Decisión nº PJ0102011000071 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, diecinueve (19) de Mayo de 2011

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000294.

Demandante: B.A.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-3.049.461, y de este domicilio...

Apoderados Judiciales: R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, y de este domicilio.

Demandada: CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), debidamente inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 66, Tomo II, de fecha 06 de Marzo de 1.987.

Apoderada Judicial: YULIMAR SIFONTES, O.C., A.L. y A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184,15.662, 100.688 y 69.689, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha tres (03) de Marzo de 2009, incoada por el ciudadano B.A.N.M., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), plenamente identificados.

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha dos (02) de Mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), con el cargo de CAPORAL, el cual ejercía en el Sector el Aceital, Estado Monagas, en la obra Grupo Macolla M 20-1, construcciones e instalaciones de conexiones estructurales de pozos petroleros de la Macolla, actividad petrolera, que ejecutó la empresa demandada para PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante Contrato N° 4600022385, devengando un salario diario de (Bs. 44,37).

- Asimismo, laboró de manera indeterminada y subordinada, por un lapso de cuatro (04) meses y siete (07) días, y la empresa no elaboró contrato de trabajo.

- Que en fecha nueve (09) de Septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente y se le comunicó su despido en forma verbal en el sitio de trabajo y no fue notificado por escrito del mismo.

- Que para la fecha del despido Injustificado los salarios devengados eran: Salario Básico Diario de (Bs. 34,09), Salario Normal Diario de (Bs. 86,71) y el Salario Integral Diario de (Bs. 94,90).

CONCEPTOS DEMANDADOS: PREAVISO: le corresponden 7 días de salario normal diario de Bs. 86,71, para un total de Bs. 606,97; ANTIGÜEDAD LEGAL: le corresponden 15 días de salario integral diario de Bs. 94,90, para un total de Bs. 1.423,50; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: le corresponden 15 días de salario integral diario de Bs. 94,90, para un total de Bs. 1.423,50; VACACIONES: le corresponden 11,32 días a razón de Bs. 86,71, para un total de Bs. 981,56; BONO VACACIONAL: le corresponden 18,37 días a razón de Bs. 44,37, para un total de Bs. 812,86; UTILIDADES: le corresponden 11.012,17 a razón de Bs. 33,33%, para un total de Bs. 3.670,36; INCIDENCIAS DE UTILIDADES: le corresponden 18,37 días a razón de Bs. 44,37, para un total de Bs. 812,86; EXAMEN MÉDICO: la cantidad de Bs. 44,37; MUERTE FAMILIAR (madre): la cantidad de Bs. 4.000,00; TEA 4 tarjetas por 1.150: la cantidad de Bs. 4.600,00; TIEMPO DE MORA: correspondiente al periodo del 10/09/2008 al 24/10/2008: le corresponden 132 días de salario normal diario de Bs. 86,71, para un total de Bs. 11.445,72.

- Invoca la aplicación del numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Para un Total de conceptos demandados de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 29.926,54).

En fecha tres (03) de Marzo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Octubre de 2010, no obstante de que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha trece (13) de Octubre de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día treinta (30) de Noviembre de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las probanzas de la parte actora, impugnando la parte demandada las documentales cursantes a los folios (11) al (61), del restantes de las pruebas documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, insistiendo la parte actora se le de valor probatorio. En relación a la exhibición de los documentos, la parte demandada no los exhibió y que la promoción de tal prueba no cumple con los requisitos de Ley, y solo exhibe la inscripción del demandante al Instituto Venezolano del Seguro Social, (IVSS), la cual se incorpora a los autos. En ese estado el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia de juicio, a los fines de evacuar el remanente probatorio. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, se fijó acto conciliatoria y no hubo acuerdo entre las partes.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación de la Audiencia de Juicio, se declara constituido el Tribunal, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la prueba de informe se dio lectura a las resultas recibidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizando las partes las observaciones pertinentes que a bien tuvieron, en lo relativo a la prueba de informes dirigida a la Gerencia General de PDVSA, no consta respuesta alguna en las actas procesales del expediente. Se dejó constancia del desistimiento de la prueba. Posteriormente se realizó el llamado de la testigo promovida por la parte demandada dejándose expresa constancia que la ciudadana Klcisys de Espinola, no compareció al acto, en tal sentido se declara desierto. Finalizada la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia, será fijada por auto separado, en la cual se efectuara la declaración de parte. En fecha trece (13) de Abril de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y una vez escuchado los motivos de la incomparecencia de un representante de la empresa demandada, a los fines de efectuar la declaración de parte, oídos los motivos, la Jueza considera necesario realizar la declaración de parte, razón por la cual se prolongada la audiencia, quedando las partes notificadas en este acto. En fecha dos (02) de Mayo de 2011, se procedió a realizar la declaración de parte, el ciudadano Silminio Anderico, quien prestó juramento de ley y respondieron a todas las preguntas formuladas por el Tribunal, concluido el interrogatorio, se le otorgó el derecho a las partes, a fin de que expongan las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, nueve (09) de M.d.D. mil Once, a las Tres y Diez de la tarde, (03:10 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.A.N.M., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA). La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor B.A.N.M., le adeuda la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), por los servicios prestados, que desde el dos (02) de Mayo de 2008, hasta el nueve (09) de Septiembre de 2008, fecha en la fue despedido de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, como punto previo, esgrime ciertos argumentos fundamentado en el artículo 129 de la LOPT, y en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la corrección de la demanda, utilizando la potestad del Despacho Saneador, invocando indefensión y violación al debido proceso a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el demandante alegó que está amparado y realizando los cálculos del Salario Integral y Normal sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera y que insiste la empresa en negarlo por que no señaló el actor los conceptos ni las operaciones aritméticas utilizadas para dicho calculo.

Luego, admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada como Caporal, desde el 02/05/2008 hasta el 09/09/2008, en la localidad de El Aceital, Estado Monagas, devengando un salario básico diario de (Bs. 44,37) y que laboró durante cuatro (04) meses y siete (07) días. - Asimismo, niega, rechaza y contradice que al actor tuviese como sitio de trabajo localizado en el sector denominado El Aceital, Estado Monagas, en la obra Grupo Macolla M 20-1, construcciones e instalaciones de conexiones estructurales de pozos petroleros de la Macolla, actividad petrolera, que ejecutó la empresa demandada para PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante Contrato N° 4600022385. - Niega, rechaza y contradice, que el actor prestara servicios en la actividad petrolera o en alguna instalación petrolera u obra. - Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario normal diario de Bs. 86,71 y un salario integral diario Bs. 94,90. Niega, rechaza y contradice, que al actor se le tenga que aplicar la Convención Colectiva Petrolera, y asimismo niega y rechaza todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo que duró la relación de trabajo, el cargo de caporal desempeñado por el actor, y que devengaba un salario básico diario de (Bs. 44,37; por lo que considera esta sentenciadora que los puntos controvertidos se limitan a determinar los montos del salario devengado por el actor, así como aunado al hecho de determinar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiéndole a la parte accionada de autos, demostrar los motivos de su excepción a efectos de que le cancele a cabalidad todos los conceptos labores, con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el CAPITULO I DOCUMENTALES

- Reproduce y hace valer los documentos acompañados con el libelo de demanda:

  1. - Escrito de reclamo de fecha 27 de Octubre de 2008, y Documentales contentivas de Actas de comparecencia de fecha 27/11/2008, 09/12/2008, 16/12/2008 19/12/2008 presentado por ante la Inspectoría del Trabajo y levantadas por ante la mencionada Inspectoría, marcadas con las letras A, B, C y D, insertas a los folios (11 al 14). Cada una de las parte realzaron sus respectivas observaciones.

Al respecto, este Tribunal en cuanto al primer documento señalado, el mismo no consta en autos, por lo no hay méritos que valorar. En cuanto a los marcados marcadas con las letras A, B, C y D, la representación de la demanda de autos, se limitó en señalar que no aportan nada al proceso, es decir, que no ejercen recurso alguno en contra de la mencionadas probanzas, por lo que se debe ponderar que las mismas se refieren a Actas levantadas por ante la Inspectoría del Estado Monagas, firmadas y selladas por el mencionado ente administrativo, y por lo tanto se le debe atribuir todo el valor probatorio, dado la índole de documentos administrativo se asimilan a documentos públicos. A consideración de este Tribunal se desprende de su contenido que el actor acudió en las referidas fechas, por ante la Inspectoría en cuestión en demanda de sus prestaciones sociales, e igualmente acudía la empresa a dicho actos, representada legalmente por la abogado YULIMAR SIFONTES, IPSA N° 58.184. Igualmente se observa, en especial llama poderosamente la atención, las Actas de fecha 16 y 19 de Diciembre de 2008, donde la empresa a través de dicha representación y en su condición de reclamada Ofrece Bs.F. 25.000 al trabajador B.N., para la cancelación de sus prestaciones sociales el día viernes 19.12-08 y las últimas de las fechas señaladas la misma parte patronal expuso: “No se pudo cancelar la cantidad ofrecida por cuanto la empresa no tiene liquides por falta de pago de la empresa PDVSA.”; todo lo cual se valora a favor de la reclamación e insistencia del actor para que se le cancelen sus prestaciones y el reconocimiento de la empresa demandada de autos, que se las debe, incluso señalando el monto de Bs. F 25.000, que a todas luces y por lógica dado el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, 4 meses y 7 días, rebasa lo que vendría a corresponderle por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto teniendo la presunción de la inherencia y conexidad a favor del actor abona en méritos de dicha presunción. Así se decide.

- Marcado con el número “1”, Copia de los Recibos de Pagos semanales correspondientes a la jornada de trabajo de la Segunda, Tercera y Cuarta Semana de Agosto de 2008 y Primera del mes de Septiembre de 2009, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto a los folios (07 al 10). La parte demandada los impugna y rechaza por ser copias simples, la parte actora insiste en el valor probatorio. OJO REVISAR QUE HAY RECIBOS SIMILARES A LOS QUE APORTA LA DEMANDADA OJO LA OBRA… EXACTITUD DEL CONTRATO NATURALEZA INTRINSECA DE PETROLERA

- Marcado con el número “2”, Copia del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto al folio (06). La parte demandada la impugna por ser copia simple e impertinente, y no aportan nada al proceso, la parte actora insiste en el valor probatorio.

El Tribunal le atribuye valor probatorio en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los aportados por la parte demandada en su mayoría se corresponden a los que impugna la representación de la demandada. Así se decide.

En el CAPITULO II

- Copia de Acta de defunción de la ciudadana C.M.V. inserta al folio (61). La parte demandada la impugna por ser copia simple y la parte actora insiste en el valor probatorio. El Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue presentado original. Así se decide.

En el CAPITULO III de la EXHIBICIÓN de:

  1. El Contrato de Trabajo.

  2. Todos los recibos de pago y retenciones por concepto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. Inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. De igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, el representante de la parte demandada apercibido a exhibir, indicó en relación al Contrato, que se opone al medio de prueba promovido, por no haber indicado el actor los datos ni haber aportado copia conforme a los requisitos de Ley. En efecto, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

En cuanto a todos los recibos de pagos y retenciones por concepto de IVSS, apercibida a tales efectos, la representación de la parte demandada no lo exhibe por cuanto según su criterio ha debido el actor aportar alguna relación detallada de esos recibos y solicito fuese relevada de dicha exhibición. Ahora bien, en total apego a nuestra doctrina de la interpretación que se hace al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los documentos “recibos de pagos”, se trata de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa, incluso el mismo legislador exime al demandante de presentar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, aunado que en el presente caso, quedó admitida la relación de trabajo, es el patrono que está obligado a aportar al proceso los recibos de pagos con todos los detalles en cuanto a las condiciones y modalidades de las actividades realizadas por el actor; por tanto este Tribunal debe aplicar los efectos de no exhibirlos y se deben tener por exactos todo lo concerniente a las condiciones de trabajo y que debía haber cumplido la empresa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente apercibido a exhibir el documento de inscripción del actor en IVSS, la representación de la parte demandada consigna en copia simple información obtenida por el sistema de la página WEB, que recoge lo atinente a dicha inscripción el documento de inscripción, lo cual fue aceptado por la parte demandante y agregado a los autos del presente expediente, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda como exhibido y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- PRUEBAS DE INFORME:

- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Gerencia General y al Departamento de Relaciones laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Constan en autos respuesta emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., agregada a los folios119 al 121 del presente expediente, que en resumen informa:

“(…)

PRIMERO

Sí, efectivamente se celebró el contrato N° 4600022385

SEGUNDO

Monto Inicial Bs. F.: 12.812.090,73

Monto Final Bs. F.: 14.864.375,60

(…)

TERCERO

Fecha de finalización 19/12/2010

CUARTO

El Trabajador NAVAS M.B.A.C.N.. 3.049.461, no registra datos en sistema con la empresa Vipa C.A.

QUINTO

Otros Contratos/ 2008….

4600026802 “FACILIDADES DETRANSPORTE DE CRUDO DESDE MACOLLA 20-1 HASTA L-20-1

4600016384 “REPARACIÓN DE VIAS DE ACCESO GRUPO B DISTRITO MORICHAL

4600026999 “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y VÍAS DE ACCESO GRUPO C AÑO 2008 DISTRITO MORICHAL” (…).

El Tribunal debe atribuir todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonando en méritos la Obra alegada por el actor con el N° 4600022385; los montos de la obra al inicio y al final, y la especificación de de los pagos de las respectivas valuaciones aportados por la empresa PDVSA, la fecha de finalización de la mencionada Obra en fecha 1971272010, y los efectos de que la empresa demandada realizó otras obras para la empresa estatal petrolera. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

- Marcados con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles, copias de Recibos de pago. (Folios 66 al 75).

Al respecto, siendo aceptados por la parte actora, debe ponderar quien sentencia que la parte demandada impugnó los aportados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, incluso comenzando con el que riela al folio 66 del expediente por el monto neto de Bs. 541,31 correspondiente al período 11-08-2008 al 17-08-2008, y el resto de su contenido el mismo se corresponde con el que riela al folio 7, y así se corresponden el del folio 67 por el monto de 615,74 con el del folio 10 y el que riela al folio 68 por el monto de 552,08 con el del folio 8, salvo que no se encuentran firmados por el actor, sin embargo, son similares a los aportados con el libelo de la demanda, debiendo aplicar el presupuesto de la reciprocidad de la probanza, y atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcados con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia de Recibos de pago de de bono de alimentación. (Folios 76 al 78). Ambas partes hacen sus observaciones.

Al respecto, siendo aceptados por la parte actora, debe ponderar quien sentencia que la representación de la parte demandada hizo algunos señalamientos los cuales constituyen hechos totalmente nuevos, que este Tribunal desecha y no valora, y en justicia debe atribuirle todo el valor probatorio a favor de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, aplicando el principio de la irrenunciabilidad de derechos, y de los beneficios que acuerdan las leyes sociales a favor de los trabajadores, y se determina, que en efecto, corresponde a pagos realizados por la empresa por concepto de abono a Cesta Alimentaria en MACOLLA, y redunda a favor a la inherencia y conexidad de las actividades del actor en el cargo de Caporal, todo ello a tenor del artículo 5 en concordancia al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: En relación a la ciudadana KLECISYS DE ESPINOLA; la misma no fue presentada por lo que se declara desierto su acto y respecto de ellos no hubo mérito que valorar.

DECLARACION DE PARTE

Sólo rindió declaración un representante de la empresa demandada, ciudadano SILMINIO ANDERICO, quien dijo ser el Gerente de la Zona Sur del Estado Monagas; el cual señaló: ¿Modalidad o de las condiciones en que B.N. prestaba sus servicios?; ¿Cuales eran las funciones del actor? ; ¿Y por que les consta?- R.- me consta por Yo lo contrate y las funciones eran como caporal de los servicios en el patio de la empresa. ¿Qué es el patio de la empresa? R- es un área donde están las maquinarias, materiales y personal de distintos obras o distintos trabajos. ¿Que tiene que hacer un Caporal? R- Hay distintos caporales pero el trabajo del actor era dirigir, y luego aclara, coordinar el mantenimiento de los equipos de conjuntamente con los operadores de equipos y choferes el mantenimiento de equipos, p.e. combustible, grasa aceite. Otra: ¿Dónde estuvo el puesto de trabajo del actor?- R.- El patio esta ubicado en el campo Morichal Aceital; ¿A qué se dedica la empresa? R.- Se dedica a construcciones de Obras civiles, mecánicas, eléctricas con cualquier ente del gobierno, privado PDVSA; ¿La empresa prestó servicios en la Obra Macoya 20-1? R.- ese es un contrato de la empresa; ¿El actor estuvo ahí en esa Obra? No, no para esa Obra, por que para ese momento existen otras obras y los equipos funcionan para todas las obras…Otra: ¿Cuáles son los servicios que debía prestar la empresa en esa Obra? R.- Construcción de obra mecánicas para PDVSA, ¿La empresa tiene otras Obras? R.- Si para el INCE, PDVSA con Gobernación Privado ¿Cuántos tiempo estuvo el actor? R.- No se exactamente. Otra: R.- ¿Quien supervisaba al actor? R.- Un ingeniero N.T.. Otra pregunta: R. Los caporales y supervisores de obra van a las obras y los otros van a las áreas que corresponda ¿Usted está en un departamento de relaciones laborales? R.- Soy el Gerente de la Zona Sur del Estado Monagas… ¿Cómo le consta que el actor estaba en el patio? R.- Por que esta asignado para esa determinada porción, por que nosotros al trasladarlo a otro sitio le cambiamos su modalidad y ubicación; ¿Porqué en los recibos de pagos aparece lo de la macoya? R.- cuando se hacen esas contrataciones, lo asignan a una centro de costo es como un gasto general, y los supervisores que van a prestar servicios, que no tienen un área especifica van a ese centro de costo y de esa manera determinamos cuanto cuesta una Obra. (…)

Este Tribunal observa que el deponente respondió ampliamente sobre los aspectos solicitados, en especial en cuanto a las condiciones del actor para prestar los servicios, que a su decir, su puesto de trabajo era en el “patio”, donde supuestamente están las maquinarias, materiales y personal de distintos obras o distintos trabajos, entiende este Tribunal en el “patio” de la sede de la empresa, la cual esta ubicada en el Centro Comercial PETRORIENTE, Maturín o ¿será el patio de la Macolla?, y no como lo alegó en el Actor en su libelo de demanda, que prestó sus servicios en el sitio denominado El Aceital, Estado Monagas, en la obra Grupo Macolla M 20-1, construcciones e instalaciones de conexiones estructurales de pozos petroleros de la Macolla, actividad petrolera, que ejecutó la empresa demandada para PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante Contrato N° 4600022385; sin embargo, tal deposición adminiculada con el resto de las probanzas examinadas por este Tribunal, como son los recibos de pagos que rielan a los folios 66 al 75 y 76 al 78, aportados por la misma parte demandada, y que arrojan todo el valor probatorio, en los cuales se encuentra insertos en su contenido, que sí aparece asignado a la mencionada Obra; además tenemos las prueba de Informes emanada de PDVSA Departamento de Relaciones Laborales, agregada a los folios119 al 121, que suministra suficiente información en torno a la tantas veces mencionada Obra que ejecutó la demandada de autos; aunado a ello, el deponente no es congruente pues señaló que la mención de la Obra Macolla M 20-1, en los recibos de pagos efectuados por la empresa al actor, a grandes rasgos son políticas administrativas que ellos denominan Centro de Costos y /o gastos generales; sin embargo, al insistir el Tribunal con la pregunta: “¿Cómo le consta que el actor estaba en el patio? R.- Por que está asignado para esa determinada porción, por que nosotros al trasladarlo a otro sitio le cambiamos su modalidad y ubicación”; su dichos no se corresponde con los motivos de excepción opuestos por la demandada en su contestación, declara sobre hechos que no emergen de otro elemento probatorio y que al final le resta credibilidad y una margen parcialidad para con la empresa; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ojo objeto de la empresa

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), desempeñando el Cargo de Caporal, por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) meses y siete (7) días, contados a partir de la fecha de ingreso 02/05/2.009, hasta el día 09/09/2.008, devengando un salario base diario de Bs. 44,37.; puntos éstos que no fueron objeto de la controversia. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido precedentemente en cuanto a la vinculación laboral del actor para la empresa demandada de autos, la controversia de los hechos los hechos relacionados con la presente causa, se centra en determinar sí el ciudadano B.N., desempeñaba el cargo de Caporal en los términos por él alegados en su libelo de demanda, y si en razón de esas funciones que supuestamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo determinar los salarios Normal e Integral que le corresponden al mencionado actor por la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), y por tanto la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas, y finalmente la causas que dieron por finalizada la mencionada relación de trabajo.

Al respecto La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.

(Omissis)…

|En cuanto a los trabajadores de la personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficio legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos,…

(Omissis)…

A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la compañía contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador.

(Omissis)… (Subrayado de este Tribunal)

La Cláusula 69 de dicha Convención establece condiciones muy específicas sobre este tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse las mismas condiciones de trabajo, a saber:

Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del Reglamento 4, 6, 7, 8, 9 y11.. , contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención

(subrayado de este Tribunal)

(Omissis)…

  1. En la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae esta cláusula, la Contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en una lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), previa solicitud por parte de la mencionada Contratista, donde especifique los requisitos para los cargos a ocupar conforme a las normas de la Empresa.

    (Omissis)…

    Los trabajadores de la Nómina Mensual Menor utilizados por las mencionadas Contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por el actor son inherentes y conexas con la actividad petrolera, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero para su aplicación a los efectos del reclamo que hace el actor demandante, se hace necesario ponderar del establecimiento de los hechos, que a consideración de quien sentencia han quedado demostrado con las pruebas analizadas y valoradas durante el juicio, si fue desvirtuada dicha presunción que tiene carácter relativo y no absoluto, a tales efectos este Tribunal se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social, que ha venido señalando los requisitos que se deben tener en cuenta, p.e., en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

    “(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (…).

    De acuerdo a lo parcialmente transcrito, se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en el caso de marras, se evidencia que, si bien es cierto la demandada de autos, presta servicios a otras empresas públicas y privadas, no es menos cierto, que igual le presta servicios a la Industria Petrolera, tal como se pudo evidenciar de la prueba de Informes emanada del Departamento de Relaciones laborales de PDVSA Petróleo S.A. donde la empresa demandada VIPA CA estuvo vinculada con los Contratos N°s. 4600026802 “FACILIDADES DETRANSPORTE DE CRUDO DESDE MACOLLA 20-1 HASTA L-20-1; 4600016384 “REPARACIÓN DE VIAS DE ACCESO GRUPO B DISTRITO MORICHAL; 4600026999 “CONSTRUCCIÓN DE LOCALIZACIONES Y VÍAS DE ACCESO GRUPO C AÑO 2008 DISTRITO MORICHAL; y en virtud de la Obra en el Contrato N° 46000022385 que ha sido el objeto de la controversia de sí el actor estuvo o no asignado a la misma; lo cual hace reforzar la presunción que opera debido a la coexistir la permanencia o continuidad de la contratista (demandada de autos) junto con la contratante PDVSA Petróleo S.A.; desde luego en dicha ejecución, concurrencia de trabajadores de la contratista con los de la contratante; y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, dado el número de los contratos y el monto del contrato N° 46000022385 objeto de la controversia sólo de sí estuvo o no el actor en el mismo, y de los pagos efectuados durante el año 2008 y 2009 con motivo del mismo, de Bs. Inicial: 12.812.090,73 y final: Bs. 14.864.375,60 (Folio 111 y 120), se ha de concluir que la empresa demandada de autos percibe regular y no accidental, ingresos en alto volumen de la estatal petrolera. Así se decide.

    En cuanto a la naturaleza de las actividades o funciones desempeñadas por el actor y de acuerdo a la denominación de su cargo, que era Caporal, tal como quedó determinado de las pruebas valoradas y analizadas, precedentemente, que estuvo asignado a la Obra Contrato N° 46000022385 en las instalaciones de conexiones estructurales de pozos petroleros de la Macolla M 20-1, en las instalaciones de esos pozos petroleros, por cuanto la accionada no logra desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad vinculadas a la industria petrolera, tal como fue alegado por el actor demandante de autos, aunado a que las tareas que realizó fueron las propias de un Caporal, funciones que conllevan a lo previsto en el tabulador de cargos de un Contrato Colectivo Petrolero, e inclusive el salario básico que percibía se corresponde con el monto de la mencionada convención; lo que ha quedado precedentemente determinado en cuanto a la fuente de lucro; a criterio de esta juzgadora, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, a pesar de que la empresa no dio cumplimiento a lo ordenado por la cláusula N° 69 numeral 3°, en cuanto a la contratación de los aspirantes a empleo, que aparecieren en la lista de acuerdo al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), es una carga de la demandada y no del actor, por lo que dicha omisión no basta para enervar el cúmulo de indicios y probanzas de que el actor estuvo asignado a la Obra tantas veces mencionada, conexa o inherente a la actividad petrolera, y que por ende sus trabajadores son acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; quedando de esta forma establecida la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera. Así se decide.

    Ahora bien, a criterio de quien decide y con vista al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, la sana crítica, así como el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo al pronunciamiento anterior, el actor desempeñó sus actividades de Caporal, aunado a ello de los mismo recibos de pagos se constata que la empresa demandada de autos, le canceló en cada oportunidad durante el tiempo que duro la relación de trabajo conceptos y montos, y en la Obra Contrato N° 46000022385 de la Macolla M 20-1, de acuerdo a la Convención, en el entendido de que el actor desarrolló su actividad en esas zonas operacionales inherentes y conexas propias de la actividad petrolera, en justa aplicación por el cargo de Caporal en la mencionada Obra, por cuanto no logró la empresa demostrar otras condiciones distintas a lo alegado por el actor; concluyéndose que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, y las mismas le corresponden sean efectuadas y calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Así se establece.

    En cuanto al punto controvertido de las causas de la terminación de la relación de trabajo que dieron por finalizada la mencionada relación de trabajo del caso bajo estudio, se ha de concluir con el análisis de todo el acervo probatorio evacuado y valorado por este Tribunal, que al no existir un contrato de trabajo, no se hace necesario determinar si estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado o indeterminado, ya que se ha de establecer que en efecto fue tiempo indeterminado, y que la relación de trabajo culminó conforme lo alegó el actor en su libelo de demanda por un despido injustificado. Así se decide.

    Finalmente en relación a los conceptos que le correspondían al actor conforme a la Convención colectiva petrolera, se encontraba controvertido lo relativo a la determinación del salario normal e integral, sobre los conceptos que se incluían para conformar la base de dichos cálculos, encuentra quien decide, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, de los comprobantes de recibos de pago de salarios que rielan a los folios 66 al 78, en especial de los últimos cuatro recibos de pagos correspondientes a las semanas de trabajo, del 11-08- 2008 al 17-08-08; 18-08- 2008 al 24-08-08; 25-08- 2008 al 31-08-08 y 01-09- 2008 al 07-09-08, a los folios 248 al 251, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le corresponden, tomando como base la Convención colectiva petrolera 2007 – 2009, a saber:

    La Cláusula 9 de la CCP tiene previsto el Régimen de Indemnizaciones, que la empresa garantiza a los trabajadores:

    1°- En todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará:

    1. El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por Indemnización de antigüedad legal (…)

    3. Por Indemnización de antigüedad Adicional

    4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una Indemnización de antigüedad contractual, (…)

    A tal efecto, se procede a la verificación del salario que deberá utilizarse para realizar los cálculos de los conceptos por el tiempo que duró la relación de trabajo:

    Entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las “Definiciones”, en el primer caso, para cancelar el preaviso, es la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende, entre otros, el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a los recibos de pagos determinados precedentemente, aportados por la misma parte demandada, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs. 2.403,86 que dividido entre 30 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.80,13. Así se acuerda

    En el libelo de la demanda el actor señala que devengaba un salario básico diario de Bs.44,37, y el salario normal o promedio antes determinado que es de Bs. 80,13, al cual hay que adicionarle los beneficios por las incidencia de utilidades canceladas conforme a la convención petrolera a razón del 33.33%, siendo que el actor devengo en todo el tiempo de servicios Bs. 10.615,60, según los recibos analizados, para un total de incidencia de Bs. 30,04 más la incidencia del bono vacacional por Bs. 6,78; en consecuencia el salario mensual integral del demandante es de Bs. 116,95; tales salarios determinados son los que sirven de base a criterio de este Tribunal para el cálculo de la prestaciones sociales. Así se decide.

    Determinado los diferentes tipos de salarios, se procede a realizar el recálculo de las prestaciones sociales demandadas, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, dichos conceptos se señalan a continuación: Datos: Fecha de ingreso: dieciséis (16) de Noviembre de 2.005. Fecha de egreso: quince (15) de Febrero de 2.009.

    Tiempo de servicio: 04 meses y 07 días. Salario Básico: (Bs. 44,33); Salario Normal: (Bs. 80,13); Salario Integral: Bs. 116,95

  2. - PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva petrolera: Le corresponde a salario normal Bs. 80,13 a razón de 7 días, resulta la cantidad de, Bs. 560,91, dicha cantidad la adeuda la empresa demandada de autos al actor. Y así se acuerda.

  3. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde a salario integral de Bs. 116,95, a razón de 15 días, resulta la cantidad de, Bs. 1.754,25, dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda

  4. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponde a salario integral de Bs. 116,95, a razón de 15 días, resulta la cantidad de, Bs. 1.754,25; dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda.

    VACACIONES: Le corresponde de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva, 11,33 días por el salario normal determinado de Bs. 80,13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 907,87, dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Así se acuerda.

    BONO VACACIONAL: le corresponden 18,33 días a razón de Bs. 44,37, para un total de Bs. 813,00, dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Así se acuerda.

    UTILIDADES: le corresponden 10.615,60 a razón de Bs. 33,33%, para un total de Bs. 3.538,18; dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Así se acuerda.

    EXAMEN MÉDICO: Le corresponde la cantidad de Bs. 44,37. Así se acuerda.

    TEA: 4 tarjetas por 1.150: la cantidad de Bs. 4.600,00, a los cuales debe deducirse la suma de 1000,00 acreditados por este concepto, para un diferencia de Bs. 3.600, dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Así se acuerda

    TIEMPO DE MORA: En cuanto al tiempo de mora reclamado de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Y siendo que, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de a.o.d. pago de la liquidación (como en el presente caso), tal como lo establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69 lo siguiente:

    “…… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Se observa, que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas. Verificado como ha sido que la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA), no le ha efectuado el pago oportuno, a la finalización de la relación de trabajo, que fue el día 09 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 03 de marzo de 2009, por lo cual transcurrieron ciento treinta y dos días (132) días, que multiplicado por el salario normal, en el caso de autos, es la cantidad de Bs. 80,13, determinado por este Tribunal conforme a los conceptos cancelados por el empresa por la CCP, lo cual arroja como resultado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.577,16) hasta esa fecha; asimismo deberá adicionarse el equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retraso en el pago, que se han causado y se continúen causando a partir del día siguiente, es decir, el 04 de marzo de 2009, hasta que se produzca el pago definitivo, de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones por recesos judiciales, y tiempo durante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, se encontraba acéfalo por falta de Juez, entre el día 06 de mayo de 2009 hasta el 17 de mayo del 2010, por tratarse de causas que no se le pueden imputar a las partes; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un solo perito designado por el Tribunal a quien debe corresponderle la ejecución de la Sentencia. Así se decide.

    Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor B.A.N.M.,, totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.504,87), monto éste que se ordena pagar, y lo que arroje la experticia del fallo ordenada con ocasión del tiempo de mora pendiente conforme al reclamo de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a lo determinado precedentemente más los intereses de moratorios por las prestaciones sociales hasta su cancelación definitiva, calculados a las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido en el presente fallo, considera prudente hacer referencia, a un punto previo realizado por la parte demandada, en cuanto al DESPACHO SANEADOR solicitado, invocando indefensión y violación al debido proceso a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, el demandante alegó que está amparado y realizando los cálculos del Salario Integral y Normal sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera.

    Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: Debemos entender por DESPACHO SANEADOR, la potestad correctora que tiene el Juez o Jueza de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. La oportunidad es en la audiencia preliminar, de lo cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo tiene dos oportunidades a tales efectos: 1.- Antes de la Admisión de la demanda (Art. 124 LOPT) y 2.- En el momento de concluirse la audiencia preliminar, sino se llegase a la conciliación (Art. 134 LOPT).

    Ahora bien, a consideración del Tribunal dicho punto quedó discutido entre las partes intervinientes durante la audiencia de juicio y se negó por improcedente dicha solicitud. No obstante, es mi responsabilidad acotar a tenor del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez pero no el Juez de Juicio sino el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a través del Despacho conforme al Artículo 124 de la Ley eiusdem, lo que conlleva la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas, y que por lo tanto, es tarea de los justiciables como parte integrante del Sistema de Justicia en la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 253 de la CRBV, ajustarse al cumplimiento cabal de dicha garantía constitucional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano B.A.N.M., contra la empresa CONSTRUCTORA VIPA, C.A., (VIPACA); ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelarle al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.504,87), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión, y lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.

    En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

    Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.O.S..-

    LA SECRETARIA (O),

    ABG.

    En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    SECRETARIA, (O)

    ABG.

    EO/nr.-

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