Decisión nº WP01-R-2011-000389 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor G.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.C.G.M. y W.E.N.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) 25.575.182 y 22.278.300, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, para el segundo de los nombrados, ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, respectivamente, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico (sic) fundamento (sic) su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos MONTANO GIATACHE (sic) B.A., G.M.J.C. y NEGRON MRILLO (sic) W.E.. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Así las cosas considero (sic) el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 27 de Agosto de 2011…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para apañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar. A tal efecto el Ministerio Publico promovió dos (02) testigos para justificar este mal procedimiento, uno de ellos FERMÍN SANZ LUIS GUSTAVO…y CEDEÑO PÉREZ DARWIN MIGUEL…ambos testigos fueron promovidos por este defensor a través del articulo 305 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, ya que según mis defendidos y otros testigos presenciales de la aprehensión y de la revisión corporal de mis defendidos no había persona alguna promovida por los funcionarios policiales en ese momento. Estos testigos respetados magistrados fueron inventados y creados por los funcionarios policiales luego de pedirles cantidades de dinero que mis defendidos no pudieron satisfacer y como represalia inventaron esta tesis. Los funcionarios que actuaron en la presente investigación al pretender extorsionar a mis defendidos y estos (sic), al no poseer dinero para poder satisfacer las pretensiones de dichos funcionarios procedieron estos a incorporarles a mis defendidos las armas y las supuestas sustancias estupefacientes para luego llamar a dos personas y que estas, fungieran como testigos. Ciudadanos Magistrados, debemos los operadores de justicia, estar atentos ante estos desmanes y costumbres mal sanas que los funcionarios policiales, desviándose de sus correctas funciones acometen en contra de probos y dignos ciudadanos, quienes encontrándose en la puerta de la obra de construcción (haciendo portón) buscando trabajo y esperando pacientemente ha ser llamados a trabajar como albañiles dentro de la obra, estos (sic) funcionarios maliciosamente procedieron ha (sic) sembrarlos sin percatarse de que habían numerosas personas que presenciaron que la revisión corporal inicial practicada a mis defendidos, testigos estos (sic) que promoverá este defensor para demostrar la inocencia de mis defendidos, donde no se les incauto NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS (sic) y el ardí utilizado por los funcionarios para llevárselo es que estaban requeridos por ante sistema policial y hoy sorpresivamente se enteran en esta audiencia que fueron sembrados con armas y sustancias estupefacientes. Lo curioso de esto es que los funcionarios policiales para hacer valer y darle visos de legalidad el (sic) presente procedimiento se esmeran en individualizar a cada uno de mis defendidos con algún objeto de interés criminalisticos (sic) y es de esta forma que a uno le ponen un porte ilícito de arma, al otro le ponen porte ilícito de arma de guerra (granada), resulta que la granada aparece porque alguno de los funcionarios en la comandancia se le ocurrió revisar la moto y, o sorpresa apareció una granada, esto es insólito respetados magistrados, y al otro, la droga y un arma también. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta (sic) presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embrago (sic) para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso. Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 … Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia… Como corolario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759, Sentencia N° 601…Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: O.A.R., en su libro "La Presunción de Inocencia", Pág. 151…CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. La L.p. ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los (sic) postulados que se derivan del modelo de Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es en base a estas premisas, nuestra Constitucional (sic) ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1° (sic), este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad….El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso...Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La L.s.r. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2,005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211 …En consecuencia, continuar mi defendido (sic) sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta M.C. de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mi defendido...

Cursante a los folios del 3 al 25 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Encontrándome en la oportunidad procesal útil prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.P., en su carácter de defensor publico (sic) de los mencionados imputados, contra la decisión dictada en fecha 27/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual acordó la medida judicial privativa de libertad del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados W.E.N.P., B.A.M.G. Y J.C.G.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. En fecha 27/08/2011, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos W.E.N.P., B.A.M.G. Y J.C.G.M. y decidir acerca de la medida privativa de libertad incoada por esta Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano, una vez concluida la intervención fiscal, el Tribunal luego de las generales de Ley, y de la intervención de la defensa, pasó a pronunciarse decretando la medida privativa de libertad del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos dichos extremos en cuanto al ciudadano B.A.M.G. y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del articulo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem a los ciudadanos W.E.N.P. y J.C.G.M.. PRETENSIÓN DEL RECURRENTE. En su escrito de descargo denuncia el recurrente, que no existen fundados elementos de convicción dignos de ser considerados como para acreditarle responsabilidad penal alguna a los ciudadanos W.E.N.P., B.A.M.G. Y J.C.G.M. en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego. DEL DERECHO. En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 26/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare y recibieron una llamada de la central de operaciones donde les indicaron que por la avenida La Armada, a la altura del sector Los Cascabeles, barrio Aeropuerto, se desplazaban 3 ciudadanos a bordo de una moto portando armas de fuego, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al mencionado sector y al llegar observaron 3 ciudadanos con las características similares a las descritas motivo por el cual le dieron la voz de alto ubicando a 2 testigos a fin de que presenciaran el procedimiento policial, en donde se le localizo (sic) al ciudadano MONTANO GUATACHE B.A., un bolso contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande elaborado en cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales y un monte de color verduzco de presunta marihuana a cual arrojo un peso bruto de 575 gramos y en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9mm color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modelo PT 908, al ciudadano G.M.J.C., le fue incautado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357, color plata, con empuñadura elaborada en color marrón, modelo 19-4 y al ciudadano NEGRON MORILLO W.E., quien conducía la moto marca Keeway, modelo hourse KW-150, color negro, año 2011, en la tapa lateral derecha de la mencionada moto se observo (sic) un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano, modelo PRB423, defensiva. De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados con los nombres de M.P.J.S. y RIVAS TORTOZA C.I., quienes refieren en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, que los mismos observaron cuando revisaron a cada uno de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se les incauto la sustancia ilícitas así como las armas de fuegos y arma de guerra. Asimismo refiere la defensa, que los funcionarios policiales inventaron esos testigos haciendo ver a su entender que nos encontramos ante un fraude procesal, siendo esto simple especulaciones por parte de la defensa a fin de desvirtuar la licita actuación policial, observándose esta licitud en el testimonio rendido por los 2 ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento efectuado por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Asimismo ciudadanos magistrados la sustancia ilícita arrojo un peso bruto de 575 gramos de lo cual resulta lógico inferir que si estamos en presencia de un procedimiento de siembra a unos ciudadanos bien pudiera ser con una cantidad muy inferior a la incautada y superior a lo establecido en la ley en cuanto al delito de posesión ilícita, aunado al hecho a que se incauto como evidencia de interés criminalística (sic) un arma de guerra de tipo convencional granada, arma de guerra esta que sabemos que no es de fácil comercialización y muchos menos adquisición. En tal sentido los ciudadanos aprehendidos, fueron presentados por ante el Tribunal a quo con fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalificó en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra ambos previsto y sancionados en el Código Penal y en la Ley Especial que rige la materia. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad. PETITUM. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta (sic) por la defensa publica (sic) por no ser conforme a derecho, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios del 92 al 96 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 65 al 71 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2011, así como a los folios 72 al 89, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano B.A.M.G., antes identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, los cuales no se encuentran prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, el acta de entrevista ofrecida por el testigo presencial del procedimiento, el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y el registro de cadena de c.d.e.f. colectadas en el lugar de los hechos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone a los ciudadanos J.C.G.M. y W.E.N.M., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS y la presentación de DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario mínimo, además los fiadores deberá consignar en el tribunal constancia de trabajo, de residencia y de conducta…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado en el presente caso, se evidencia que el Defensor Público, delata la inexistencia de elementos de convicción necesarios para acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir estamos en presencia de un procedimiento irregular realizado por los funcionarios policiales, razón por la cual solicita se Declare con lugar su apelación y como consecuencia de ello se anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y se Decrete la Libertad plena de sus representados.

En tanto que en opinión del Ministerio Público al dar contestación, la razón no asiste a la defensa por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos fueron evaluados por el Juez Aquo para sustentar la decisión impugnada, no existiendo vicios de ilegalidad, pues fue presenciado por dos testigos quienes observaron cuando revisaron a los hoy aprehendidos, por lo tanto considera satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se Declare sin Lugar el recurso de apelación intentado.

En vista de las alegaciones efectuada por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2011, levantada por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio vestido de civil, planamente facultado por la superioridad, en la Parroquia Urimare, Estado Vargas, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-1601 P.C., en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.J., el OFICIAL (PEV) 5-199 G.R. y el OFICIAL (PEV) 6-078 DEIBY, Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 26 de Agosto de 2011, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, recibí una llamada telefónica de parte de la Central De Operaciones Policiales, donde el operador de guardia me indicaba que por la Avenida La Armada, a la altura del sector Los Cascabeles, Barrio Aeropuerto, se desplazaban tres ciudadanos a bordo de una moto de color negro, los mismos portando armas de fuego, con las siguientes características, el primero de tez oscura, contextura fuerte, estatura alta, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con un jean de color azul, franelilla de color azul y un bolso elaborado en tela color negro, con un signo alusivo a la marca OAKLEY, color plateado, en (sic) cual usaba de manera cruzada a través de su cuerpo, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura media, de aproximadamente 20 años de edad, vestido con un jean de color azul y franelilla de color blanco y el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente 20 años de edad, vestido con un jean de color azul y franela de color verde, motivo por el cual y con la premuras (sic) del caso comenzamos a trasladarnos hasta la Avenida La Armada y cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de la Urbanización Week-End, observe (sic) a tres ciudadanos con similares características a la (sic) aportadas por la Central de Operaciones Policiales, motivo por el cual le indiqué al OFICIAL JEFE (PEV) P.C., que detuviera el vehículo donde nos desplazábamos, para interceptar a dichos sujetos luego descendimos del mismo rápidamente y le di la voz de alto, identificándonos como OFICIALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, y colocaran las manos en alto, reteniéndolos preventivamente, acto seguido le indique al I OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, que ubicara dos transeúntes del lugar, con la finalidad de que nos sirvieran como testigos presenciales para el momento de realizar la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando con una ciudadana quien dijo ser y llamarse RIVAS TORTOZA C.I.…y un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.P.J. SIMÓN…(DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), luego les indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego les indiqué (sic) serían objetos de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) G.R.… indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano de tez oscura, contextura fuerte, estatura alta, de aproximadamente 25 años de edad, vestido con un jean de color azul, franelilla de color azul y usando de manera cruzada en su cuerpo, un bolso elaborado en tela color negro, con un signo alusivo a la marca OAKLEY, color plateado, contentivo en su interior envoltorio de tamaño grande, elaborado en cinta adhesiva color azul contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de presunta marihuana y en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, color plata, con empuñadura elaborada en material sintético color negro modelo PT908. serial: TOA37295, contentiva en su interior de una cacerina elaborada en metal color negro y material sintético color negro, con unas inscripciones en su lado lateral izquierdo que se lee “AL. 9 PARA MADE IN BRAZIL”, contentiva esta en su interior de una bala color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo “NNY 88 V-6”, dos bala (sic) color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo “311 08”, una bala color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo “CAVIM 08”, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como MONTANO GUATACHE B.A., de 25 años de edad, V.-20.781.146, al ciudadano de de (sic) tez morena, contextura delgada, estatura media, de aproximadamente 20 años de edad, vestido con un jean de color azul y franelilla de color blanco, en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and wesson, calibre 357, color plata, con empuñadura elaborada en madera color marrón, modelo 19-4, serial:37K9889, serial de tambor 95775, contentivo en sus alveolos de seis balas, color dorado y gris, calibre .357, cada una de estas con unas inscripciones en el fondo que se lee “CAVIM. 357”, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como G.M.J.C., de 19 años de edad, V.-25.575.182 y al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, de aproximadamente 20 años de edad, vestido con un jean de color azul y franela de color verde, quien conducía la moto marca keeway, modelo horse kw-150, color negro, año 2011, placa AEOO52A, serial de carrocería: 812MA1K60BM021930, serial de motor: KW162FMJ0648092 para el momento de la retención, no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como NEGRON MORILLO W.E., de 19 años de edad, V.-22.278.300. En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que los ciudadanos MONTANO GUATACHE B.A., de 25 años de edad, V.-20.781.146 y G.M.J.C., de 19 años de edad, V.-25.575.182, son autores o participe en la comisión de un hecho .punible, motivo por el cual le practiqué la aprehensión, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Investigaciones De (sic) La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas de igual manera al ciudadano NEGRON MORILLO W.E., de 19 años de edad, V.-22.278.300 y la moto marca keeway, modelo horse kw-150, color negro, año 2011, placa AEOO52A, serial de carrocería: 812MA1K60BM021930, serial de motor: KW162FIV1J0648092, con la finalidad de verificar posibles antecedentes junto los ciudadanos aprehendidos y las armas de fuego incautadas, una vez en la dirección en mención, le indique al OFICIAL JEFE (PEV) P.C., que verificara la moto en cuestión, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que cuando retiró la tapa lateral derecha de dicha moto observó un objeto similar a un artefacto explosivo tipo granada, motivo por el cual, le indique la situación a la Central de Operaciones Policiales con la finalidad que le notificaran al SEBIN para que colectaran el objeto en mención, presentándose al lugar comisión de dicho cuerpo, a bordo de la unidad 2-1105, a cargo del SUB INSPECTOR J.U., quienes colectaron el artefacto explosivo, indicándome que se trataba de un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano, modelo PRB423 defensiva, motivo por el cual le practiqué la aprehensión al ciudadano NEGRON MORILLO W.E., de 19 años de edad, V.-22.278.300…luego, me entreviste vía radiofónica con EL OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNVS operador de guardia en el sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes penales que pudieran tener los ciudadanos aprendidos, las armas de fuego incautada, la granada de mano defensiva colectada por el SEBIN. indicándome a los pocos minutos que los ciudadanos aprehendidos, las armas de fuego incautadas y el vehículo tipo moto donde se trasladaban los referidos ciudadanos, no presentan registros policiales de igual manera fue pesado el envoltorio de tamaño grande, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta marihuana, en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Setenta Y Cinco Gramos (575Grs.)… las arma de fuego y el bolso elaborado en tela color negro, con un signo alusivo a la marca OAKLEY, color plateado, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta marihuana fuesen remitidos al C.I.C.P.C, con la finalidad de realizar la respectiva experticia…” Cursante a los folios 51, vto y 52 y vto de la incidencia.

  2. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 26 de Agosto de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: MONTANO GUATACHE B.A., de 25 años de edad, V.-20.781.146, G.M.J.C., de 19 años de edad, V.-25.575.182 y NEGRON MORILLO W.E., de 19 años de edad, V.-22.278.300 para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ… adscrito a la División De (sic) Procesamiento, Búsqueda Y (sic) Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 3-161 P.C.…, OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.J.…OFICIAL (PEV) 5-199 G.R.…y el OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY… adscritos a la División De (sic) Procesamiento, Búsqueda Y (sic) Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "…Se trata de un bolso elaborado en tela color negro, con un signo alusivo a la marca OAKLEY, color plateado, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta marihuana, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Setenta Y Cinco Gramos (575Grs.).En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante a los folios 56 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano M.P.J.S. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. División de Procedimientos Penales, en la cual expuso: “hoy (sic) jueves 26 de Agosto del año 2011 como a las 07:30 horas me estaba tomando un café en la panadería selva negra (sic) ubicada en la urbanización guaracarumbo (sic) y se me acerco (sic) un joven diciéndome que era policía y me pidió la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento yo les dije que sí y mas (sic) arribita de la discoteca punto latina casi cerca de las escaleras del liceo armando (sic) Reveron bajaron a unos muchachos con bastante aspecto de delincuentes los pegaron contra la pared y cuando revisaron a un gordo negro le consiguieron una panela color azul y adentro habían un poco de droga de las que le llaman marihuana a ese mismo gordo le consiguieron una pistola plateada, después revisaron a otro de los muchachos y a ese le consiguieron un revolver marca Smith and wesson, y al otro no le consiguieron nada y después nos vinimos para acá para investigaciones cuando legamos (sic) aquí el jefe de la comisión le dijo a otro de los policías que revisara bien esa moto y anotara los seriales y cuando el policía que estaba verificando la moto quito (sic) la tapa que está del lado derecho de la moto consiguió una granada por ultimo (sic) me dijeron que pasara que me iban a tomar una entrevista de todo lo sucedido...” Cursante a los folios 57 y vuelto de la incidencia

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Agosto de 2011, rendida por la ciudadana RIVAS TORTOZA C.I., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. División de Procedimientos Penales, en la cual expuso “hoy (sic) jueves 26 de Agosto del año 2011 a las 07:30 horas más o menos iba caminando por la urbanización guaracarumbo (sic) iba rumbo a el local mercal (sic) hacer unas compras, cuando se me acerco (sic) un señor y me dijo que era funcionario de inteligencia y que necesitaba de mi colaboración para el (sic) junto con sus compañeros realizar un procedimiento les dije que si y nos fuimos hasta una pared de zinc donde están construyendo unos apartamentos de la misión vivienda y allí estaba una moto con tres muchachos montados en ella los policías le dijeron que se bajaran y les dijeron que pegaran las manos de la pared de zinc y cuando los empezaron a revisar al primero que se bajo de la moto que era un gordo moreno alto, le consiguieron en un bolso que tenía un cuadro más o menos grande de color azul y adentro habían un poco de cosas como matas secas y del pantalón le sacaron una pistola plateada, después revisaron al que estaba ene (sic) le medio era uno moreno delgado más o menos alto a ese cuando lo revisaron tenía un revolver como los que tenían los policías de antes y al último que revisaron no le consiguieron nada después les pusieron las esposas a los tres muchachos y los montaron en la camioneta donde andaban y nos vinimos hasta aquí cuando llegamos el policía peso el empaque azul que le consiguió adentro del bolso y peso 575 gramos. Y cuando me dijeron que pasara para acá para que usted me tomara la entrevista me dijeron que saliera un momento para que viera algo que los policías habían encontrado en la moto y cuál es mi mayor sorpresa era una granada que estaba adentro de la moto por los sitios de las tapas que están a los lados yo lo único que alcance a ver fue que era de color verde pero me vine rápido para acá porque eso me da mucho miedo, eso fue todo lo que paso…" Cursante a los folios 58 y vuelto de la incidencia.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fechas 26 de Agosto de 2011 ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “Un bolso elaborado en tela color negro, con un signo alusivo a la marca OAKLEY, color plateado, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño grande, elaborado en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta marihuana…” Cursante al folio 59 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fechas 26 de Agosto de 2011 ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, color plata con empuñadura elaborada en material sintético color negro, modelo PT908, serial: TOA37295 contentiva en su interior de una cacerina elaborada en metal color negro y material sintético color negro, con unas inscripciones en su lado lateral izquierdo que se lee “AL. 9 PARA MADE IN BRAZIL”, contentiva esta en su interior de una bala color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo "NNY 88 V-6", dos bala color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo “311 08”, una bala color dorado con unas inscripciones que se lee en el fondo "CAVIM 08".Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Weston (sic), calibre 357, color plata, con empuñadura elaborada en madera color marrón, modelo 19-4, serial:37K9889, serial de tambor 95775 contentivo en sus alvéolos de seis bala color dorado y gris, calibre. 357, cada una de estas con unas inscripciones en el fondo que se lee “CAVIM.357”. Un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano, modelo PRB423 defensiva…” Cursante a los folios del 60 y 61 de la incidencia.

Asimismo, en el ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil once (2011), levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “…se le imponen del precepto constitucional a los imputados W.E.N.M., B.A.M.G. y J.C.G.M., quienes expusieron, el primero “Me acojo al Precepto Constitucional” Es Todo” el segundo: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo…” el tercero: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo” Cursante a los folios del 65 al 71 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia según el contenido del acta policial, que los ciudadanos W.E.N.M., B.A.M.G. y J.C.G.M., fueron detenidos en las adyacencias de la avenida principal de la Urbanización Week-End, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este Estado quienes manifiestan que dicha detención se produjo por cuanto recibieron llamada telefónica de parte de la central de Operaciones Policiales, donde les indicaban que en las adyacencias de la avenida La Armada a la altura de Los Cascabeles. Barrio Aeropuerto, se desplazaban tres ciudadanos a bordo de una moto de color negro, portando arma de fuego, siendo avistados los precitados ciudadanos por los funcionarios policiales, quienes les dieron la voz de alto, indicándoles a su vez que levantaran las manos; señalándose igualmente en dicha acta policial que se le indicó al funcionario Ojeda Deybi que ubicara a dos testigos, regresando este con los ciudadanos RIVAS TORTOZA C.I. y M.P.J.S., quienes según las actas de entrevistas por ellos rendidas, no afirman haber observado a los hoy imputados cometiendo delito alguno, al contario según sus dichos cuando acudieron al lugar con el funcionario antes indicado, ya los hoy imputados habían sido aprehendido, razón por la cual aun cuando señalan haber observado la incautación de los objetos que aparecen en las actas de cadena de custodia, tales entrevistas no permiten sustentar lo afirmado en el acta policial al no haber presenciado desde el inicio dicho procedimiento, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-08, en ponencia del Dr. M.T.D., en lo que respecta a la condición de flagrancia y en donde se dejó sentado que:

…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…

En consonancia al criterio anterior, se desprende que el contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos RIVAS TORTOZA C.I. y M.P.J.S., no permiten establecer la relación de causalidad entre los hechos contenidos en el acta policial imputados a los ciudadanos W.E.N.M., B.A.M.G. y J.C.G.M., por no haber éstos presenciado la detención de los mismos, hecho al cual se le debe sumar la omisión del acta de cadena de custodia que acredite la existencia de la moto referida en dichos elementos de convicción; vehiculo este en el cual supuestamente se desplazaban los hoy detenidos y en cuyo interior presuntamente encontraron en la sede policial, la granada cuyo ocultamiento le atribuyen al ciudadano W.E.N.M., omisión esta que comporta el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales del contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una garantía legal para el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación; en tal sentido quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.C.G.M. y W.E.N.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) 25.575.182 y 22.278.300, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, para el segundo de los nombrados, ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.C.G.M. y W.E.N.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) 25.575.182 y 22.278.300, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, para el segundo de los nombrados, ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, respectivamente.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre del ciudadano B.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, y anexas a oficio envíense al Internado Judicial de los Teques. Estado Miranda lugar donde se encuentra recluido, advirtiendose que los ciudadanos J.C.G.M. y W.E.N.M., ya fueron puesto en libertad, según consta en el Sistema Juris, asimismo remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2011-000389

RMG/RC/ELZ/rc.

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