciudadano al no comparecer a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, perdió la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el monto de la obligación de manutención a pagar a sus hijos, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma. Ahora bien, la defensora pública, Dra. M.C.C., en la audiencia de juicio solicitó la apertura de una cuenta en la institución financiera BANFOANDES, considerando esta Juzgadora oportuno la apertura de la misma, en virtud que hasta el momento, el ciudadano no ha cumplido con su deber de colaborar en la manutención de sus hijos, ni ha comparecido a las diferentes audiencias celebradas en el curso del proceso, demostrando con su actitud un desinterés respecto a sus obligaciones parentales. Asimismo en pro de garantizar el cumplimiento de los deberes parentales en igualdad de condiciones, considera quien aquí juzga pertinente que el demandado pague el monto de la obligación de manutención desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril del 2009, a los fines de responder con los gastos que ha tenido que sufragar la ciudadana BISMAL E.F.V., de forma unilateral en relación a sus hijos, por cuanto desde el momento que se introdujo el libelo de demandada fue solicitada una obligación de manutención provisional a favor de los niños de autos, la cual no fue acordada ocasionando esto un perjuicio y una desigualdad respecto a la responsabilidad que deben tener ambos padres en el cumplimiento de los deberes con sus hijos.-Y ASI SE DECIDE.-

Por todas estas consideraciones, es que esta Juzgadora fija como obligación de manutención la cantidad de equivalente al 30% del salario devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 239,77), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año, equivalentes a dos cuotas alimentarias cada una, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 479,54). Respecto a los montos adeudados por el ciudadano P.L.S.F., desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2009, resultarán de la simple multiplicación de los DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 239,77) (cantidad fijada en este fallo) por los nueve meses que estuvo en curso este proceso judicial, tiempo que la progenitora sufragó sola los gastos de sus hijos, más la bonificación escolar correspondiente al mes de septiembre 2008 y la bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2008. De manera que nos encontramos un monto total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 2157,93), correspondiente a la obligación de manutención de los nueve (9) meses adeudados, CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 479,54) correspondiente al monto de bono escolar 2008 y CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 479,54) correspondiente al monto de bono de fin de año 2008. Sumando la cantidad total de TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs.3117,01). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BISMAL E.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.036.578 a favor de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano P.L.S.F. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.716.782., en consecuencia se fija como obligación de manutención el equivalente al 30% del salario devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 239,77), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes, a dos cuotas alimentarias. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Por ultimo se ordena al ciudadano a pagar el equivalente al monto de la obligación de manutención desde el mes de agosto de 2008 al mes de abril del 2009, a los fines de responder con los gastos que ha tenido que sufragar la ciudadana BISMAL E.F.V., en relación a sus hijos. Ofíciese al empleador a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.L..

En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. J.R.L.

Exp. OP02-V-2008-000454

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