Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-T-2007-000004

PARTE ACTORA: J.G.B.H. Y JASTRID A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.286.116 y 17.268.933, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.F.Z., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.807

PARTE DEMANDADA: G.A.P.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.983.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E. PERERA CABRERA Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por el abogado D.J.F.Z., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.807, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B.H. Y JASTRID A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.286.116 y 17.268.933, respectivamente, contra el ciudadano G.A.P.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.983.545, por el cobro de: 1) VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,oo) derivados de los daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido a las 8:15 a.m., del día 22 de Octubre de 2.006, en la Avenida S.d.L. con avenida F.d.M., a la Altura del Centro Comercial El Marqués, a la altura del semáforo, al vehículo propiedad de sus poderdantes, marca CHRYSLER, tipo Sedan, Modelo N.B. SIN, color Azul, Clase Automóvil, Placa AAR59G, serial Motor: 4 Cil, Serial Carrocería 8Y3HS26C3V1703313, Uso Particular, Año 1997, por el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Modelo Blazer, Color Gris, Placas GAW 43F, conducido por el demandado; 2) UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.399.999,oo), por concepto de lucro cesante; 3) OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.825.000,oo) por concepto de servicio de grúa, desde el lugar del accidente hasta y de servicio del estacionamiento ONSAVIL S.R.L ; 4) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) , por concepto de cancelación de transporte de grúa, desde el estacionamiento ONSAVIL S.R.L hasta el estacionamiento de HIDROCAPITAL ubicado en Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, 5) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,oo), como asignación mensual desde le día 22 de Febrero de 2.007, hasta la total y definitivamente terminación del juicio, 6) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000.oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la lesión de latigazo cervical sufrida por la codemandante JASTRID A.M., acompañando al libelo instrumento poder otorgado al abogado D.J.F.Z., copia certificada del expediente No. 10-2006-0237, emanado de la Dirección de T.t., Ministerio de Infraestructura, original del Avaluó No. 092-R, inserta en el expediente No. 10-2006-0237, documento privado simple, emanado de Ingeniería Galpeca, donde se hace constar que J.G.B., dejó de percibir en dicha empresa la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por asignación de vehículo a partir de la fecha del accidente de tránsito; factura NO. 50087 por concepto de estacionamiento y grúa, emanada de Estacionamiento Onsanvil, S.R.L; factura No. 0174, por concepto de grúa, emitida por el ciudadano L.U.; original de los documentos de propiedad del vehículo de su mandante; dos (2) fotografías del vehículo propiedad de su mandante; tres (3) fotografías del vehículo propiedad del demandado, e igualmente anunció que promovería las testimoniales de los ciudadanos V.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. 10.547.249, C.A., titular de la cedula de identidad No. 15.725.952 y J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 11.679.294.

En fecha 02 de Abril de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En fecha 10 de Abril de 2.007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano G.P.L.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano G.A.P.M., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 3 de Mayo de 2007 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.E. PERERA CABRERA Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de Mayo de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulo las posiciones juradas fijadas en el auto de fecha 02 de Abril de 2.007, acordando fijar nueva oportunidad por auto separado y en la oportunidad que se efectúe el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 en relación con el artículo 864 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 4 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, impugnó, tachó y desconoció el poder consignado en copia simple acompañando la litis contestación y solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha, 05 de Junio de 2.007, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia del abogado D.J.F.Z., apoderado judicial de la parte actora, y del abogado J.P.C., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2.007, este Tribunal procedió a fijar los hechos de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

1-. La ocurrencia del accidente de tránsito, acaecido el día 22 de Octubre de 2007, a las 8:15 de la mañana, donde se vieron involucrados el vehículo propiedad del ciudadano J.G.B.H. y el vehículo propiedad del demandado G.A.P.M., ocurrido en la Avenida S.d.L. cruce con Avenida F.d.M.; la identidad de los conductores, resultado chocado por la parte trasera el vehículo propiedad del demandante.

  1. - Que el monto de los daños del vehículo, propiedad del demandante, según el Avalúo que le fuera practicado, ascienden a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.980.000,00).

    Se tienen como hechos controvertidos, y en consecuencia objeto de prueba:

  2. - Que el accidente ocurrió cuando el vehículo propiedad del actor se encontraba parado esperando el cambio de luz de rojo a verde, cuando fue violentamente impactado por detrás por el vehículo propiedad del demandado.

  3. - Que el accidente ocurrió, luego de una discusión entre ambos conductores, que el vehículo del demandado transitaba por la Avenida S.d.L. dirección norte, que el vehículo propiedad del demandante, circulaba al lado de este último, que lo adelantó y pasado el cruce peatonal en la intersección con la Avenida F.d.M., estando el semáforo en verde, lo adelantó y frenó bruscamente, causando el accidente.

  4. - Que el vehículo propiedad del actor, sufrió daños que implican la pérdida total ||del vehículo, por no tener reparación y que su valor asciende a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).

  5. - Que el actor haya sufrido un lucro cesante consistente en haber dejado de percibir de la empresa a la cual trabaja la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) desde Octubre de 2006 hasta Febrero de 2007, el cual asciende a UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 40/100. (Bs. 1.399.999,40).

  6. Que el servicio de grúa del vehículo propiedad del actor haya tenido un costo de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00)

  7. - Que deba pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de servicio de grúa desde el Estacionamiento de Tránsito hasta el Estacionamiento de Hidrocapital en Chuao.

  8. Que a la ciudadana JASTRID A.A.M., se le hayan causado daños y perjuicios, por la lesión sufrida en el accidente, que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Se abrió el lapso probatorio, de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente, para promover las pruebas.

    En fechas 14 y 15 de Junio de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal, el abogado D.D.J.F.Z., apoderado judicial de la parte actora y la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente y consignaron escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de Junio de 2.007, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los representantes judiciales de ambas partes.

    En fecha 21 de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, y estampó diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 22 de Junio de 2.006, los abogados J.E. PERERA CABRERA Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito complementario de oposición a la pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 26 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el capítulo I y las posiciones juradas promovidas en el capítulo IV, negando la admisión de las demás pruebas promovidas; así mismo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 27 de Junio de 2.007, este Tribunal fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ordenándose la citación del demandado para las posiciones juradas, e igualmente se fijó la misma oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio.

    En fecha 03 de Julio de 2.007, este Tribunal, anulo el auto de fecha 27 de Junio de 2.007, y fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano G.A.P.M., para que finalizadas estas las absolviera recíprocamente la promovente de la prueba, y concluidas como sean estas o en caso de que no comparezca la parte demandada a dicho acto tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 869 del Código de procedimiento Civil, y aclarando que la audiencia oral no puede estar supeditada a que se cite a la parte que deba absolver las posiciones juradas, ordenándose librar la boleta de citación al demandado, la cual se libró en la misma fecha. .

    En fecha 30 de Julio de 2.007, comparecieron los ciudadanos J.G.B.H. Y JASTRID A.A.M., co-actores en el presente juicio, asistidos por la abogada A.A.E., y presentaron escrito recusando a la Juez de este Despacho, fundamentando dicha recusación en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de Julio de 2007, tuvo lugar la audiencia oral, donde como punto previo, la Juez titular de este Despacho, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, declarando la misma inadmisible por extemporánea de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil; y se falló declarando parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios intentada por el abogado D.J.F.Z., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.807, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.B.H. Y JASTRID A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.286.116 y 17.268.933, respectivamente, contra el ciudadano G.A.P.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.17.983.545, condenando a la parte demandada a pagar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.980.000,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del co-actor J.G.B.H., y la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.555.555,oo), por concepto de estacionamiento de tránsito y traslado en grúa desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de tránsito.

    Siendo la oportunidad de publicarse el fallo en su integridad, esta sentenciadora procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

    La pretensión deducida en el presente juicio, es la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de Octubre de 2006, en esta Ciudad de Caracas, donde se vieron involucrados el vehículo propiedad del actor J.G.B. y el demandado. Reclama la parte demandante, la indemnización de la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de pago del precio del vehículo de su propiedad, alegando como fundamento fáctico de dicha pretensión que el vehículo sufrió pérdida total en el accidente, ocurrido cuando se encontraba parado esperando el cambio se semáforo de rojo a verde cuando fue impactado violentamente por detrás por el vehículo propiedad del demandado. Deduce además como pretensión la parte actora, el pago del lucro cesante, por haber dejado de percibir en la empresa donde presta sus servicios, la suma de UN MILLON TESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.3999.999,40) por asignación monetaria desde 22 de Octubre de 2006 hasta el 22 de Febrero de 2007; reclama, el pago de la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) por concepto de grúa desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de tránsito y por estacionamiento de tránsito; la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de transporte en grúa desde el estacionamiento de tránsito hasta un estacionamiento de Hidrocapital en Chuao; se le indemnice con una asignación monetaria mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) desde el 22 de Febrero de 2007 hasta la definitiva conclusión del juicio; y por última pretensión, una indemnización a la codemandante, JASTRID ALVAREZ, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por daños y perjuicios generados por las lesiones sufridas por el accidente y los días que debió ausentarse de su trabajo.

    Por su parte, el demandado, admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, en la fecha, hora y lugar señalados en el libelo, y entre los vehículos del actor y del demandado, negando que el vehículo del actor, se encontraba parado esperando el semáforo cuando ocurrió el accidente, y alega que el accidente ocurrió luego de que ambos conductores hubieran tenido una discusión, circulando ambos vehículos por la Avenida S.d.L. vía norte, cuando el vehículo del actor adelantó al del demandado, y se paró repentinamente, causando el accidente, violentando el artículo 273 del Reglamento de la Ley de T.T., alegando además que en el croquis levantado con ocasión del accidente, la autoridad administrativa, dejó constancia de que las partículas dejadas por el vehículo No1 ( el del actor) quedaron esparcidas luego de pasado el paso peatonal, que si el vehículo del actor hubiera estado parado en el semáforo, las partículas hubieran quedado esparcidas antes del paso de peatones, que ello prueba que este vehículo al ser impactado, ya había cruzado el paso de peatones y que ello haría presumir a cualquier conductor que continuaría su marcha, que esto desvirtúa la presunción de que ambos conductores involucrados en el accidente son responsables, de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Aceptó la parte demandada, el monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandado, según el Acta de Avalúo distinguida con el No 092-R, que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ([Bs. 6.980.000,00) señalando que las actuaciones administrativas de tránsito, tienen presunción de certeza, al no haber sido impugnadas por la parte actora. Rechazó que el vehículo del actor haya sufrido unos daños que impliquen la pérdida total; rechazó que el actor haya tenido un lucro cesante por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.399.999,40), rechazó el monto de la factura por concepto de estacionamiento de tránsito y grúa, rechazó estar obligada a pagar un traslado en grúa desde el estacionamiento de tránsito a un estacionamiento de Hidrocapital; rechaza la pretensión de una asignación monetaria mensual desde el 22 de Febrero de 2007 hasta la terminación del juicio e igualmente, rechazó que la co-demandante JASTRID ALVAREZ, haya sufrido daños y perjuicios que asciendan a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por la lesión sufrida en el accidente, señalando que no se indica si tal suma se reclama por gastos médicos o por que le descontaron días de su trabajo.

    Señalada como ya ha sido la fijación de los hechos, correspondía a la parte actora la carga de probar, que su vehículo sufrió pérdida total y que el valor del vehículo actualmente es de VEINTIDOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00); igualmente, que percibía una asignación mensual por vehículo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que dejó de percibir por el accidente; que pagó las sumas de dinero reclamadas por concepto de grúa y estacionamiento de tránsito; que pagó la suma reclamada por concepto de servicio de grúa desde el estacionamiento de tránsito hasta el estacionamiento de Hidrocapital y la relación de causalidad de este gasto con el accidente; que la codemandante JASTRID ALVAREZ, sufrió daños y perjuicios que ascienden a la suma reclamada, por la lesión sufrida a consecuencia del accidente, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Por su parte, la demandada, tenía la carga de probar, que el accidente ocurrió, porque luego de una discusión, el actor adelantó al demandado y se frenó repentinamente y sin señal, causando el accidente, quedando así distribuida la carga de la prueba.

    Observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo copia certificada de las actuaciones de t.N.. 0237, en cuya Acta Policial, el funcionario instructor, R.D.T.R., dejó constancia de que ambos conductores le manifestaron haber tenido una discusión antes del accidente, que el conductor del vehículo No 2 ( el demandado) se encontraba auxiliando a un amigo cuando el conductor del vehículo No 1 ( el actor), le golpeó en la pierna con su vehículo sin interrumpir la marcha, por lo cual el conductor del vehículo No2, le siguió hasta producir el accidente donde el vehículo No 2, impactó al vehículo No 1 en su parte trasera, siguiendo su marcha hasta ser alcanzado por unos motorizados que lo detuvieron y le propinaron una golpiza; documento público administrativo, que merece fe, y que no fue impugnado por ninguna de las partes, promovido por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, no probó que el actor hubiera adelantado al vehículo del demandado frenando violentamente y causando el accidente, lo cual aunado a la declaración del funcionario y a la máxima de experiencia común de que una persona sobria , que transita un vehículo sedan de tamaño regular, no va a frenar violentamente para causar un impacto con un vehículo mucho más grande y pesado como la camioneta del demandado, pues no solo causaría daños a su vehículo sino que arriesgaría su propia vida, por lo que esta juzgadora llega a la convicción de que el accidente fue ocasionado por el CIUDADANO G.A.P.M., al impactar por detrás al vehículo del actor, tan es así que se dio a la fuga, por lo que al haber causado el daño el vehículo del demandado, es responsabilidad del demandado los daños causados al vehículo del actor, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión del demandante de que el demandado, le pague la suma de VEINTIDOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) con fundamento en el alegato de la pérdida total del vehículo, esta juzgadora observa que forma parte integrante del expediente contentivo de las actuaciones de tránsito, el Acta de Avalúo, la cual no fue impugnada por la actora, fue aceptada por la demandada, y que en consecuencia, correspondía a la actora, demostrar que los daños que sufrió su vehículo fueron mayores a los señalados en el Acta de Avalúo, la actora, no promovió medio de prueba alguno para demostrar que su vehículo sufrió una pérdida total, ni demostró nada que desvirtuara el Acta de Avalúo, por lo que se valora dicha Acta de Avalúo como documento Publico administrativo, y se concluye que el monto de los daños sufridos por el vehículo del actor fue por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES( Bs. 6.980.000,00) .

    En cuanto al lucro cesante reclamado por el actor en el libelo, señala el actor que dejó de percibir en la empresa donde presta sus servicios como ingeniero la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, que devengaba como asignación monetaria, no indica el actor la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y el lucro cesante reclamado, hecho que además fue negado por la demandada, por lo que tenía la carga de probar que tenía este ingreso mensual y que el accidente ocasionó que lo dejara de percibir, la parte actora produjo acompañando al libelo un instrumento privado emanado de un tercero, ciudadano F.G., en su carácter de gerente de Ingeniería Galpeca, S.R.L, el cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, pero la representación judicial de la actora, no anunció que evacuaría a este testigo en el libelo de la demanda, ni durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna, tendente a demostrar los hechos demostrativos del lucro cesante reclamado, por lo que esta pretensión no puede prosperar, pues quien alega un daño y reclama su indemnización, debe probar la ocurrencia del mismo, su monto y que haya sido causado por el demandado. ASI SE DECIDE.

    La parte actora, deduce como pretensión, que el demandado pague la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00) por concepto de servicio de grúa desde el lugar del choque y por estacionamiento de tránsito, produjo acompañando al libelo factura No 50087, emanada del Estacionamiento Onsanvil, S.R.L, relativa al vehículo propiedad del actor, donde se menciona como fecha de entrada el 22 de Octubre de 2006 ( la fecha del accidente) y fecha de salida el 5 de Enero de 2007, por un monto Bs. 285.000, por estacionamiento; y por servicio de grúa la suma de 270.000,00, para un total de 555.000,00; observa quien suscribe, que el monto total de la factura es por Bs. 555.000,00 , que el actor ha sumado el monto total con el monto del servicio de grúa para obtener la suma reclamada, por una parte; por la otra, dicha factura, es un documento privado simple emanado de un tercero, que debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba de testigos, pero la parte actora, no promovió la testimonial, por lo que no puede apreciarse como documento privado. Pero como quiera, que en el Acta Policial emanada del funcionario que intervino en las actuaciones de la autoridad de tránsito, se hizo constar que el vehículo del demandante, fue trasladado al estacionamiento ONSALVIL; S:R:L, ubicado en Las Mayas, como el dicho del funcionario instructor del accidente, merece fe, se adminicula a la factura que se aprecia como principio de prueba por escrito, lo cual aunado a la máxima de experiencia común de un conductor de la Ciudad de Caracas, de que un traslado en grúa desde la Intersección entre El Marques y La California Norte hasta La Mayas, es un recorrido bastante largo, y que las grúas de t.n. hacen un servicio gratuito, sino que cobran, es perfectamente normal el precio del traslado por la suma de 270.000,00. Al igual que es un hecho incorporado a la cultura del conductor caraqueño, que los estacionamientos de transito cobran una tarifa, por lo que parece ajustado la suma de Bs. 285.0000, desde el 22 de Octubre de 2006 hasta el día 5 de Enero de 2007. Por lo que en criterio de esta sentenciadora, debe prosperar este reclamo, pero hasta la suma de QUINEINTOS CINCIENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 555.000,) que es el monto de los servicios pagados. ASI SE DECIDE.

    Solicita el actor, que el demandado le pague la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES por transporte en grúa desde el Estacionamiento ONSALVIL; S:R:L, hasta el Estacionamiento de Hidrocapital en Chuao, acompañando al libelo una factura, emanada de un tercero, no promovió la testimonial para ratificarla, y no demostró en modo alguno haber trasladado en grúa el vehículo desde el estacionamiento de transito hasta el Estacionamiento de Hidrocapital, ni su relación con el choque, pues Hidrocapital, como bien alega, la parte demandada, es una empresa de suministro del servicio público de agua, pero no es un taller mecánico, por lo que el actor debió probar la necesidad de dicho traslado, cosa que no ocurrió por lo que esta pretensión debe ser declarada sin lugar.

    El actor, ha deducido como pretensión el pago de una asignación monetaria de Bs. 350.000,oo mensuales, desde el 22 de Febrero de 2007 hasta la total y definitiva terminación del juicio, sin indicar el fundamento de tal pretensión, no señala si es un daño emergente, un lucro cesante, ni su relación de causalidad con el choque, no indica su causa, por lo que se trata de una pretensión, que no cumple con lo ordenado por el artículo 340 en su ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos que debe tener toda demanda, cuando se reclama la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse estos y sus causas, lo cual no se hizo en el libelo de la demanda, por lo que se trata de una pretensión contraria a derecho, y que en consecuencia, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

    La co-demandante, JASTRID A.A.M., reclama una indemnización de daños y perjuicios generados por las lesiones sufridas en el accidente, y los por los días que se ausentó de las labores en la empresa donde trabaja, reclamando la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) observa quien suscribe, que en esta pretensión tampoco se especifican los daños y sus causas, pues no indica la actora, si se trata de gastos médicos, de medicinas, si fue que la despidieron del empleo por el accidente, no especifica en modo alguno cual cantidad ha sido causada por gastos médicos, clínicos, de rehabilitación, o cualquier otro derivado de la lesión, ni discrimina cual es el monto del daño por haberse ausentado de su trabajo por el accidente, y como tampoco ha señalado que la indemnización es por daño moral, debe concluirse que se trata de una pretensión que no cumple con los requisitos del artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    No puede esta juzgadora, proferir el dispositivo del fallo, sin antes pronunciarse sobre la conducta procesal del abogado D.J.F.Z., apoderado judicial de la parte actora, pues es un deber del juez previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, y cualquier otra contraria a la majestad de la justicia o el respeto que se deben los litigantes. Observa esta operadora de justicia, que el abogado D.J.F.Z., redactó un libelo de demanda que adolece de la más elemental técnica jurídica procesal, como ya se señaló, que en la audiencia preliminar, se presentó con los testigos para evacuarlos, manifestando en dicha audiencia delante de los apoderados de la parte demandada, la Juez, la Secretaria, los testigos y sus representados que no sabía como el procedimiento oral, pretendiendo además en dicho acto promover una prueba documental que no fue acompañada el libelo de la demanda; quien dejó transcurrir casi un mes sin impulsar la citación del demandado para el acto de posiciones juradas y llegó el día de la audiencia oral sin que el demandado fuera citado, estando librada la boleta, por lo que no se evacuó dicha prueba; que habiendo ofrecido las testimoniales en el libelo de la demanda, omitió promoverlas durante el lapso de promoción de pruebas; que no promovió las testimoniales para ratificar los documentos privados simples emanados de terceros, quedando su cliente desprovisto de pruebas que le permitieran demostrar sus alegatos, todo esto es una falta al deber ético de todo abogado de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, contenido en el artículo 15 de la Ley de Abogados. Así mismo, el Abogado D.J.F.Z., el día viernes 27 de Julio de 2007, intercepto a la Juez en un pasillo del Circuito Judicial de Los Cortijos, solicitándole que suspendiera la audiencia oral, porque tenía un acto en San Cristóbal, lo cual hizo delante del también Juez, Dr. V.D.S., Juez Titular del Juzgado 24 de Municipio de esta misma sede, y como no logró su cometido, envió a sus representados asistidos por la ABOGADA A.A.E., para que me recusara, en forma extemporánea e infundada, con la única finalidad de impedir que se celebrara la audiencia, obstaculizando el proceso, faltando así al deber impuesto en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil. Por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal a los fines de que si lo consideran pertinente, se aperture un procedimiento disciplinario, se ordena , remitir acompañando al oficio, copia del libelo, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, copia de su escrito del 4 de Junio de 2007; del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 4 de Junio de 2007, folios 62 al 64; de la diligencia de fecha 25 de Julio de 2007, del escrito de recusación, cursante a los folios 100 al 102 y del Acta de Audiencia Preliminar folios 103 al 125.

    Por su parte, la Abogada A.A.E., se presentó minutos antes de la Audiencia Oral a presentar una recusación contra esta juzgadora, manifiestamente infundada y extemporánea, con el único propósito de impedir que se efectuara la Audiencia Oral en la fecha fijada al efecto, quien una vez que fue declarada inadmisible la recusación, insistió en la oportunidad que tenía para hacer alegatos a favor de las personas que asistía en el juicio oral, se limitó a insistir en la recusación de mi persona, faltando al deber que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento del deber que le impone al Juez el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se APERCIBE a la abogada A.A.E., abstenerse de continuar efectuando prácticas obstruccionistas del proceso. ASI SE DECIDE.

    Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos J.G.B.H. y JASTRID A.A.M. contra el ciudadano G.A.P.M., EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano J.G.B.H., la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.980.000,00) por daños materiales al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) por concepto de traslado en grúa de su vehículo y estacionamiento de Tránsito, a consecuencia del accidente de tránsito.

TERCERO

En virtud de no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 144º y 195º.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A.P..

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR