Decisión nº 2378 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

BP02-O-2013-000041

ACCIONANTES: Ciudadanos A.G.M.D.B., G.C.M., J.S.N. y PHILIPHE ANTOUN MAGOUL CHACUR.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C.

Vista la acción de A.C., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 2013, por el abogado en ejercicio ADERITO DA S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.863.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.M.D.B., G.C.M., J.S.N. y PHILIPHE ANTOUN MAGOUL CHACUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.211.981, 10.294.017, 10.812.809 y 13.169.797, respectivamente, contra sentencia interlocutoria (auto) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2013, con ocasión al juicio de QUIEBRA, seguido por los ciudadanos C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C. contra la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO RECREACIONAL DORAL, C.A., sustanciado en el Expediente Nº BH04-M-2000-000030, nomenclatura del Tribunal de la causa; por la presunta violación del principio de Seguridad Jurídica y el artículo 115 de la Constitución Nacional “que garantiza el Derecho de Propiedad con sus tres principales atributos…el uso, goce y disfrute de esos bienes…” ; así como los artículos 545, 547 y 1922 del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, fue admitida la presente acción de A.C., ordenándose notificar al Juez del Juzgado recurrido, a las partes demandante y demandado, y al Síndico, correspondientes al Juicio principal, igualmente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que concurran a la Audiencia Constitucional, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el asunto, hace las siguientes consideraciones

I

Expone el apoderado judicial de los accionantes en su escrito de amparo, que en fecha 12 de marzo de 2013, el presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el que acordó “la nulidad del documento protocolizado en fecha 14 de julio de 1995 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui…oficiando a la referida Oficina Registral la declaratoria de nulidad absoluta de tal documento y de cualesquiera otros documentos protocolizados que le sean referidos en el futuro, entre los cuales están los documentos de compra-venta de los locales comerciales de mis mandantes: local C2-127 (antes identificado PP-122), local C2-134 (antes denominado PP-118), local C2-160 (antes identificado PP-166), local C2-169 (antes identificado PP-158-A), local C2-168 (antes identificado 158-B), local C2-145 (antes identificado PP-186-B), todos ubicados en el Nivel C2, del Centro Comercial Caribbean Mall, Avenida A.V., Sector La Salina, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo de este Estado…por compras efectuadas por mis mandantes en fechas 11 de octubre de 2002, 16 de febrero de 2007, , 20 de marzo de 2001, 26 de junio de 2001, 26 de noviembre de 1999 y 1º de febrero de 2006…”.

Que dicha interlocutoria, objeto de esta acción de amparo, dictada dentro del p.d.Q. seguido en el asunto signado BH04-M-2000-000030, “viola no solo el principio de Seguridad Jurídica sino también el artículo 115 de la Constitución Nacional que garantiza el Derecho de Propiedad, con sus tres principales atributos…es decir, el uso, goce y disfrute de esos bienes”.

Que como consecuencia de los hechos y circunstancias que motivaron la presente acción de amparo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal en sede Constitucional, “que mientras se tramita el presente asunto, dicte medida cautelar innominada…ante una posible medida de entrega material de algún tribunal ejecutor, de alguna medida de desalojo, alguna cautelar innominada de cierre de sus instalaciones o alguna conducta o acto que haga imposible el libre acceso y transito al Centro Comercial y evitar la amenaza real de parte de la demandada ‘Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.’ de que mis mandantes puedan hacer uso de su actividad comercial en los locales de su propiedad”.

II

Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 19 de noviembre de2013, se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia del abogado accionante, Aderito Da S.C., I.P.S.A Nº 21.092, y la abogada D.L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.141, el Dr. O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.144.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.267, como representante del Centro Turístico Recreacional Doral, el abogado Gabriel Humberto Mazzalli Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en representación de la ciudadana M.M., y la Dra. J.F. en representación del Ministerio Público. Concediéndosele a las partes un lapso de diez (10) minutos para que, en forma oral, cada una de ellas exponga sus alegatos.

El abogado accionante, Aderito Da S.C., en su exposición, adujo: “Se ejerce la presente acción de amparo por violación del debido proceso y a los fines del derecho que son los mismos f.d.E., como lo son el bien común, la seguridad jurídica, orden y justicia. En cuanto al debido proceso esta decisión es írrita por cuanto en fecha 12 de marzo de 2013, la juez dictó sentencia ordenando anular titulo de propiedad, y con ello 640 títulos de propiedad de la cadena traslaticia, adjudicado por el propio estado, donde se construyeron cuatro edificios, constituidos por 244 apartamentos, el proceso estaba suspendido como así lo había ordenado el Tribunal Supremo de Justicia. En menos de 48 se ejecutó la salida de los propietarios tanto de los apartamentos como los locales comerciales. La Juez de Primera Instancia dicta sentencia violando todo el procedimiento, aparte de esto viola los derechos de los propietarios que fungían como propietarios por mas de 20 años, aparte de las amenazas e injusticia que se cometieron cuando se trasladó el Juzgado ejecutor de medidas, prohibiendo la entrada de los propietarios a sus respectivos apartamentos y locales comerciales. Todos los propietarios son comuneros por cuanto conforman el mismo condominio objeto de esta acción de amparo y por último cuando el Tribunal Supremo de Justicia, repone la causa y el sindico de la quiebra entrega la propiedad, no había una causa petendi…”

Por su parte el abogado O.V., expuso: “La penúltima parte expuesta por el abogado ADERITO DA SILVA, se refiere a lo más importante del día de hoy, al reconocer que hay pendiente casos similares, lo que quiere decir que esta audiencia no debió efectuarse, conforme lo dispone el artículo 6, en su ordinal 8vo., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para mantener una defensa en su favor consigna un escrito contentivo de sus alegatos. La propiedad que el habla la trasmitieron sin remate, se le transmitió al demandante”.

La Dra. J.F., en representación del Ministerio Público, expuso: “Vista que la presente acción se contrae al mismo objeto de las decisiones de fecha 14 de febrero y 12 de marzo, dictadas por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y visto igualmente que este Tribunal en fecha 26 de agosto del año 2013, emitió una sentencia en la acción de amparo BP02-0-000026, donde hubo decisión que declaró Con Lugar la acción de a.C., la referida decisión fue apelada por los terceros interesados, y la cual actualmente se encuentra para decisión en la Sala Constitucional; en consecuencia por el principio de notoriedad judicial y a los fines de que no existan sentencia contradictorias es forzoso para esta representación fiscal solicitar que se declare inadmisible la presente acción con fundamento en el 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

III

Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente A.C.:

La admisión de la demanda de amparo implica: la declaratoria expresa o tacita del Juez de que no existen en el caso planteado ninguna causa de inadmisibilidad de la acción propuesta en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, no siendo esto prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, en el sentido que constituya Cosa Juzgada, que impida a ese mismo juzgador, declarar inadmisible el amparo en cualquier estado y grado de la causa y su contenido no produce cosa juzgada de ningún genero.

Al igual que la admisión de la demanda, el auto que admita la acción de amparo propuesta, no implica pronunciamiento sobre la pretensión, entendida esta como la restitución de la situación jurídica infringida, producida por hechos, actos u omisiones que constituyan amenazas o violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, sino que al haberse verificado que ha llenado los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, a objeto de que en el fallo definitivo, se examine todo lo referente al fondo y se revise nuevamente la existencia de los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso. En otras palabras, no solamente al inicio del proceso el juez puede declarar si admite o no, sino que posterior a ello al descubrir una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser pre-existente o sobrevenir en el transcurso del proceso, en ese momento el juez debe declarar inadmisible la acción propuesta; no indicándose con ello pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto en relación de la acción propuesta. Así ha quedado establecido en jurisprudencia recurrente del alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la revisión exhaustiva, del presente asunto se observa en el escrito libelar, que la Acción de Amparo intentada es contra la sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo del año 2013, en la cual acordó la nulidad del Documento protocolizado en fecha 14 de Julio de 1.995, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., Anotado bajo el Nº 25, Folio Nº del 156 al 163, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1.995, documento este que da inicio a la cadena traslativa de Propiedad a Todos los actos posteriores de trescientos cincuenta y cuatro (354) documentos de ventas a propietarios del Centro Comercia Caribbean Mall, ya que tal acto a decir de los abogados, menciona “ así como todos los actos de protocolización de ventas futuras a partir de 1.995, referidos a este Documento.

Ahora bien, ocurre que por Notoriedad Judicial se observa que en fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece, fueron admitidos por esta superioridad dos (2) Amparos Constitucionales, ejercido el primero por los abogados ARMANDO JOSÈ OROCOPEY SOLANO, J.S.P.R. y ORDIANG JOSÈ RODRÌGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8274.692, V-13.945.595 y V-12.913.122, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 71.180, 106.497 y 114.496, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ADNEN N.N. y N.A.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.570.524 y V-11.214.467, respectivamente. Y el segundo interpuesto por la abogada E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.796, I.P.S.A Nº 105.535, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.988, ambas acciones de amparo contra la actuación de fecha 12 de Marzo del 2013, así como actuaciones suscitadas en el iter procesal, todas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de quiebra, intentado por los ciudadanos C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C., contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A.

En dicho auto de admisión, se decretó medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del auto de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mientras se decide y tramita la presente acción de amparo, oficiándose lo conducente al Registrador de la Oficina inmobiliaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Sobre estas acciones de amparo, las cuales fueron debidamente acumuladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 2.013, dictaminó lo siguiente:

…Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de amparos constitucionales debidamente acumulados por esta Superioridad, incoadas la primera por los abogados A.J.O.S., J.S.P.R. y ORDIANG J.R.B.; venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-8274.692, V-13.945.595 y V-12.913.122, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 71.180, 106.497 y 114.496, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ADNEN N.N. y N.A.S.N., y otros. La segunda interpuesta por la abogada E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.296.796, I.P.S.A Nº 105.535, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.490.988. La tercera ejercida por el abogado I.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.374, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.J.M.G., M.C.B.D.M. y B.A.N.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.005.891, V-6.563.517 y V-3.315.656.

SEGUNDO: Se declara nulo el auto de fecha 14 de febrero de 2013, los actos dictados posteriores a dicha fecha, así como también la decisión de fecha 12 de marzo del presente año, y los actos suscitados siguientes a la ultima fecha indicada todos dictados por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial...

Fallo éste recurrido por ante la Sala Constitucional, en espera de decisión.

Del examen y revisión del contenido del proceso que motivó esta decisión y comparado como ha sido con las pretensiones de los presuntos agraviados del presente asunto, se observa que trata sobre el mismo objeto, se denuncia las mismas infracciones y son los mismos hechos que fundamentan la acción propuesta.

Al respecto el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al referirse a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, establece:

…Cuando este pendiente una acción de Amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001- CASO SOPORTES ELECTRICOS C.A (SOPELCA). Ponente: Magistrado: Iván Rincón Urdaneta.

…Es inadmisible la acción de a.c., que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y así mismo resulta inadmisible la acción que ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerados y resueltos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

(Subrayado Y Negrillas Del Tribunal)

Ante tal constatación, esta superioridad observa, que es evidente que ante el alto tribunal, se encuentra pendiente de decisión los expedientes de amparo antes comentados los cuales versan sobre los mismos hechos y motivos, que fundamentan la presente causa, en consecuencia la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Así queda establecido.

En atención a todos los argumentos expuestos, le resulta forzoso a esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo, de acuerdo a lo previsto al numero 8 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE A.C., ejercida por el abogado ADERITO DA S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.863.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.092, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.G.M.D.B., G.C.M., J.S.N. Y PHILIPE ANTOUN MAGOUL CHACUR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.211.981, 10.294.017 y 10.812.809 y 13169.797, contra la actuación de fecha 12 de Marzo del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de QUIEBRA seguido por C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C., contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

O.A.R.A.

La Secretaria

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (12:25 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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